Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000140

Admitida la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana J.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.908.377, domiciliada en: Avenida Municipal, Edificio Saba, piso 02, apartamento 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.391, a favor de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano R.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.478.955, domiciliado en: Avenida Baralt, edificio Elisabeth, piso 12, apartamento 124, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital y presta sus servicios en la empresa INVERSIONES ON LINE C.A., ubicada en avenida Teresa de la Parra, cruce con calle R.F., PH2, edificio Banesco, S.M., Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del expediente BP02-V-2011-001415; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en cuanto a las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas DECRETA: PRIMERO: embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, del salario integral mensual que devenga el ciudadano R.G.R.V., arriba plenamente identificado, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana J.L.R.G., arriba identificada, en su condición de representante legal de las niñas “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas en autos, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), producto de las vacaciones y utilidades, que ha de percibir el obligado, para cubrir gastos escolares y decembrinos, en beneficio del adolescente de marras, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y Diciembre, en su debida oportunidad. TERCERO: Embargo de DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, con base al VEINTE POR CIENTO (20%) CADA UNA, de las Prestaciones, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, en su debida oportunidad. Asimismo se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES ON LINE C.A., ubicada en avenida Teresa de la Parra, cruce con calle R.F., PH2, edificio Banesco, S.M., Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva informar a este Despacho a la mayor brevedad posible el sueldo que devenga el demandado incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, así como los beneficios que le corresponden directamente a los hijos de los trabajadores si los tiene. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C..

AJD/ZG

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