Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2012-000013

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: J.U., titular de la cédula de identidad Nº 1.209.366.

DEMANDADOS: LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano N.V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.751. ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano T.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.945.782, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano F.A.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.418. A los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.064.751, 5.945.782 y 9.568.418, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; en su condición de asociados, respectivamente; así como el tercero llamado a la causa, Instituto de Deportes del estado Portuguesa (INDEPORT), por ser administrador de la maga de coleo D.R.d.G., propiedad del ente político territorial estado Portuguesa.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados L.G.P.T. y CRISBET COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678 y 143.000, respectivamente.

DE LAS PARTE ACCIONADAS: abogado P.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.226, apoderado judicial de la codemandada ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA; el abogado J.G.T., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 62.556, apoderado judicial del codemandado solidariamente ciudadano F.A.S.H.; y los demás codemandados sin representación judicial alguna.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.U., contra LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano N.V.A.C.. ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano T.R.B.H.. ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano F.A.S.H., y a los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H., en su condición de asociados (f. 2 al 106 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Yo, L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano J.U., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.366, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en

efecto lo hago, formal DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES -previstas en leyes especiales-, en contra de:

• La asociación civil "LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE", cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano N.V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.751, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa;

• La asociación civil "ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA", cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano T.R.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.782, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa;

• La asociación civil "ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA", cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano F.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.418, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y

• A los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, por no cumplir con las obligaciones legales de pago de prestaciones sociales e indemnización laborales a mi representado, -previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H., venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.064.751, 5.945.782 y 9.568.418, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; en su condición de asociados, respectivamente.

• Ergo, en el supuesto negado de lo anterior, solicito a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 2, 26, 87, 94 y 257 Constitucionales, el allanamiento de la personalidad jurídica, o levantamiento del velo de éstas, habida cuenta del abuso de las personas jurídicas para cometer fraude laboral a mi representado, con la firme intención de que todos los sujetos -personas jurídicas y naturales referidas supra-mencionados en este libelo, sean condenados en la sentencia definitiva, por la responsabilidad laboral que tienen en obligaciones indivisibles que suscribieron ex lege con mi representado, toda vez que el capital social de las mismas no se evidencia en los documentos constitutivos y existe una de éstas que es una asociación irregular, de notable insolvencia perjudicial en contra de mi representado.

• Así tenemos que, a los efectos de la aritmética procesal de esta demanda, concurren de manera directa e inmediata, los siguientes indicios fraudulentos, que son presuntivos, graves, concordantes y convergentes para el efectivo allanamiento de la persona jurídica y subsecuente condena a todas estas, incluyendo las personas naturales, cuales son: a) La constante constitución ex novo de asociaciones civiles de idéntica denominación. b) La similitud del objeto social e identidad de la actividad que realizan. c) La irregularidad de la constitución de una de estas asociaciones. d) La inscripción similar en INDEPORT. e) El curioso funcionamiento de cada una de las asociaciones demandadas en el mismo sitio y espacio físico según se evidencia en los documentos constitutivos. f) El pago de salario a mi representado, le era dado en unas ocasiones por una de las asociaciones, otras veces el era pagado por otra de lar asociaciones. g) La entrega a mi representado de distintas constancias de trabajo por parte de cada una de las asociaciones demandadas, para confundirlo en la determinación individual de su empleador.

• A este respecto, en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda de mi representada, paso a exponer los siguientes hechos:

• PRIMERO: En fecha 03/02/1980, mi representado ingresa a trabajar mediante contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado, en la asociación civil "LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE" y en la asociación civil "ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA", ubicada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la Manga de Coleo D.R., ubicada en la calle 1 del Barrio San José, en donde ambas asociaciones funcionan indistintamente. Allí laboraba en un horario de trabajo, desde la fecha de su ingreso, a la fecha de su egreso en una jornada de lunes a domingo, desde las 7:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche como obrero de mantenimiento y limpieza de la Manga; y desde las 9:00 de la noche a 6:00 de la mañana como vigilante que cuidaba las instalaciones de la Manga; dada su facilidad de traslado a la misma, pues éste vive a una cuadra de la referida Manga. Durante la relación de trabajo, mi representado devengó todo el tiempo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales son de notoriedad judicial de éste Tribunal, salvo días feriados, domingos y horas extras, así como diferencia salarial que no le fue pagada entre otros derechos laborales, como se verá post.

