Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoNegativa De Redención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 14 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GK01-P-2003-000253

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado J.A.V., venezolano, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.902.353, hijo de D.R. y de M.V., de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio La Bocaína, avenida principal, calle San Juan, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 04/05/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 03/09/2004 (publicada en fecha 17/09/2004) mediante la cual la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.G.L.C.. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.

SEGUNDO

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 01/05/2003, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales cumplirá el 01/05/2012, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.

TERCERO

Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha estudiado y ha trabajado como ARTESANO; en los períodos comprendidos entre: 21/11/2003 hasta el 25/05/2006.

CUARTO

A tal efecto, dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. (resaltado del tribunal).

En el mismo sentido ha reiterado la Sala Constitucional en sentencia N° 1171 de fecha 12/06/2006 (Caso: Cibel Naime), lo siguiente:

“…Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem …Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio ...El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social. Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio …De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional…”

QUINTO

De modo pues, que observa este tribunal que el penado J.A.V., ha extinguido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta; y siendo que por imperativo de la normativa y sentencia anteriormente transcrita se ratifica que el penado para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir la mitad de la pena impuesta en reclusión, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que esta jueza considera IMPROCEDENTE la solicitud planteada, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

No obstante lo antedicho, el penado señalado podrá optar a:

  1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir de fecha 01/08/2005.

  2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, a partir de fecha 01/05/2006.

  3. L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir de fecha 01/05/2009.

  4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a partir de fecha 01/02/2010.

SÉPTIMO

La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano J.A.V., será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluirá en fecha 01/08/2014.

OCTAVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a favor del penado J.A.V., suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, por haber extinguido más de un tercio (1/3) parte de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así reformado el cómputo efectuado en fecha 04/05/2005.

NOVENO

Impóngase al penado de la presente decisión, en el Internado Judicial Carabobo en presencia de su defensa. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. J.B.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR