Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000322

ASUNTO : LP01-P-2004-000322

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio por el ciudadano, Abogado: R.A.D.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada: J.M.K.F., titular de la cédula de identidad No. V-5.068.948, en la cual pide que se autorice a la mayor brevedad posible el traslado de su representada hasta las instalaciones del Hospital San J.d.D., de ésta misma ciudad de Mérida, debido a que se hace necesario la practica de diversos exámenes médicos, por cuanto a criterio del Médico Dr. G.G., la misma actualmente padece de Depresión Mayor lo cual -a su criterio- amerita hospitalización perentoria.

En tal sentido éste Tribunal de Juicio No. 05 hace las siguientes consideraciones:

Primero

Debe tenerse presente que la ciudadana: J.M.K.F., titular de la cédula de identidad No. V-5.068.948, se encuentra recluida en las instalaciones del Reten (Anexo) Femenino de la Policía del Estado Mérida, por decisión de éste Despacho, tomando en consideración no sólo la solicitud realizada por el Comandante de la 22° Brigada de Infantería del Estado Mérida, pidiendo el retiro de la misma a otro sitio de reclusión, sino también su condición de Militar Retirado, a pesar de que la misma fue Condenada mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-01-2005, en el curso del Juicio Oral y Público a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio.

Segundo

Consta efectivamente en la causa constancia expresa de que las autoridades de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y más concretamente del Reten Policial procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana hasta las instalaciones del mencionado Hospital San J.d.D., el día Jueves 27-01-2005, con la finalidad de ser chequeada mediante Consulta Ambulatoria, fijándole el médico tratante Dr. G.G. la próxima cita para el día 16-06-2005, a las 02:00 p.m., lo cual evidencia ciertamente que la misma si ha sido oportunamente trasladada para recibir tratamiento médico especializado, en la oportunidad requerida como efectivamente es la obligación ineludible de todos los funcionarios policiales.

Tercero

Como es bién conocido por todos, las instalaciones del mencionado Hospital San J.d.D. de ésta ciudad de Mérida, no es de ninguna forma un sitio de reclusión para personas condenadas por la comisión de un delito, y como tal ciertamente no presentan las condiciones Físicas de Seguridad Necesarias para la reclusión permanente de una persona, que como la acusada de autos, fue sentenciada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, además de que ningún Organismo de Seguridad del Estado cuenta actualmente con el personal suficiente y necesario para designarle una custodia particular e indefinida a la supra indicada ciudadana, lo cual entre otras cosas, constituiría una indebida e inaceptable discriminación hacia las demás personas que también han sido sentenciadas y recluidas en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, lo cual va en contra del Principio de la Igualdad de todas las personas ante la Ley y contraviene expresamente lo dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Obviamente escapa a las previsiones más estrictas de cualquier persona e institución del estado, llámense policiales, penitenciarias o judiciales, el hecho de que un detenido ya sea éste procesado o sentenciado, realice o ejecute acciones personales inesperadas, impropias, indebidas y hasta ilegales en contra de las instalaciones, de la seguridad y el orden que deben imperar en dichos centros de reclusión y hasta de su propia vida, como expresión de disgusto o desespero, o en el peor de los casos como medidas de retaliación por decisiones judiciales adversas, por lo que en tales casos resulta necesario y oportuno que las autoridades respectivas tomen los correctivos ha que haya lugar dependiendo de cada caso en particular.

Quinto

Si bien es cierto que el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que la salud es un derecho social fundamental, siendo una obligación del Estado, entre otras cosas, garantizar el derecho a la vida, así como el acceso a los servicios para la protección de la salud, también es igualmente cierto que tales obligaciones de carácter constitucional deben cumplirse rigurosamente en el marco de la legalidad y de la seguridad jurídica, que impone obligatoriamente el cumplimiento de una pena de presidio, como ocurre en el presente caso, por lo que tal limitación evidentemente de carácter legal, pero también de obligatorio cumplimiento, debe necesariamente tenerse presente a la hora de dar cumplimiento al señalado Precepto Constitucional.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio estima que en el presente caso y dadas las circunstancias particulares anteriormente señaladas, el Tratamiento Médico y las Consultas Psiquiátricas requeridas según prescripción facultativa, por la ciudadana: J.M.K.F., titular de la cédula de identidad No. V-5.068.948, pueden perfectamente realizarse en las instalaciones del referido Hospital San J.d.D., tal como lo solicita la defensa, pero sólo mediante el traslado respectivo desde su lugar de reclusión, todas las veces que sea necesario y además garantizando plenamente la seguridad y protección de la detenida, para lo cual se acuerda oficiar inmediatamente al ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, a fin de que se de estricto cumplimiento a la presente decisión, garantizándole de esta forma su derecho a la vida establecido en el Artículo 43 de la Constitución de la República, así como el acceso a los servicios para la protección de la salud, previsto en el mencionado Artículo 83 Ejusdem, al igual que el derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el Artículo 26 Ibidem, y finalmente, el derecho de petición dispuesto en el Artículo 51 del mismo texto constitucional. Mientras que en lo que respecta a la autorización del Tribunal para la hospitalización permanente de la misma ciudadana en el prenombrado Centro Asistencial la misma necesariamente debe declararse Sin Lugar por las razones anteriormente expresadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Oficiar inmediatamente al ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, a fin de que proceda a darle estricto cumplimiento a la presente decisión mediante la cual la ciudadana: J.M.K.F., titular de la cédula de identidad No. V-5.068.948, quien se encuentra recluida en las instalaciones del Reten (Anexo) Femenino de la Policía del Estado Mérida, por decisión de éste Despacho, luego de haber sido condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, deberá ser trasladada con las seguridades del caso, cada vez que las circunstancias lo ameriten y hagan necesario, hasta las instalaciones del Hospital San J.d.D. de ésta ciudad de Mérida, a fin de que le practiquen el Tratamiento Médico y las Consultas Psiquiátricas requeridas según prescripción facultativa. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, referente a la autorización del Tribunal para la hospitalización permanente de la misma ciudadana, en el prenombrado Centro Asistencial, la misma se declara Sin Lugar, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

Abg. Y.C. VILLAMIZAR.

SECRETARIA.

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