• SEGUNDO: El 05/04/2011, los demandados despiden injustificadamente a mi representado, prohibiéndole la entrada en la Manga referida supra.

• TERCERA: En fecha 03/05/2011, las asociaciones demandadas no asisten al interrogatorio que les formularen los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que incoare mi representado, llevado en el expediente administrativo Nº 029-2011-01-00161.

• Es por los hechos antes expuestos que solicito a este Tribunal, se sirva condenar a los demandados (personas naturales y jurídicas), el pago inmediato de los siguientes conceptos que éstos le adeudan a mi representado, cuales son:

• Por concepto de vacaciones, Bs. 25456,91.

• Por bono vacacional, Bs. 17.991,18.

• Por motivo de utilidades, Bs. 23.701,79.

• Por compensación por transferencia e indemnización por antigüedad, Bs. 4.892,12.

• Por prestación de antigüedad, Bs. 27.295,37.

• Por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 16.370,03.

• Por días feriados, Bs. 3.682,55.

• Por domingos trabajados, Bs. 14.161,11.

• Por horas extra, Bs. 32.481,97.

• Por diferencia salarial, Bs. 35.779,97.

• Por intereses moratorios, devenidos de diferencia salarial, Bs. 28.743,32.

• Por seguro social e intereses moratorios, Bs. 10.256,89.

• Por Ley de Política Habitacional, Bs. 3.817,49.

• Por cotización de régimen prestacional de empleo, Bs. 1.728,20.

• Por indemnización del régimen prestacional de empleo, Bs. 1.728,20.

• Por indemnización por despido injustificado, Bs. 10.834,50.

• Por indemnización sustitutiva de preaviso, por despido injustificado, Bs. 6.500,70.

• Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal:

• PRIMERO: Declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos e indemnizaciones laborales y sociales, allanando la personalidad jurídica de las asociaciones civiles que conforman indistintamente la una sola persona, levantando el velo societario de los demandados, estableciendo la responsabilidad solidaria y la obligación indivisible de éstos con mi representado, sin dejar de lado a las personas naturales responsables solidarios, a las cuales pido se les condene igualmente a pagar los referidos conceptos demandados en este libelo.

• SEGUNDO: Condene en costas a todos los demandados.

• TERCERO: Admita, tramite conforme a la Ley esta demanda.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, incluyendo la del tercero llamado a la causa; en fecha 21/11/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia que previo pregón de ley comparecieron a la misma el ciudadano J.U. acompañado de su apoderada judicial, abogada CRISBET COLMENARES; por los demandados; el abogado J.F.Z., como apoderado de la Asociación de Coleo y de los ciudadanos T.B. y N.A.; el abogado J.G., asiste al ciudadano F.S.; el abogado Á.L., como apoderado de la Procuraduría del estado Portuguesa; y la abogada GEISELL CRESPO, en representación del Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT) (f. 201 al 202 primera pieza); luego en la prolongación de fecha 09/07/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados, exceptuando el apoderado judicial del la Procuraduría General del estado Portuguesa (f. 204 al 205 primera pieza); posteriormente en la prolongación del 09/10/2012, se dejó constancia, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 211 al 212 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 17/10/2012, el abogado Á.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.475.541, identificado con matricula de inpreabogado Nº 122.754, como apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, y la otra la abogada L.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.725.104, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 65.964, apoderada judicial del Instituto de Deportes del estado Portuguesa (INDEPORT), consignan contestación de la demanda, todo constante de diecisiete (17) folios útiles (f. 76 al 92 segunda pieza); contestación de la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hará consideraciones en el extenso de la sentencia.

