Decisión nº 573-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Febrero de 2012

200º y 151º

CAUSA Nº 573-10.-

JUEZ: MARILDA RIOS HERNANDEZ.

FISCAL 140° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DRA. E.F..

ACUSADOS: P.P.J.A..

J.J.S..

DEFENSA: DR. Y.F.

Inpreabogado Nº 42.076

DR. A.H.

DR. R.G.

Impreabogado: Nª75.415

Impreabogado: Nº 76.391

SECRETARIA: ABG. L.L..

Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

P.P.J.A., quién manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 9-7-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Tributaria, hija de M.M.P.P. (V) y de J.Á.P.G. (V), residenciada en: Avenida Venezuela, Edificio Alfa I, Piso 23, Apartamento 23-D. Urbanización Bello Monte, teléfono Nº 0212-954-11-65, Celular 0424-181-56-94 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.535.

J.J.S., quién manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 9-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Rentas Alcaldía Municipio Libertados, hija de M.E.S. (v) y de H.G.M. (v), residenciada en: Avenida Sucre de Catia, Sector San Benito, Casa Nº 19-1, Caracas, teléfono Nº 0212-489-93-61, Celular 0424-202-47-69, 0414-902-64-65, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.475.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Presentada como fue la acusación en fecha 02 de Agosto de 2010, por el DR. M.D.C.A., en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado DECIMO TERCERO (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuso a los ciudadanos P.P.J.A. y J.J.S., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 218 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y para el ciudadano J.J.S. por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458, 277, 470 y 218 NUMERAL 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por lo que se procede a la celebración en fecha 13-08-2010 de la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar el Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 05-10-2010, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal 17° de Primera Instancia en Función de Juicio, es así como este Juzgado conoce de la misma, debiendo este Juzgado constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 07 de Febrero de 2011, donde los acusados in comento se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente investigación se inicia en fecha 17 de Junio de 2010, con motivo del procedimiento policial realizado por los funcionarios AGENTE GONCALVES LUIS, credencial 0667, AGENTE PERNIA ERNESTO, credencial 1017, AGENTE HERRERA ARGENIS, credencial 0957 todos adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Base Operacional Nº 10, Municipio Baruta, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Noche, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, por las inmediaciones de la Av. Principal de las Mercedes, específicamente frente al Banco de Venezuela, fueron abordados por un ciudadano, el cual gritaba que sujetos que se habían bajado momentos antes del taxi estaban armados y lo habían robado, lograron avistar a al primero quien descendió de la parte delantera del copiloto, dándole captura, quedando identificado como J.J.S.. Posteriormente encontrándose el procedimiento en la Jefatura de los Servicios, se apersono un ciudadano quien quedo identificado como P.P.J.A., solicitando información del sujeto detenido, por lo que notamos que el ciudadano agraviado se puso nervioso y nos indico que el sujeto que se había presentado en la jefatura a buscar información, fue el que estaba sentado en la parte delantera del vehiculo taxi y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo de 200 bolívares, siendo este ciudadano el cual momentos antes había descendido del vehiculo tipo taxi, y al cual el Funcionario no pudo darle alcance, se le realizo la revisión corporal respectiva, no logrando ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo las mismas fueron identificados por la victima como participes de los hechos aquí analizados.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, los ciudadanos P.P.J.A. y J.J.S., con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del Juicio Oral y Pùblico, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito para el ciudadano P.P.J.A., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 218 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y para el ciudadano J.J.S. por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458, 277, 470 y 218 NUMERAL 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los acusados con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos para el acusado J.J.S., y para el acusado P.P.J.A., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con los siguientes elementos de convicción:

1-DECLARACION DEL CIUDADANO AGENTE GONCALVES LUIS, Adscrito a la División de Patrullaje del Sector las M.d.I.A.P.M.d.B., por ser uno de los Funcionarios que actuó en el Procedimiento por el cual aprehenden en Flagrancia a los acusados de autos.

2- DECLARACION DEL CIUDADANO AGENTE A.H.C. Adscrito a la División de Patrullaje del Sector las M.d.I.A.P.M.d.B., por ser uno de los Funcionarios que actuó en el Procedimiento por el cual aprehenden en Flagrancia a los acusados de autos.

3- DECLARACION DEL AGENTE PERNIA G.E.J.A. a la División de Patrullaje del Sector las M.d.I.A.P.M.d.B., por ser uno de los Funcionarios que actuó en el Procedimiento por el cual aprehenden en Flagrancia a los acusados de autos.

4- DECLARACION DE LA CIUDADANA VASQUEZ P.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.057.766, testigo ofrecida por la Defensa del acusado P.P.J.A., ya que la misma vio al referido ciudadano el día de los hechos.

5-La declaración de la ciudadana M.C.B.S., titular de la cedula de identidad Nª V- 18.465.388, testigo ofrecida por la Defensa del acusado P.P.J.A., ya que la misma vio al referido ciudadano el día de los hechos

6- La declaración del Funcionario Detective F.C. y el Detective J.B., ambos adscritos a la División de Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia a los teléfonos celulares incautados, signada bajo el Nº 1173.

7-La declaración de los Funcionarios Inspector J.S. y el Detective J.Q., ambos adscritos a la División de Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia al arma de fuego incautada, signada bajo el Nº 3793.

8- Experticia de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 27 de Julio de 2010 signada bajo el Nº 3793, practicada por el Inspector J.S. y el Detective J.Q., la cual fue realizada al arma de fuego.

9- Experticia de la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada bajo el Nº 1173, realizada a los teléfonos celulares, y practicada por los Funcionarios expertos FERNANEZ CARLOS Y J.B..

10- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Sector Las M.d.I.A.P.M.d.B., mediante el cual se deja expresa constancia de la Aprehensión de los acusados de autos, como también el hallazgo de los objetos incriminados.

11- Tres actas de entrevista realizada ante la sede del Despacho Fiscal a los Funcionarios Aprehensores, Agente A.H.C., PERNIA G.E.J. y GONCALVEZ LUIS, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta de fecha 29 de Junio de 2010.

12- Acta de entrevista al Funcionario R.G.D.A., titular de la cedula de identidad Nª 11.076.721 (VICTIMA- TESTIGO), de fecha 17 de Junio de 2010.

13- Acta de entrevista al ciudadano D.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.076.721, (VICTIMA –TESTIGO) tomada ante la Fiscalia 36ª del Ministerio público en fecha 02 de Julio de 2010.

14- Acta de entrevista al ciudadano VASQUEZ P.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº 16.057.766, (VICTIMA –TESTIGO) tomada ante la Fiscalia 36ª del Ministerio público en fecha 29 de Julio de 2010.

15- Acta de entrevista al ciudadano M.C.B.S., tomada ante la Fiscalia 36ª del Ministerio público en fecha 27 de Julio de 2010.

16- Experticia de la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se descargaron la información, que aparece en la memoria del teléfono celular incautado, marca Nokia, modelo E71`2.

17- Experticia de la División de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se descargaron la información, que aparece en la memoria del teléfono celular incautado marca Nokia, modelo 6790S.

18- Declaración del Funcionario Inspector J.S. y el DETECTIVE J.Q..

19- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE F.C. y el DETECTIVE J.B..

IV

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por los acusados de autos P.P.J.A. y J.J.S., se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos para el acusado J.J.S., establece pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en su límite inferior que viene a ser ONCE (11) AÑOS.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, como en el caso que hoy nos ocupa, a los cuales sólo se les rebajará de la pena UN TERCIO (1/3), que es en este caso TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO, plenamente identificado anteriormente, SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente par el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable CUATRO AÑOS (4), pero como quiera que el acusado registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en su límite medio que viene a ser DOS (2) AÑOS DE PRISION.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, como en el caso que hoy nos ocupa, a los cuales sólo se les rebajará de la pena UN TERCIO (1/3), que es en este caso OCHO (8) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO plenamente identificado anteriormente, UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, el cual siendo sumado al delito mas grave, queda como pena definitiva al acusado J.J.S. OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Con respecto al acusado P.P.J.A., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, establece pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en su límite inferior que viene a ser ONCE (11) AÑOS.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, como en el caso que hoy nos ocupa, a los cuales sólo se les rebajará de la pena UN TERCIO (1/3), que es en este caso TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO, plenamente identificado anteriormente, SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA a los acusados P.P.J.A., quién manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 9-7-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Tributaria, hija de M.M.P.P. (V) y de J.Á.P.G. (V), residenciada en: Avenida Venezuela, Edificio Alfa I, Piso 23, Apartamento 23-D. Urbanización Bello Monte, teléfono Nº 0212-954-11-65, Celular 0424-181-56-94 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.535, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Y J.J.S., quién manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 9-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Rentas Alcaldía Municipio Libertados, hija de M.E.S. (v) y de H.G.M. (v), residenciada en: Avenida Sucre de Catia, Sector San Benito, Casa Nº 19-1, Caracas, teléfono Nº 0212-489-93-61, Celular 0424-202-47-69, 0414-902-64-65, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.475, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y concordante con lo establecido en los artículos 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO

Igualmente los condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO

Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena para los acusados P.P.J.A., el día 23 DE OCTUBRE DE 2020 y para el acusado J.J.S., el día 23 DE JULIO DE 2019.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. L.L..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. L.L..

CAUSA Nº 17-J-573-10

MRH/marilda

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