Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 7420

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.C.T.G.

DEMANDADO: J.H.Y.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: J.D.C.T.G., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.864.675, en representación de sus hijos, los niños *****************, en contra del ciudadano: J.H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.605.903. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a el Abogado A.G.S.M., en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de enero de 2007 compareció por ante este Despacho la ciudadana J.d.C.T.G., y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños *****************, que viene suministrando el padre, ciudadano J.H.Y., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que sus hijos lo ameriten

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños ***************** y copia certificada de la homologación dictada en fecha 14 de junio de 2005, donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, como obligación alimentaria, del ciudadano J.H.Y., para sus hijos, ******************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos y sirven para probar la Filiación paterna de los referidos niños con el padre ciudadano J.H.Y..

En cuanto al merito favorable de los autos promovidos por la parte demandante está juzgadora no las valora, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba según criterio pacíficamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 14 de junio de 2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando

justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de J.H.Y., para sus hijos, los niños *****************, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0007-0014-22-0010104394 de Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 14/06/2005. Así mismo deberá suministrar los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.S.. Años 196º y 148°.

La Jueza Temporal,

Abog. D.Y.R.d.C.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

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En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. No. 7420

DYRdC/FUC/Oswaldo H.-

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