Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000115

PARTE ACTORA: JACKLIN YUBISAY GUERRA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.704.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.S.D., D.E.E.G., R.J.C.F. y R.M.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.870, 164.153, 163.955 y 68.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciseis (16) de julio de 2009, anotada bajo el N° 35, Tomo 141-A. y GANADERÍA R & A, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 86, Tomo 1212 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A.: No constituyó.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GANADERÍA R & A, C.A.: M.D.C.L.R.R., A.F.C.A., V.E.Á.P., B.C.P.G., YUMISLEY J.S.R., K.R., D.Q.L.R. e IRACK MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 19.846, 91.872, 130.598, 178.178, 178.281, 76.533, 138.253 y 83.875, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.704.693, en contra de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciseis (16) de julio de 2009, anotada bajo el N° 35, Tomo 141-A. y GANADERÍA R & A, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 86, Tomo 1212 A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de enero de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, ordenándose en consecuencia la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a la misma no asistió la parte codemandada GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de abril de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; asimismo se dejó constancia que en la prolongación de la Audiencia de fecha ocho (08) de mayo de 2012, no compareció la codemandada GANADERÍA R & A, C.A., por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la codemandada GANADERÍA R & A, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se recibió el expediente, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, se fijó Audiencia de Juicio la cual se celebró el día once (11) de julio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de julio de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VÁSQUEZ, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., en fecha diez (10) de abril de 2009, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando una última remuneración básica de Bs. 2.000, es decir Bs. 66,66 diarios; que finalizó la relación laboral por despido el dieciocho (18) de agosto de 2011, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y cinco (5) días en virtud que para el momento de culminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, se encontraba gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo computarse a todos los efectos de ley, el tiempo de un (1) año desde la fecha del parto; que la relación laboral culminó en la alegada fecha toda vez que el día diecinueve (19) de agosto de 2011 cuando ella y otros trabajadores se presentaron a sus labores habituales se encontraron con las puertas del local cerradas informándoles el patrono que habían sido objeto de una supuesta medida de desalojo aplicada por el administrador del Centro Comercial Los Próceres, es decir, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) donde funciona el local que sirve de sede a la empresa, siendo esto una argucia patronal a los fines de defraudar los derechos que asisten a la trabajadora al alegar el hecho de un tercero como causa no imputable a la voluntad de la empresa de poner fin al vínculo de trabajo; señaló además que el último día de prestación de servicio (18 de agosto de 2011) el ciudadano D.A.A.G., en su condición de Presidente de la empresa remitió al General de Brigada Ejército A.H.Q., en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) una comunicación de la cual resultaba evidente que la empresa no había sido objeto de medida abrupta alguna de desalojo y que resultaba falso que la finalización de las relaciones de trabajo se debieran a causas ajenas a la voluntad del patrono, ya que venía fraguando desde hace tiempo el cierre del local dada su intención de vender el negocio a un tercero interesado, pidiendo el mismo día dieciocho (18) de agosto de 2011, autorización al IPSFA, siendo éstas las verdaderas razones del cierre de la empresa atentando contra el derecho a la estabilidad en el trabajo, al intentar defraudar los derechos de los trabajadores bajo prácticas simulatorias a fin de evadir su responsabilidad, quedando ello patentizado en que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011 la empresa citó a los trabajadores a los fines de pagarles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que consideró adeudarles, pretendiendo hacerlo en forma deficitaria al no considera que la ruptura del vínculo se produjo por un despido injustificado y en el caso particular de autos desconociendo la inamovilidad que disfrutaba en virtud que en fecha quince (15) de julio de 2011 dio a luz a su hija de nombre V.A.P.G., habiendo transcurrido apenas un (1) mes y tres (3) días de la mencionada inamovilidad cuando ocurrió el despido, siendo evidente además que este tiempo debe incluirse a favor de la trabajadora a todos los efectos de ley, ello como justa sanción por haber terminado anticipadamente y en forma injustificada la relación laboral.

Manifiesta la accionante que en el presente caso se encuentran presentes los elementos que determinan la existencia de una unidad económica y por ende la procedencia de solidaridad entre las codemandadas en cuanto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que la trabajadora prestó servicios para GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A. (la cual ejerce una actividad comercial bajo la denominación de Restaurant Ganadero Grill), siendo uno de sus principales accionistas el ciudadano D.A.A.G., en su condición de Director quien igualmente funge como Director Principal de la codemandada GANADERÍA R & A, C.A., en donde el cargo de comisario en ambas sociedades mercantiles es ejercido por una misma persona, Licenciado Gaetano Carbone, que el accionista común ejerce funciones de administración en las 2 empresas, que el objeto o actividad social es el mismo, utilizan una idéntica denominación para su actividad económica “Ganadero Grill” y desarrollan en conjunto las misma actividades que evidencian su integración, es decir el mismo objeto social.

