Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2014-000150

PARTE ACTORA: J.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.400.016

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.D.A., V.R. y J.C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 124.262, 127.968 y 144.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. JASPE, IPSA Nro. 111.839

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.E.M., contra la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

Señaló el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de coordinador contable, en una jornada de trabajo lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con los sábados y domingos libres; que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 21.763,13; el cual estaba conformado por un salario base mensual de Bs. 8.943,80 más un 10% de su salario mensual correspondiente a caja de ahorros, y un bono contractual de 40 días salario el cual era pagado en forma trimestral. Que en fecha 01 de julio de 2013 fue despedido de forma injustificada por la demandada.

Alegó que ingresó a prestar servicios cuando la entidad bancaria se denominaba Banfoandes Banca Universal, C.A. y a partir de la absorción de Banfoandes por parte del Banco Bicentenario hubo una reducción de sueldo, específicamente en el bono contractual.

De igual forma manifestó que le deben ser aplicados los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía el extinto Banfoandes, Banca Universal, manifestando que se trata de derechos adquiridos por cuanto se configuran los siguientes elementos: que trata de una norma plenamente establecida (contrato colectivo); que no hubo ninguna interrupción en la prestación de servicios por parte del actor; que se trata de un mismo patrono pero con diferente denominación que explotan la misma actividad en la misma sede y reconocen parcialmente los beneficios que ya venían percibiendo los trabajadores y que el actor ha percibido beneficios laborales, establecida en la referida convención colectiva los cuales han venido disminuyendo; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. 179.474,95 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Por haber prestado servicios desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 01 de julio de 2013.

  2. Indemnización por despido injustificado, reclama el pago de la cantidad de Bs. 179.474,95 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, alegando haber sido separado del cargo de manera unilateral y sin justificación en fecha 01 de julio de 2013

  3. Vacaciones y Bono Vacacional no pagados ni disfrutados, argumentando que fueron realizados bajo una base de calculo equivocada, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 67.348,88 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 141.514,36 por concepto de bono vacacional; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  4. Utilidades, argumentando que el pago de las mismas fueron realizados con una base de cálculo incorrecta por cuanto no se utilizó los componentes de naturaleza salarial y en virtud de ello el cálculo debe ser realizado con base al último salario, razón por la cual reclama el pago de Bs. 203.702,20 de conformidad con lo establecido en los artículos 104y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  5. Bono retenido de manera arbitraria, reclama el pago de la cantidad de Bs. 126.975,00

  6. Caja de ahorros, reclama el pago de la cantidad de Bs. 79.882,00,00; argumentando que la demandada le descontaba el 10% del salario por este concepto y aportaba la misma cantidad, siendo que tenía plena disponibilidad de los aportes realizados sin limitación o justificación alguna, y que ello tiene incidencia salarial de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  7. Bono de alimentación, reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.630,00,por los meses de enero a junio de 2013.

  8. 3% por concepto de fondo de jubilación, cuyo cálculo solicita que sea realizado por el Juez.

  9. Intereses moratorios e indexación moratoria.

La parte demandada en su contestación negó que el actor haya tenido un supuesto “salario mixto variable” de Bs. 21.763,13 conformado por un “salario base mensual” más diez por ciento correspondiente a cada ahorros, más un bono contractual de 40 días de salario el cual hipotéticamente era pagado de forma mensual, indicando que la realidad de los hechos era que el trabajador recibí un único monto el cual no estaba compuesto por conceptos adicionales. Asimismo, niega la existencia del documento denominado “BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO” promovido por la parte actora como prueba de exhibición, pues niega que su representada pague bajo ese esquema de beneficios, específicamente 122 días de utilidades, sino que por acuerdo colectivo se paga la cantidad de 90 días de salario. Finalmente, procedió a negar se le adeude cada uno de los conceptos peticionados en el libelo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora que el presente asunto se refiere a un cobro de prestaciones sociales, con ocasión a una relación de trabajo comprendida 13 de febrero de 2006 al 01 de julio de 2013 y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, que el cargo desempeñado por el actor fue de coordinador contable. Asimismo, la parte actora realizó un punto previo referido a los privilegios y prerrogativas procesales, indicando que la demandada es una empresa conformada mediante las normas del derecho privado y en consecuencia los privilegios y prerrogativas procesales aplicarían en los casos de los entes del estado, más no a las empresas del estado conformadas bajo normas del derecho privado con capital público, estos privilegios y prerrogativas no le son extensibles a estas compañías con estas características, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Elecentro, en un caso similar al de autos dispuso lo mismo, establece que únicamente le aplicarían los privilegios y prerrogativas procesales del estado a las empresas de la nación únicamente y exclusivamente cuando el documento constitutivo así lo exprese, y esas afirmaciones la parte demandada no lo trajo a los autos.

