Decisión nº 13.059 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

Maracay; 04 de Noviembre de 2009.

199º y 150º

SOLICITANTE: J.R.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia. ABOGADO ASISTENTE: R.S.P., Inscrito con el Inpreabogado N°85.137.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 13059.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente Juicio de Inserción de Partida, por solicitud de fecha 14 de Abril de 2008, recibido por distribución presentado por el ciudadano J.R.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado R.S.P., Inscrito con el Inpreabogado N°85.137, se le dio entrada y se le asignó el Nº 13059.-

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud del ciudadano J.R.H.S., igualmente se ordenó librar cartel de Emplazamiento a cuantas personas pudiesen tener interés en la presente solicitud y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Diciembre de 2008 compareció ante este Tribunal el ciudadano J.R.H.S., asistido por el Abogado R.S.P., Inscrito con el Inpreabogado N°85.137, quién consignó cartel publicado.

En fecha 12 de Diciembre 2008 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua.-

En fecha 20 de Enero de 2009 compareció ante este despacho el ciudadano alguacil A.A., quién consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada M.S.F. XIII del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.-

En fecha 03 de Marzo del 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.R.H.S., asistido por el Abogado R.S.P., Inscrito con el Inpreabogado N°85.137, quién solicitó la apertura del lapso probatorio.-

Mediante auto en fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para al consignación de la pruebas e igualmente se libró boleta de notificación al solicitante ciudadano J.R.H.S..-

En fecha 23 de Marzo de 2009 compareció ante este despacho el ciudadano alguacil A.A., quién consignó boleta de notificación debidamente firmada por el solicitante ciudadano J.R.H.S..-

En fecha 23 de Marzo 2009 compareció ante este Tribunal el ciudadano J.R.H.S., asistido por el Abogado R.S.P., Inscrito con el Inpreabogado N°85.137, quien consignó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009 este Tribunal Ordenó comparecer a los ciudadanos A.R.H. y A.M.S.C., presuntos padres del solicitante para rendir sus respectivas deposiciones y se libran boletas de notificación.-

En fecha 27 de Octubre de 2009 compareció ante este despacho el ciudadano alguacil A.A., quién consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.M.S.C..-

En fecha 30 de Octubre de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana A.M.S.C., quién rindió su respectiva deposición.-

II

La parte solicitante anexó con la solicitud los siguientes documentos:

  1. C.d.N. emitida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua a nombre de la ciudadana S.C.A.M., que certifica que el n.J.R., de sexo masculino, nacido a las 4:21 horas del día 19 de Noviembre de 1979 con un peso de 3200 kilogramos y una talla de 50 centímetros.-

  2. C.C. expedida por el Registro Principal Accidental del estado Aragua, en la cual hace constar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento del Ciudadano J.R.H.S., durante los años 1979 al 1994 por la Jefaturas Civiles de las Parroquias J.A.P. y J.C. y M.B.I.d.E.A..

  3. Constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia J.A.P.d.E.A., en fecha 13 de Agosto 1997, donde indica que en los libros llevados por esa prefectura desde el año 1979 hasta 1997,no se encuentra asentada el acta de Nacimiento del ciudadano J.R.H.S.,

  4. Constancia emitida por el P.d.M.A.M.B.I.d.E.A., en fecha 13 de Agosto 1997, donde indica que en los libros llevados por esa prefectura desde el año 1979 hasta 1997, no se encuentra asentada el acta de Nacimiento del ciudadano J.R.H.S..

  5. Constancia emitida por el P.d.M.C.d.E.A., en fecha 13 de Agosto 1997, donde indica que en los libros llevados por esa prefectura desde el año 1979 hasta 1997, no se encuentra asentada el acta de Nacimiento del ciudadano J.R.H.S..

  6. Referencia personal con copia fotostática de la cédula de identidad emanada por la ciudadana DAIXY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.295.622, a favor del solicitante.-

  7. Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Lomas de Urdaneta Parroquia M.P., V.E.C., expedida el fecha 10 de Agosto del 2003,mediante la cual hace constar que la ciudadana DAIXY BETANCOURT, está residenciada en la Calle 10 de Mayo, Sector 03, Casa Numero C-9, V.E.C..-

  8. Referencia personal con copia fotostática de la cédula de identidad emanada por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.349.910, a favor del solicitante.-

  9. Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Lomas de Urdaneta Parroquia M.P., V.E.C., expedida en fecha 10 de Agosto del 2003, mediante la cual hace constar que la ciudadana M.M.R., está residenciada en la Calle 10 de Mayo, Sector 03, Casa Numero C-11, V.E.C..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

  1. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL SOLICITANTE:

    En el caso bajo examen, no concurrió a formular oposición a la solicitud de la Inserción del acta de nacimiento del ciudadano J.R.H.S., dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento (Folio 18 y 19), persona alguna, por lo que la causa quedó abierta a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:

    "…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"

    Asimismo el artículo 505, del Código Civil, establece:

    "… También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".