Señaló además la demandante que le eran aplicables las condiciones de trabajo contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Gastronómica, suscrita por las Organizaciones Sindicales que hacen vida en esta rama de actividad y la Cámara correspondiente, que agrupan a sus empresas afiliadas entre las que se encuentra GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A.

Acudió entonces al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminándolos de la siguiente manera: Bs. 13.800b por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 3.722,25 de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 1.066,67 por vacaciones vencidas periodo 2010-2011; Bs. 1.133,33 por concepto de vacaciones periodo 2011-2012 en función de la inclusión del tiempo de inamovilidad en la antigüedad; Bs. 300 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2012; Bs. 533,33 de bono vacacional periodo 2010-2011; Bs. 600 por concepto de bono vacacional periodo 2011-2012; Bs. 166,67 de bono vacacional fraccionado periodo 2012; Bs. 2.533,33 por concepto de utilidades año 2011, a razón de 38 días según la convención colectiva invocada; Bs. 2.533,33 por concepto de utilidades fraccionadas enero-junio 2012; Bs. 6.750 por indemnización de antigüedad; Bs. 4.000 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, para estimar su reclamación en la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.872,25), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del juicio.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de mayo de 2012, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha once (11) de julio de 2012, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación del servicio para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación del servicio a los fines que obren en perfección las presunciones de las que ya per se goza, es decir, si bien la accionante se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, sí debe demostrar la existencia de la prestación del servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En relación a las documentales que cursan insertas de los folios veintidós (22) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive) del expediente, consignadas anexas al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar el alumbramiento en fecha quince (15) de julio de 2011 de la hija de la demandante así como el documento constitutivo y estatutos sociales de las empresas codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las instrumentales que cursan desde el folio ochenta y siete (87) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador desestima las instrumentales cursantes a los folios ochenta y ocho (88), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), al observar que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y por ende no les son oponibles en el presente procedimiento; se aprecian las copias al carbón relativas a los recibos de pago cursantes de los folios noventa (90) al noventa y seis (96), ambos inclusive, de las que se evidencian las asignaciones y percepciones salariales recibidas así como las deducciones efectuadas a la accionante con ocasión a la prestación del servicio con la empresa GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A.; fue impugnada la copia simple inserta al folio ciento uno (101), contentiva de oficio N° 080.300-582-2010 de fecha catorce (14) de septiembre de 2010 suscrita por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y dirigida al ciudadano D.A.A.G. identificado como Director de la sociedad mercantil GANADERÍA R & A, C.A., por lo tanto se desestima; fue impugnada además la instrumental inserta de los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108), ambos inclusive, por no presentarse en copia certificada, siendo desestimada por quien suscribe; en cuanto a la instrumental cursante en autos en copia simple al folio ciento diez (110), este Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de analizar la prueba de exhibición que en relación a ella se promoviera; se impugnó la documental inserta al folio ciento doce (112) del expediente, referida a Informe levantado en fecha 24 de agosto de 2011 por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo con motivo del traslado a las instalaciones de la empresa GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte actora presentó a los fines que surtieran efectos probatorios las documentales que se encuentran insertas de los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos ocho (208), ambos inclusive, referidos a copias simples del contrato de arrendamiento y su addendum suscritos entre el IPSFA y la empresa GANADERÍA R & A, C.A., con motivo del arrendamiento de un local comercial situado en el Centro Comercial Los Próceres, no obstante haber sido impugnadas por haber sido presentadas en copia simple, este sentenciador otorga valor probatorio a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN

Con respecto a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, se intimó a la parte demandada a mostrar los originales de la comunicación dirigida al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011 así como el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil GANADERÍA R &A, C.A., se evidencia que la parte demandada no cumplió con la exhibición requerida motivo por el cual quien decide aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto tiene como cierto el contenido de los recibos de pago promovidos insertos de los folios noventa (90) al noventa y seis (96), ambos inclusive, a sí como el contrato de arrendamiento y su addendum promovidos en le audiencia y que se agregaron al expediente de los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos ocho (208), ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de las ciudadanas E.M.G.L., C.J.B., M.E.P.M., KARLY S.N.D., F.E.M.O., A.V.C., I.A.C., H.M.V. y J.A.C., se dejó constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos I.A.C., J.A.C., A.V.C. y C.J.B., quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar que efectivamente la accionante trabajó para la empresa GANADERÍA R&A, C.A. , que la relación de trabajo culminó en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011 por cierre intempestivo de las instalaciones donde operaba dicha sociedad mercantil, que nunca fueron llamados para honrar los pasivos laborales adeudados y que el ciudadano D.A.A.G. era el dueño o al menos representaba patronalmente a las dos empresas codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la testimonial del ciudadano A.V.C., la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de los ciudadanos E.M.G.L., M.E.P.M., KARLY S.N.D., F.E.M.O., H.M.V. y M.M.D.S., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GANADERÍA R &A, C.A.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales e Inspección Judicial.

 DOCUMENTALES

La parte demandada consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde al cúmulo de documentales insertas de los folios ciento diecinueve (119) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se aprecian observándose que se corresponden a copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A. mediante la cual se modificó el capital accionario y la Junta Directiva; copia simple de una demanda interpuesta por la misma accionante, así como copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ka Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y los Sindicatos que hacen vida con ocasión a la prestación de servicios en la rama hotelera, turística, de alimentación, similares, conexos y afines. ASÍ SE DECIDE.

 INSPECCIÓN JUDICIAL

Fue admitida la Inspección Judicial promovida sobre el expediente signado con el N° AP21-L-2011-005319 que cursa por ante este mismo Circuito Judicial, al efecto para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio el Archivo Sede remitió el físico del expediente y tanto las partes como quien suscribe este fallo pudieron constatar de las actuaciones procesales que lo componen, quien suscribe el presente fallo interrogó a la apoderada judicial de la parte actora los motivos por los cuales no se había desistido en este procedimiento aduciendo la profesional del derecho que obedeció a no conocer de su existencia sino hasta la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y luego tener dudas en cuanto a la aplicación de la norma que contempla la espera de noventa (90) días continuos una vez efectuado el desistimiento; quien sentencia evidencia que con relación a la litispendencia invocada la sentencia producida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintitrés (23) de abril de 2012 se encuentra definitivamente firme y efectivamente se comparte el criterio sostenido en ella, al considerar que el Juez que previno en la notificación de la demandada es a quien correspondía el conocimiento de este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VÁSQUEZ, en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que fueran formuladas denotó quien decide veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios. Manifestó la accionante que trabajó tanto para la empresa GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., como para la sociedad mercantil GANADERÍA R & A, C.A., la cual se encuentra en el Centro Comercial San Ignacio, que cuando la contrataron se reunió con D.A.A. y con A.L.C. que en ese momento era el administrador, duró 4 meses en GANADERÍA R&A, C.A.(San Ignacio) y luego le dijeron que como no había asistente administrativo en Los Próceres la trasladarían allá y efectivamente eso ocurrió, que su jefe era D.A.A., que no sabe si era socio para ese entonces de ZAHIM A.Q.L.R., que no lo conoció pero sí oyó hablar de él por D.A.A. en las reuniones que hacía, que alguna vez lo vió en GANADERÍA R&A, C.A.(San Ignacio), que comenzó en abril de 2009 en el San Ignacio, que no cobró vacaciones por R&A sino por Los Próceres y le pagaban 15 días, que de bonificación de fin de año recibió un mes nada más; que el señor Damián tenía un convenio con el IPSFA, que ella se fue de permiso post natal y cuando fue a cobrar su quincena sus compañeros le dijeron lo que había pasado con el cierre de la empresa, le dijeron que iban a arreglar la situación pero más nunca supo nada.