En cuanto al fondo, solicita que quede como cierto el salario alegado así como la bonificación contractual trimestral, el cual se reclama, y destaca que su representado fue perteneciente a la nómina inicial de Banfoandes, y la Convención Colectiva de Banfoandes, establecía esta bonificación trimestral de 40 días de salario normal, y en virtud de que el Banco Banfoandes fue absorbido por el Banco Bicentenario, razón por la cual por derechos adquiridos le corresponde a su representado el pago de dicha bonificación y así como tiene carácter salarial debe tener impacto en los beneficios laborales. En cuanto al cesta ticket demandado, vacaciones, bono vacacional y utilidades la parte demandada debió demostrar el pago de estos conceptos y por cuanto no ocurrió solicita que se condene al pago de los mismos según los criterios establecidos en la Sala de Casación Social, es decir, a razón del último salario devengado que fue el señalado en el libelo. Sobre el despido injustificado, en virtud de la comparecencia solicita que todos dichos hechos sean tomados como ciertos y que se declare con lugar la demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio. No obstante, no se tiene por confesa pues se entiende contradicha la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además procedió a dar contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, cabe indicar que la controversia en el presente juicio se limita determinar si le corresponden al actor los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Banfoandes, y en consecuencia la procedencia de la bonificación trimestral de 40 días de salario normal. Así como también se debe determinar la procedencia o no del pago del 10 % de descuento de la cada de ahorros y su incidencia salarial, y por tanto las diferencias derivadas de tales conceptos, y la procedencia o no del pago del bono de alimentación, la indemnización por despido injustificados y el reintegro del 3% del salario aportado para el fondo de jubilación.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Marcada con la letra “A”, inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado evidencia de la misma la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, y el salario mensual devengado por el actor, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcado con la letra “B”, inserta desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, correspondiente a comunicado contentivo de nuevo esquema de beneficios socio económicos para los trabajadores, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio pues carece de firma que le pueda ser opuesta a la parte contraria, con base al principio de alteridad. Así se establece.

Informes:

-Informativas requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no cursa inserta a los autos. En tal sentido, durante la celebración de la audiencia oral de juicio la parte promovente manifestó su voluntad de desistir de la mencionada prueba de informes, por cuanto no se habían recibido las resultas, no obstante, visto que en fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió oficio emanado de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, esta Juzgadora, conforme a la comunidad de la prueba y al derecho a la defensa, debe a.s.q.c. la misma se demuestra la afiliación del accionante en el IVSS por parte del Banco Bicentenario, Banco Universal. C.A., siendo que se desecha por no aportar nada para la solución de la controversia. Así se establece.

Exhibición de documentales:

-Exhibición de los documentales referidos a referidos al esquema de beneficios socio económicos cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “B”, esta Juzgadora no le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe de autos presunción grave que el mismo esté en poder del adversario, además por los motivos dados ut supra al desecharla como prueba documental. Así se establece.-

Testimoniales:

-Las testimoniales de los ciudadanos Yoneiber J.B., J.W.C.A., R.R.Z.V. y D.L.Z.V., titulares de la cédula de identidad Nos. 19.287.548, 17.208.618, 5.349.353 y 9.208.446, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovida por la parte demandada:

Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa del acta levantada en fecha 09 de junio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, razón por la cual dicha representación no consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios, es por lo que este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la parte demandada Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, no acudió a la audiencia de juicio ni a la audiencia preliminar, ni trajo medio de pruebas que desvirtuara los alegatos realizados por la parte actora, no obstante dados los privilegios y prerrogativas de la República, las cuales se deben aplicar por tener interés patrimonial por lo discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no se le tiene por confesa. Además, dio contestación a la demanda. Esta Juzgadora observa que a pesar de las prerrogativas antes mencionadas la misma no se extiende a la carga de la prueba, es por lo que este Juzgado debe ceñirse a lo aportado y probado en autos a los fines de determinar el salario realmente devengado por el trabajador, y la procedencia o no de los conceptos demandados Así se establece

Además, la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde a la parte actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte actora logró acreditar a los autos esa carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

Se evidencia de autos, específicamente de la documental inserta al folio 45 del expediente, correspondiente a la constancia de trabajo emitida por la demandada, tal y como se evidencia del membrete del cual se lee: “Banco Bicentenario Banco Universal ¡En Marcha!”, suscrita por el vicepresidente de Gestión Humana, se señalo lo siguiente: “La Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., hace constar que (el) (la) ciudadano (a) MUÑOZ J.E., titular de la cédula de Identidad No. 14.400.016, labora para esta institución desde el 13-02-2006, desempeñando actualmente el cargo de COORDINADOR, adscrito (a) a la VICEPRESIDENCIA DE CONTABILIDAD, con un ingreso mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100, Bs. 8.943,75…” En tal sentido, evidencia este Juzgado que quedó demostrado la prestación del servicio alegada por la actora en su escrito libelar, y como consecuencia de ello, se tiene como cierta la fecha de ingreso, el día 13 de febrero de 2006, el cargo desempeñado por el actor de coordinador y el último salario base mensual de Bs. 8.943,75 . Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

En cuanto a beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Banfoandes, visto lo alegado por el actor en cuanto a la aplicación los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía el extinto Banfoandes, Banca Universal, manifestando la parte actora que se trata de derechos adquiridos por cuanto es una norma plenamente establecida (contrato colectivo); que no hubo ninguna interrupción en la prestación de servicios por parte del actor; que se trata de un mismo patrono pero con diferente denominación, que explotan la misma actividad en la misma sede, esta juzgadora considerando que luego de la intervención bancaria del año 2009 por distintas irregularidades administrativas, se crea el Banco Bicentenario, como institución financiera que nació de la unión de Banco Confederado, Central Banco Universal y Banco Real, más Banfoandes, por lo que no se trata del mismo patrono, como lo alega la parte actora, sino la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, la cual es fuente de ley. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estableció en el artículo 67, el cual establece:

No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras

.

En consecuencia, es improcedente el pedimento en cuanto a la bonificación trimestral de 40 días de salario normal y demás beneficios de la Convención Colectiva que regía las relaciones de Banfoandes con sus trabajadores. Así se decide.-

Caja de ahorros, reclama el pago de la cantidad de Bs. 79.882,00,00; argumentando que la demandada le descontaba el 10% del salario por este concepto y que ello tiene incidencia salarial, alegando que tenía plena disponibilidad de los aportes realizados sin limitación o justificación alguna, y que ello tiene incidencia salarial de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, por cuanto este punto fue negado por la demandada y sería en todo un pedimento exorbitante, como sería el demostrar tal alegato, lo cual no se da en el presente juicio, esta Juzgadora en consecuencia lo declara improcedente. Así se decide.

Prestación de Antigüedad, en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde día 13 de febrero de 2006 hasta el 1ro. de julio de 2013, para una prestación de servicio de 7 años, 4 meses y 18 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 13 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base, la alícuota de bono vacacional de 36 días del 2007 al 2011; de 40 días en el 2012; de 44 días en el 2013 y 2014, que no fue negado por la accionada y la alícuota de utilidades con base a 90 días de acuerdo a la Convención Colectiva, pues la demandada negó los 120, días que a decir de la actora recibía por tal concepto, el cual es extraordinario.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA SUELDO SEGUN Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO

RECIBOS Vacacional Utilidades Integral adicionales días adicionales

Feb-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

Mar-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

Abr-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

May-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 0,00 0,00

Jun-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 630,00

Jul-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 1.260,00

Ago-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 1.890,00

Sep-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 2.520,00

Oct-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 3.150,00

Nov-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 3.780,00

Dic-06 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 4.410,00

Ene-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 5.040,00

Feb-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 5.670,00

Mar-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 6.300,00

Abr-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 6.930,00

May-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 7.560,00

Jun-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 8.190,00

Jul-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 8.820,00

Ago-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 9.450,00

Sep-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 10.080,00

Oct-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 10.710,00

Nov-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 11.340,00

Dic-07 2.800,00 280,00 700,00 3.780,00 5 630,00 11.970,00

Ene-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 12.757,50

Feb-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 2 257,25 1.044,75 13.802,25

Mar-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 14.589,75

Abr-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 15.377,25

May-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 16.164,75

Jun-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 16.952,25

Jul-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 17.739,75

Ago-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 18.527,25

Sep-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 19.314,75

Oct-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 20.102,25

Nov-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 20.889,75

Dic-08 3.500,00 350,00 875,00 4.725,00 5 787,50 21.677,25

Ene-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 22.622,25

Feb-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 4 640,50 1.585,50 24.207,75

Mar-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 25.152,75

Abr-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 26.097,75

May-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 27.042,75

Jun-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 27.987,75

Jul-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 28.932,75

Ago-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 29.877,75

Sep-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 30.822,75

Oct-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 31.767,75

Nov-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 32.712,75

Dic-09 4.200,00 420,00 1.050,00 5.670,00 5 945,00 33.657,75

Ene-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 34.760,25

Feb-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 6 1.149,75 2.252,25 37.012,50