    Pruebas aportadas por la parte solicitante en el presente juicio de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento:

    I) C.C. expedida por el Registro Principal Accidental del estado Aragua, en la cual hace constar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento del Ciudadano J.R.H.S.,, en los libros duplicados llevados, durante los años 1979 al 1994 por la Jefaturas Civiles de las Parroquias J.A.P. y J.C. y M.B.I.d.E.A. II) Constancia emitida por el P.d.M.A.M.B.I.d.E.A., en fecha 13 de Agosto 1997, donde indica que en los libros llevados por esa prefectura desde el año 1979 hasta 1997, no se encuentra asentada el acta de Nacimiento del ciudadano J.R.H.S., III) Constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia J.A.P.d.E.A., en fecha 13 de Agosto 1997, donde indica que en los libros llevados por esa prefectura desde el año 1979 hasta 1997, no se encuentra asentada el acta de Nacimiento del ciudadano J.R.H.S., IV) Constancia emitida por el P.d.M.C.d.E.A., en fecha 13 de Agosto 1997, donde indica que en los libros llevados por esa prefectura desde el año 1979 hasta 1997, no se encuentra asentada el acta de Nacimiento del ciudadano J.R.H.S., VI)Copia Certificada del acta defunción del ciudadano A.R.H., emitida por el Registro civil del Municipio V.d.E.C., que corre inserto bajo el acta N°53, tomo I, año 2009, padre del solicitante ciudadano J.R.H.S., en consecuencia por ser estos documentos públicos, que no fueron tachados, en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Vigente. Y así se declara.-

    VII) C.O.d.N. emitida Ministerio Para el Poder Popular para la Salud, departamento de Historias Medicas del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, que certifica el nacimiento del ciudadano J.R.H.S., nacido el día 19 de Noviembre de 1979, a las 04:21 horas de la tarde con un peso de 3200 Kilogramos y una talla de 50 centímetros, que el nombre de su progenitora es la ciudadana S.C.A.M..-

    Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó, que dicha documental es ciertamente documento público administrativo la cual el solicitante pretende demostrar el lugar, fecha ,día y hora de nacimiento y por cuanto, no constando prueba en contrario que la desvirtué tal presunción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Con lo que respecta a los documentales: I) Referencia personal con copia fotostática de la cédula de identidad otorgado por la ciudadana DAIXY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.295.622, II) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Lomas de Urdaneta Parroquia M.P., V.E.C., expedida el fecha 10 de Agosto del 2003,mediante la cual hace constar que la ciudadana DAIXY BETANCOURT, está residenciada en la Calle 10 de Mayo, Sector 03, Casa Numero C-9, V.E.C., III) Referencia personal con copia fotostática de la cédula de identidad otorgado por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.349.910, IV) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Lomas de Urdaneta Parroquia M.P., V.E.C., expedida en fecha 10 de Agosto del 2003, mediante la cual hace constar que la ciudadana M.M.R., está residenciada en la Calle 10 de Mayo, Sector 03, Casa Numero C-11, V.E.C.. Este Juzgador, con relación a los documentales ut supra, observa que son documentos privados emanados de terceros, ajenos a la relación procesal, por lo tanto, para que estos puedan tener valor en juicio debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Con el fundamento de lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales supra mencionadas son documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, los cuales para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que los suscribieron y al no serlo, deben ser desechadas del proceso, no otorgándoles valor probatorio conforme a la lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Asimismo es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente la deposición del contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana A.M.S.C., venezolana, soltera, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.473.094, progenitora del solicitante; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas primera, segunda y tercera que transcritas textualmente rezan lo siguiente“(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo el día, mes, año lugar de nacimiento del solicitante ciudadano J.R.H.S., ? Contestó: “el solicitante nació el 19 de Noviembre de 1979, en el Hospital Central de la Ciudadana Maracay”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el nexo de hecho o derecho entre los presuntos padres al momento del nacimiento del solicitante J.R.H.S.? ”Contestó “el padre de mi hijo A.R.H.S. y yo éramos concubinos para la fecha de nacimiento”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cualquier otro hecho que sea necesario destacar para la finalización del presente procedimiento? Contestó: “al momento del nacimiento de mi hijo no lo presenté en la prefectura correspondiente por que yo no tenía cédula de identidad. Asimismo, debo informar que el padre de mi hijo J.R.H.S., ciudadano A.R.H.S. murió en fecha 24 de enero de 2009 y por eso no puedo venir...”

    Con relación a la deposición supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    (Negrillas Nuestras)

    Así las cosas por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas como las respuestas aportadas por la ciudadana ut supra, son suficientes para probar lo referente a la solicitud invocada por la parte solicitante. Así se declara.

    Ahora bien probado como fue lo alegado por el solicitante en la presente causa, este Juzgador estima que debe ser declarada con lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, analizado cada uno de los alegato, y luego de revisados y valorados los instrumentos consignados por la parte solicitante; así como todas las actuaciones que cursan en el presente expediente, declara CON LUGAR, la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO J.R.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, es por lo que se ordena la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO , del ciudadano J.R.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, nacido en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, a las 4:21 horas de la tarde del día 19 de Noviembre 1979, hijo de los ciudadanos A.M.S.C. (progenitora), venezolana, soltera, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.473.094 y A.R.H.(progenitor), venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.105.246 (fallecido), en los Libros de Registro de Actas de Nacimientos, llevados por la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y POR EL REGISTRO PRINCIPAL.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de Noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. R.C.P..

    EL SECRETARIO.

    ABG. A.H.

    EXP. Nº 13059.-

    RCP/AH/jorge.

    En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m.

    EL SECRETARIO.

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