Asimismo, fue efectuada la declaración de parte del ciudadano ZAHIM A.Q.L.R., en representación de la empresa demandada GANADERÍA R&A, C.A., quien manifestó que él compró la compañía sin saber qué iba a hacer con sus cosas, que son 2 compañías distintas que venían trabajando bajo un mismo nombre comercial, sin embargo ese nombre comercial sí esta patentado como GANADERÍA R & A, C.A., que él adquirió el fondo de comercio, el Restaurante con dirección en San Ignacio, no el de Los Próceres, que él no le explicó esa situación, que se asesoraron con los abogados y se habló con D.A. y se le dijo que tenía que quitar el nombre para terminar de separarse y evitar futuras confusiones, que el del IPSFA lo cerraron cierto tiempo después que él le vendió, que no sabe si están afiliados a CANARES, que GANADERÍA R & A, C.A. no tiene nada que ver con la de Los Próceres, que ellos heredaron trabajadores con prestaciones vencidas, pagos pendientes, deudas a proveedores que sí se han asumido y han ido honrando todo lo que tiene que ver con GANADERÍA R & A, C.A., han asistido a juicios labores los que se están cumpliendo pero no pueden absorber lo que tenga que ver con Los Próceres porque sería quebrarla prácticamente, que no pueden haber trabajadores que trabajaran indistintamente para las 2 empresas, que cuando él compró San Ignacio tenía la lista de la nómina y desconoce si hubo trabajadores que trabajaron para una y luego otra, que tiene tiempo sin conversar con el señor D.A. por todos estos inconvenientes que surgieron, que no sabe si conoció en alguna oportunidad a la demandante.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Existen varios puntos sobre los cuales el Sentenciador debe emitir pronunciamiento, y de cada uno de estos puntos derivan situaciones diferentes conforme que llevan a una única conclusión.

Pudiera interpretarse en relación a la existencia de una unidad o grupo económico que efectivamente la misma existió hasta cierto momento y que con posterioridad a la venta del fondo de comercio del ciudadano D.A.A. a los ciudadanos Zahím A.Q.C., M.D.C.L.R.R.d.Q. y Zahím Quintana La Riva, existiese una sustitución de patronos, lo cierto es que independientemente que por la figura de unidad económica o sustitución de patronos la empresa demandada GANADERÍA R&A, C.A., responde igualmente de los pasivos laborales de la sociedad mercantil GANADERIA LOS PROCERES, C.A., el tema esta en el negocio o fondo de comercio que se constituye en el restaurante GANADEROS GRILL, en efecto ambas empresas explotaban el mismo fondo de comercio y la empresa superviviente continuó explotando el fondo de comercio GANADEROS GRILL, ubicado en el centro san Ignacio asume los pasivos laborales de la empresa GANADERIA LOS PROCERES, debido que se le exigió en la negociación no explotar mas el restaurante GANADEROS GRILL, de tal modo que efectivamente la empresa GANADERÍA R&A, C.A., tiene cualidad para ser demandada ya bien como parte del grupo económico del cual es obvio, o como parte de una sustitución de patronos y en todo caso al perturbar la estabilidad en los contratos de trabajo, principio de la tutela protectoria consagrado el artículo 9 literal a. iii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se evidencia que la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., no se encuentra dentro de las empresas convocadas para la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) la misma resulta inaplicable al caso de autos y por lo tanto no pueden prosperar las reclamaciones de los beneficios en ella contemplados y postulados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe declararse la procedencia en la cancelación a la ciudadana actora de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios, por el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar, producto de la extensión del mismo dada la inamovilidad con ocasión del parto de su menor hija en fecha quince (15) de julio de 2011 y su necesaria inclusión en la antigüedad de la trabajadora pata todos los efectos legales, es decir, desde el diez (10) de abril de 2009 hasta el quince (15) de julio de 2012, para un tiempo de servicios de tres (3) años, tres (3) meses y cinco (5) días; debe declararse entonces Parcialmente Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones vencidas periodo 2010-2011; vacaciones periodo 2011-2012 en función de la inclusión del tiempo de inamovilidad en la antigüedad; vacaciones fraccionadas periodo 2012; bono vacacional periodo 2010-2011; bono vacacional periodo 2011-2012; bono vacacional fraccionado periodo 2012; utilidades año 2011 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas enero-junio 2012; intereses moratorios e indexación judicial, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de tres (3) años, tres (3) meses y 5 días, un total de 182 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diez (10) de abril de 2009 hasta el quince (15) de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones vencidas periodo 2010-2011 corresponden 16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al concepto de vacaciones periodo 2011-2012 corresponden 17 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2012, por la fracción de tres (3) meses (mayo, junio y julio), le corresponden 4, 5 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a los bono vacacionales adeudados, le corresponden por el periodo 2010-2011 un total de 8 días, por el periodo 2011-2012 le corresponden un total de 9 días y por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2012, por la fracción de los tres (3) meses (mayo, junio y julio), le corresponden un total de 2, 5 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de utilidades, las mismas resultan procedentes en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las del periodo 2011 en base a 15 días, y las utilidades fraccionadas del año 2012, equivalentes a seis (6) meses, correspondiéndole 7, 5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que quede firme el presente fallo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VÁSQUEZ, en contra de las empresas GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., y GANADERÍA R & A, C.A., partes ampliamente identificadas por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY

Exp. AP21-L-2012-00115

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