Mar-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 38.115,00

Abr-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 39.217,50

May-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 40.320,00

Jun-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 41.422,50

Jul-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 42.525,00

Ago-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 43.627,50

Sep-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 44.730,00

Oct-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 45.832,50

Nov-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 46.935,00

Dic-10 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 48.037,50

Ene-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 49.140,00

Feb-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 8 1.764,00 2.866,50 52.006,50

Mar-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 53.109,00

Abr-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 54.211,50

May-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 55.314,00

Jun-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 56.416,50

Jul-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 57.519,00

Ago-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 58.621,50

Sep-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 59.724,00

Oct-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 60.826,50

Nov-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 61.929,00

Dic-11 4.900,00 490,00 1.225,00 6.615,00 5 1.102,50 63.031,50

Ene-12 5.200,00 520,00 1.300,00 7.020,00 5 1.170,00 64.201,50

Feb-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 5 10 2.216,25 3.395,88 67.597,38

Mar-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 5 1.179,63 68.777,01

Abr-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 5 1.179,63 69.956,64

May-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 15 3.538,89 73.495,53

Jun-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 73.495,53

Jul-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 73.495,53

Ago-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 15 3.538,89 77.034,42

Sep-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 77.034,42

Oct-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 77.034,42

Nov-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 15 3.538,89 80.573,31

Dic-12 5.200,00 577,78 1.300,00 7.077,78 0,00 80.573,31

Ene-13 8.943,80 993,76 2.235,95 12.173,51 0,00 80.573,31

Feb-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 15 12 3.000,97 9.137,41 89.710,71

Mar-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 89.710,71

Abr-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 89.710,71

May-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 15 6.136,44 95.847,16

Jun-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 95.847,16

Jul-13 8.943,80 1.093,13 2.235,95 12.272,88 0,00 95.847,16

Total Acumulado 430 95.847,16

Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 95.847, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 85.910,17 equivalente a un salario integral de Bs. 12.272,88 X 7, por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 128.047,28 por tal concepto. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado, reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este pedimento, quien hoy decide observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la carga del empleador de demostrar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Además, se evidencia que en el escrito de contestación de demanda la representación judicial de la parte demandada no negó el despido, en consecuencia se declara procedente tal concepto. Así se decide.-

Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, argumentando que fueron realizados los pagos bajo una base de cálculo equivocada, por lo que reclama tales conceptos, citando los artículos 104 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto se observa que dado que ut supra, fueron declarados improcedentes los pedimentos en cuanto al bono de productividad y caja de ahorros, es igualmente improcedente estos conceptos, pues en consecuencia no hubo una base de cálculo equivocada como lo alega la parte accionante. Así se decide.

Bono retenido de manera arbitraria, en cuanto a este punto se ratifica lo dicho en el presente fallo en este mismo capítulo en relación a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Banfoandes,

Bono de alimentación, la actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.630,00, correspondiente a los meses de enero a junio de 2013;este concepto no fue negado en la contestación, y no se demostró su pago, en consecuencia se ordena el pago del referido beneficio por la cantidad de de Bs. 9.630,00, tal como fue reclamado. Así se decide.-

Reintegro del 3% por concepto de fondo de jubilación, cuyo cálculo solicita que sea realizado por el Juez, al respecto visto que los fondos de jubilación creados por entes de derecho público o privado, distintos de la República, como mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, forman parte integrante del sistema de seguridad social. Su objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, es además un sistema contributivo, y por tanto el mismo se sostiene con los aportes de las personas que lo integran y del patrono, por lo que mal podría reintegrarse tales retenciones, pues se perdería el fin común para el cual está destinado, en consecuencia, se niega tal pedimento. Así se decide.-

Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 350 95.847,16

Bono de Alimentación 9.630,00

Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 de la LOTTT 95.847,16

TOTAL 201.324,31

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En cuanto a los conceptos a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos condenados.

Finalmente se deja establecido que para los cálculos de la indexación e intereses moratorios de la forma condenada en el presente fallo, se aplicará el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 20115, conforme a sus artículos 2 y 11 y la Disposición Transitoria Segunda, en su último aparte. Por lo que deberá ser realizada por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia institucional hasta tanto se efectúe la capacitación y definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, y una vez aplicado definitivamente este Módulo, los cálculos de la indexación e intereses bajo los parámetros aquí establecidos corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuesta por el ciudadano J.E.M. contra la entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO. BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas que posee la demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2014-000150

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR