Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2007-005354

RESOLUCION:

SOLICITANTE: J.G.C.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.792, debidamente asistido por la abogada J.G., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Edo. Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la solicitud por AUTORIZACION JUDICIAL, y los recaudos acompañados, presentados por el ciudadano J.G.C.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.792, domiciliado en la urbanización los Cerezos II, apartamento Nº 7, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la abogada J.G., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Edo. Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 05/11/2007, ordenándose una serie de actuaciones, y siendo la última de ellas en fecha 12//02/2008.-

Ahora bien, desde que la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, fue presentada por la interesada, no se ha verificado acto procesal realizado por los solicitantes o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; lo cual conduce a este Juzgado a hacer referencia a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezado:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

.

En este orden de ideas, el articulo 269 Ejusdem, prevé:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 12/02/2008, fecha en la cual se realizo la ultima actuación en el presente asunto, la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de seis (6) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, y así se decide. Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de seis (06) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

-III-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la solicitud por AUTORIZACION JUDICIAL, y los recaudos acompañados, presentados por el ciudadano J.G.C.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.792, domiciliado en la urbanización los Cerezos II, apartamento Nº 7, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos, los niños J.G. y G.A.C.T. de 08 y 05 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogada J.G., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Edo. Anzoátegui. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

En la misma fecha siendo las 03:20 pm. Se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

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