También en fecha 17/10/2012, se recibió escritos de contestación de la demanda, presentados por el abogado J.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.838.919, identificado con matricula de inpreabogado Nº 62.556, apoderado Judicial del ciudadano F.A.S. (f. 94 al 99 segunda pieza); así como del abogado el abogado J.F.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.406.091, identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.728, apoderado Judicial de la Asociación Civil Asociación de Coleo del estado Portuguesa (f. 101 al 104 segunda pieza), contestaciones de las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hará consideraciones en el extenso de la sentencia.

Inmediatamente en fecha 18/10/2012 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en el 09/10/2012, agregadas las pruebas y consignados escritos de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 105 segunda pieza); siendo recibido en fecha 26/10/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 107segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el 05/11/2012 (f. 108 al 115 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 19/12/2012 a las 10:00 a.m. (f. 121 segunda pieza); siendo que la misma fue diferida en diversas oportunidades, llevándose a efecto el 22/04/2014, día en el que se certificó la presencia del demandante, ciudadano J.U., acompañado de sus coapoderados judiciales abogados L.G.P. y CRISBET C.C.L.; igualmente comparecen el abogado P.A., apoderado judicial de la codemandada ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por F.J.P.M.; así como el abogado J.G.T., apoderado judicial del codemandado solidariamente ciudadano F.A.S.H.. Además de se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la LIGA DE COLEO “D.R.-GUANARE”, ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, de los ciudadanos N.V.A.C. y T.R.B.H., del tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y del PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en el cual no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, y a las partes codemandadas se le confiere el mismo lapso a los fines de que exponga las defensas contenidas en el escrito de contestación, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 39 al 53 segunda pieza); siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23/04/2014, (f. 54 al 56 segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales contra Liga de Coleo D.R.-Guanare, la Asociación de Coleo del estado Portuguesa, y de estas hay dos con nombre similar pero con junta directiva distinta, además solidariamente a unas personas naturales suficientemente identificadas en el escrito libelar que se ratifica en esta audiencia.

• Independientemente de haber demandado a esas personas jurídicas, se pide al Tribunal un allanamiento de las personas jurídicas y se establezca entonces una condena a todas estas dados los hechos que motivan a esta representación a señalar puntualmente un cumulo de indicios que se piden se tenga en consideración para esta causa, pues si bien en algunas hay idénticos nombres, también hay similitud en el objeto social, así como constituciones irregulares por parte de las mismas pues la inscripción siempre se da por ante INDEPORT, y tienen su funcionamiento en el mismo lugar espacio físico en donde todas han operado en sus actividades deportivas o lucrativas; además el pago era dado a mi representado era dado indistintamente por estas, amén de que se tiene constancias de trabajo de las mismas.

• Mi representado ingresó a trabajar en 1980, con todo este cúmulo de personas en la manga de coleo D.R.d. la ciudad de Guanare, ubicada en la calle uno del barrio San José, laborando de lunes a domingo de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 7 de la noche, realizado mantenimiento y limpieza de la manga, y luego de 9 de la noche a 6 de la mañana como vigilante, pues este señor vive enfrente de la manga, facilitándose la prestación del servicio con solo cruzar la calle.

• Durante la relación de trabajo siempre devengó salario mínimo y nunca le dieron los respectivos derechos que le correspondían año a año, y no es hasta el 5 de abril del 2011 que es despedido de su prestación de servicio, siendo por todo ello que se demandan vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días feriados, domingos laborados, horas extras, diferencia salarial, intereses moratorios, indemnización por despido y lo correspondiente al régimen parafiscal.

• Del llamado como tercero, se tiene que su apoderada pese a que invoca la representación de INDEPORT, esta lo hizo bajo una representación sin poder, siendo que este poder se lo dio la Procuraduría del estado Portuguesa, en INDEPORT es una persona autónoma, por lo que la promoción que hizo no tiene sentido alguno para este Tribunal.

• También debo puntualizar que al inicio de la preliminar no acudieron algunos de los demandados, y luego en la prolongación los codemandados presentes no acudieron, y por lo tanto se pasó a juicio, no promoviendo pruebas ninguno, por en la causa hay presunciones tanto iuris tantum como iuris et iuris.

• Por todo lo anterior se pide se declare con lugar la presente demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ciudadano F.S., al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, las presentaciones que hacen el demándate, por cuanto demanda a mi representado de manera solidaria pidiendo el levantamiento del velo corporativo, y como es bien sabido aquí no están dadas las circunstancias para que se dé el mismo deben concurrir ciertas circunstancias tales como la creación de ciertas empresas mercantiles con la intención de cometer un fraude en contra de un tercero entre otras.

• Además el demandante no trabajó para mi representado, sino para la liga de coleo de la que mi mandante fue presidente por dos años, no pudiéndose solicitarle el pago de prestaciones sociales a una persona natural cuando en ninguna ley está que haya cometido algún delito o fraude; y como el demandante dice el haber trabajado desde 1980, tendría que haber demanda a todos los directivos que estuvieron como presidentes antes que mi representado.

• Por todo lo anterior se pide se declare sin lugar la presente demanda intentada contra mi representado. Es todo.

Luego la representación de la Asociación de Coleo del estado Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Niego rechazo y contradigo en cada una de las partes los hecho y el derecho alegado por el demandante en el libelo de que haya una supuesta relación de trabajo con mi representada, negando con ello la fecha de ingreso, la jornada y demás conceptos indicados en el libelar, pues nunca ha prestado servicios para mi mandante. Es todo.

Posteriormente el coapoderado judicial del demandante indica que: (transcripción parcial parafraseada)

• El levantamiento del velo corporativo no es solo para personas jurídicas, sino que esa tesis también ha sido desarrollada para indistintamente abarcar a personas naturales o jurídicas; y respecto a las demás negativas, éstas en modo alguno tiene sustancia a los fines de resolver este asunto. Es todo.

De seguido la representación del ciudadano F.S., expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Efectivamente el levantamiento del velo corporativo es para personas naturales y jurídicas, sin embargo tienen que haber un conjunto de empresas para tratar de crear el fraude para con un tercero, y de autos vemos que se trata de una asociación sin fines de lucro con un fin deportivo de la que mi representado no es accionista. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y las demás circunstancias de incomparecencia de los codemandaos en la causa, este Tribunal infiere que en el asunto bajo estudio ha quedado como controvertido la forma de culminación de la relación laboral, la procedencia de la acreencias extraordinarias, así como los demás conceptos peticionados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; mismo que debe estar en sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación, mas sin embargo pese a que no se tiene en consideración las contestaciones insertas a los autos, dado el criterio jurisprudencial de Alto Tribunal de Republica en su Salas Constitucional y Social, por incomparecencia a la prolongación de la primigenia, tal como es el caso de autos, no es menos cierto que hay hechos que deben ser probados por el accionante, tales como el despido injustificado, las acreencias extraordinarias devenidas de horas extras y domingos y feriados laborados; correspondiendo en consecuencia a los codemandados el demostrar la no procedencia de los demás conceptos reclamados en el libelar, con los medios.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIMONIALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: O.J.C.M., H.V.Q., J.J.O. y DUGLAN A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 8.681.366, V- 3.780.723, V- 1.203.427, V- 10.057.968 respectivamente.

Testigo H.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.780.723, a quien luego de haberse tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco al señor Jacobo, y me consta que trabajaba en la manga de coleo por ser si vecino.

• El señor Jabobo hacía de todo en la manga, pues hasta lo veía jalar machete, además de cuidar pues éste también trabaja como vigilante, y recuerdo que me decía que no le pagaban por trabajar de noche.

• Para el año 1981 ya el señor Jacobo ya trabajaba en la manga.

Luego la apoderada judicial del codemandado F.S., hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Le consta que el señor Jacobo trabajaba en la manga, por cuanto son vecinos y lo veía a diario trabajar allí.

Deposición testifical, a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio al considerar que con la misma no se pude establecer la existencia de una relación laboral con los codemandados; en consecuencia esta declaración se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo O.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.681.366, quien al momento de habérsele tomado el juramento de ley manifestó el tener interés, razón ésta que lleva a no otorgarle valor probatorio a su deposición testifical y en consecuencia desecharla del procedimiento. Así se establece.

Testigo DUGLAN A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.057.968, a quien luego de haberse tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conoce al señor Jacobo desde el año 1987, y sabe que trabajaba en la manga, pero desconozco si ellos le pagaban o no.

• El señor Jacobo limpiaba y era vigilante de la manga.

• No tengo conocimiento desde cuando trabajaba el señor Jacobo en la manga.

Luego la apoderada judicial del codemandado F.S., hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• No tengo conocimiento a quien le trabajaba el señor Jacobo.

Luego la apoderada judicial de la codemandada Asociación de Coleo del estado Portuguesa, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Vivo en el barrio San José, cerca de la manga de coleo y por eso me consta que el señor Jacobo trabajaba de día y de noche allí en la manga, por cuanto son vecinos y lo veía a diario trabajar allí.

Deposición testifical, a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio al considerar que con la misma no se pude establecer la existencia de una relación laboral con los codemandados; en consecuencia esta declaración se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo J.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.203.427, de quien se certificó su inasistencia al acto de audiencia oral y pública a rendir declaración, por lo que no se le pudo tomar declaración, y siendo ello así esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de Pago, correspondiente a las asignaciones salariales mensuales.

• Horarios de Trabajo relativos a jornadas, turnos, anunciados en letras grandes.

• Registro de Vacaciones.

• Libro o Registro de las Horas Extraordinarias.

• Participación del Despido.

• Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizaron en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

• Informes, Registro, Inscripciones y Suministros que realizo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la Ciudad de Guanare.

• Las documentales que acompaño marcado con la letra “A” consistente en los recibos de pagos y constancias de trabajo.

Probanza admitida por este Tribunal, siendo que al momento de ser requerida a las partes codemandadas, éstas manifestaron el no haber traído los documentos que se les piden en exhibición; por lo que ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que las los representantes judiciales de los partes accionadas presentes, manifestaron el no haber traído los documentos requerido, y por otro lado se tiene que las partes incomparecientes nada pueden alegar al respecto, lo que lleva evidentemente a la imposibilidad de evacuar la probanza, y siendo ello así no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Remita Copias Certificadas de toda la documentación que repose en sus archivos sobre los demandados LIGA DE COLEO D.R.G., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, N.V.A.C., T.R.B.H. Y F.A.S.H..

Probanza cuya resulta consta al folio 193 de la segunda pieza de la causa, mediante oficio Nº 16-2013 de fecha 20/02/2013, en el que informa que en los archivos de ese organismo, no cursa expediente alguno sobre los codemandados Liga de Coleo D.R.G. y Asociación de Coleo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Remita Copias Certificadas de toda la información (formulas o planillas prediseñadas) relativas a la inscripción, retiro, aumentos salariales y cotizaciones realizadas por los demandados LIGA DE COLEO D.R.G., ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, N.V.A.C., T.R.B.H. Y F.A.S.H., en relación al ciudadano J.U., que reposen en sus archivos y sistemas.

Probanza cuya resulta consta del folio 162 al 164 de la segunda pieza de la causa, mediante oficio Nº 0973/2012, en el que informan que la LIGA DE COLEO D.R.G. y ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, no se encuentran registradas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el ciudadano J.U., titular de la cédula de identidad Nº 1.209.366 actualmente se encuentra cesante por el FDO DESARROLL AGRÍG PESQ F, desde el 31/12/1989, observándose de la cuenta individual que se anexa, que el mismo se encuentra pensionado desde el año 2006. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Remita copias certificadas de las Autorizaciones de Horarios de Trabajo, Constancia de sello de libros de horas extras y de vacaciones, que conste en sus archivos con relación a los demandados LIGA DE COLEO D.R.G., ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, N.V.A.C., T.R.B.H. Y F.A.S.H..

Probanza cuya resulta consta al folio 147 de la segunda pieza de la causa, mediante oficio Nº 0427/2012, en el que informan que en los archivos expediente alguno de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, y por tanto si existe horario de trabajo y registro de horas extraordinarias y vacaciones, informar el mes y el año en que fue aprobado por la Inspectoría del Trabajo para ubicarlo en los respectivos registros. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si se encuentra inscrita la asociación civil “ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA” de fecha 26 de Noviembre de 2002, registrada en el protocolo 1º, Tomo 8º, 4º Trimestre del año 2002, bajo el Nº 28, folio 105, cuyo representante Estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano T.R.B.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.945.782, domiciliado en esta ciudad de Guanare.

• Si se encuentra inscrita la asociación civil “ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA” de fecha 17 de Junio de 2010, registrada en el Nº 13, folio 67, Tomo 10, cuyo representante Estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano F.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.418, domiciliado en esta ciudad de Guanare.

Probanza cuya resulta consta al folio 137 de la segunda pieza de la causa, mediante oficio Nº 404-163 de fecha 14/11/2012, con el que remite actas constitutivas de las denominadas Asociación de Coleo del estado Portuguesa, siendo la primera estas se encuentra inscrita desde el 17/06/2010, bajo el Nº 13, folio 67, Tomo 10, cuyo presidente estatutario es el ciudadano F.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.418; por otro lado se tiene una que la segunda acta constitutiva quedo registrada en fecha 26/11/2002, protocolo 1º, Tomo 8º, 4º Trimestre de 2002, bajo el Nº 28, folio 105, cuyo presidente estatutario es el ciudadano T.R.B.H., titular de la cedula de identidad Nº V-5.945.782. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que remita a esta sede judicial:

• Copias Certificadas de las declaraciones de impuestos sobre la renta realizadas por los demandados LIGA DE COLEO D.R.G., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, N.V.A.C., T.R.B.H. Y F.A.S.H., en los ejercicios económicos que van desde 03/02/1980 hasta 05/04/2011.

Probanza cuya resulta consta al folio 177 de la segunda pieza de la causa, mediante oficio Nº 000018, con el informa que en el sistema solo se encuentra registrado como contribuyente el ciudadano F.A.S.H., con numero de RIF V095684188, el cual no ha realizado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. Así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcado con letra “B”, Recibos de Pago, constante de seis (06) folios útiles, que cursan del folio 10 al 15 del presente expediente. Documentales no atacadas por las contrapartes a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativos de que al ciudadano J.U., le eran realizados pagos por prestación de servicios efectivos, mismo que eran realizado indistintamente por las codemandadas Asociación y Liga de Coleo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Constancia de fecha 06/09/2004, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 16 del presente expediente. Documental no atacada por los codemadados, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante prestó servicios efectivos, hecho este que dimana indudablemente de la c.d.t. aportada en original a los autos y bajo valoración, por lo que en consecuencia son revestidas de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Constancia de fecha 10/02/2006, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 17 del presente expediente. Documental a la que si bien le fue hecha una observación parte del apoderado judicial del ciudadano F.A.S.H., luego de haber sido ratificada por el tercero de quien emana, la misma en modo alguno fue atacada mediante impugnación; por lo que siendo ello así, esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante prestó servicios efectivos, hecho este que dimana indudablemente de la c.d.t. aportada en original a los autos y bajo valoración, por lo que en consecuencia es revestida de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “A”, Recibos de Pago, constante de cuatro (04) folios útiles, que cursan del folio 18 al 21 del presente expediente. Documentales no atacadas por las contrapartes a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativos de que al ciudadano J.U., le eran realizados pagos por prestación de servicios efectivos, mismo que eran realizado indistintamente por las codemandadas Asociación y Liga de Coleo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, documental identificada como C.d.T., fecha 29/02/1996, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 22 del presente expediente. Documental no atacada por los codemadados, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante prestó servicios efectivos, hecho este que dimana indudablemente de la c.d.t. aportada en copia fotostática a los autos y bajo valoración, por lo que en consecuencia es revestida de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante los cuales acompaño adjunto al escrito libelar, Poder Notariado, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 107 al 109 de la pieza 1 del presente expediente. Documental de la que dimana que el accionante se encuentra debidamente asistido por profesionales de derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante los cuales acompaño adjunto al escrito libelar, copia fotostática de carnet, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 110 de la pieza 1 del presente expediente. Documental no ataca por los apoderados judiciales de los codemandados, y de la cual se evidencia que el ciudadano N.A., funge como presidente de la Liga de Coleo D.R.G., pudiendo adminicular esta probanza con los copias del acta constitutiva de la referida liga, y constancia que riela el folio 110 de la primera pieza. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante los cuales acompañó adjunto al escrito libelar, marcada con letra “B”, documental identificada como constancia, de fecha 11/12/2009, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 111 de la pieza 1 del presente expediente. Documental no ataca por los apoderados judiciales de los codemandados, y de la cual se evidencia que la Liga de Coleo D.R.G., consignó la documentación necesaria para ser reconocida como entidad deportiva federada, ante el Instituto de Deportes del estado Portuguesa, siendo que el presidente de su junta directiva es el ciudadano N.A.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante los cuales acompaño adjunto al escrito libelar, comunicación dirigida a la Lic. Larry La Riva Director del Indeport, de fecha 02/12/2009, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 112 al 114 de la pieza 1 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que la Liga de Coleo D.R.G., esta presidida por ciudadano N.A., tal como consta del acta valora. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante los cuales acompaño adjunto al escrito libelar, Acta Constitutiva de la Asociación de Coleo del Estado Portuguesa, marcado “C”, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 115 al 117 de la pieza 1 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y de la que observa que corresponde al acta constitutiva de la Asociación de Coleo del estado Portuguesa, la cual quedó inscrita en fecha 26/11/2002, protocolo 1º, Tomo 8º, 4º Trimestre de 2002, bajo el Nº 28, folio 105, y cuyo presidente estatutario es el ciudadano T.R.B.H., titular de la cedula de identidad Nº V-5.945.782. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante los cuales acompaño adjunto al escrito libelar, Acta Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Coleo del Estado Portuguesa, marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 118 al 120 de la pieza 1 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y de la que observa que en asamblea general ordinaria de la Asociación de Coleo del estado Portuguesa, inscrita en fecha 26/11/2002, protocolo 1º, Tomo 8º, 4º Trimestre de 2002, bajo el Nº 28, folio 105, se designó como presidente al ciudadano T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.782. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante los cuales acompaño adjunto al escrito libelar, Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Coleo del Estado Portuguesa, marcado “E”, constante de siete (07) folios útiles, que cursa desde el folio 121 al 127 de la pieza 1 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y de la que observa que corresponde al acta constitutiva de la Asociación de Coleo del estado Portuguesa, la cual quedó inscrita en fecha 17/06/2010, bajo el Nº 13, folio 67, Tomo 10, cuyo presidente estatutario es el ciudadano F.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.418. Así se aprecia.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve la parte demandante, la prueba de ratificación de documentos, y promueve al ciudadano F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.725.596; siendo que al momento de preguntársele respecto al documento que se le pidió ratificar, que efectivamente lo ratifica en contenido y firma, por lo que se otorga el valor probatorio señalado ut supra como documental. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en el “INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA”, ubicado en la Ciudad Deportiva, de esta ciudad de Guanare, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día JUEVES SEIS (06) DE DICEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 P.M., con el fin de que se observe y pueda constatar directamente:

• Documentos que soporten su contenido el uso, goce y disfrute de las instalaciones de la “Manga de Coleo D.R.”, ubicada en la calle 1 del Barrio San José de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por parte de los demandados LIGA DE COLEO D.R.G., ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, N.V.A.C., T.R.B.H. Y F.A.S.H..

• De todas las autorizaciones, permisos, contratos, documentos que le fueron dadas a los demandados LIGA DE COLEO D.R.G., ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, N.V.A.C., T.R.B.H. Y F.A.S.H., por parte de dicho ente administrativo, relativas al sitio fisco de la “Manga de Coleo D.R.”, ubicada en la calle 1 del Barrio San José de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Probanza admitida, y habiéndose fijado oportunidad para el traslado del tribunal para la practica de la respectiva probanza, de esto se dejó constancia en acta que cursa desde del folio 148 al 150 de la segunda pieza, siendo el caso que al ser requerida la documentologia referente a los ítems solicitados por la parte promovente, es el caso que la notificada en representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), manifestó: “…que el procedimiento para el préstamo de las instalaciones de alto rendimiento específicamente en el caso de la “Manga de Coleo D.R.”, se realiza a través de autorización por evento realizado a las diferentes entidades del deporte federado, entre los cuales se encuentran las partes demandadas en este proceso quedando la exclusiva responsabilidad de estas entidades el cuido, mantenimiento y el personal utilizado para la realización de dichos eventos, al ser solicitadas estas autorizaciones en forma periódica de acuerdo a la programación que ellas llevan, no se cuenta con un registro específico para cada asociación, sino que están en el archivo general de la Dirección de Alto Rendimiento, los cuales pasan a ser archivo muerto una vez realizado el evento.”. Así las cosas, vista la inexistencia de la documentación para el uso, goce y disfrute de manera permanente a los demandados de las instalaciones de la “Manga de Coleo D.R.”, se imposibilitó la práctica de la inspección, por lo tanto esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

• PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A” Documento Poder Notariado, constante de ocho (08) folios útiles, que cursan del folio 28 al 35 de la segunda pieza del expediente. Es el caso, que vista la incomparecencia de la parte promovente a audiencia oral y pública de juicio, esta probanza no fue evacuada, por lo que esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B” Acta Constitutiva de la Asociación de Coleo del Estado Portuguesa, constante de cuatro (04) folios, que cursan del folio 36 al 39 de la segunda pieza del expediente. Es el caso, que vista la incomparecencia de la parte promovente a audiencia oral y pública de juicio, esta probanza no fue evacuada, por lo que esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C” Estatutos de la Asociación de Coleo del Estado Portuguesa, constante de treinta y cuatro (34) folios, que cursan del folio 40 al 73 de la segunda pieza del expediente. Es el caso, que vista la incomparecencia de la parte promovente a audiencia oral y pública de juicio, esta probanza no fue evacuada, por lo que esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual referirse. Así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que las partes co-demandadas LIGA DE COLEO D.R.G., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, N.V.A.C., T.R.B.H. Y F.A.S.H., no consignaron escritos de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano J.U., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Empecé a trabajar en la manga en el año 1980, hasta el 2011

• El horario era desde la mañana hasta ese otro día, pues además de limpiar era también el vigilante de noche.

• Me contrató el señor La Riva en el año 1980.

• Mi salario lo pagaba el directivo que iba llegando de presidente, pues allí ellos mandan dos años, y quien me dijo que me fuera fue el señor F.S.. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora merece valor probatorio en cuanto a la relación laboral de demandante con los codemandados, pues sus dichos son cónsonos con los del escrito libelar y las probanzas aportadas a los autos. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Para iniciar el extenso de la sentencia a dictar en la presente causa, es necesario el indicar que se trata de varios codemandados, entre los que se encuentran al inicio tanto personas jurídicas como naturales, aunado a un llamado como tercero a la cusa como lo es el Instituto de Deporte del estado Portuguesa; y se tiene que al inicio de la audiencia preliminar no acudieron a ésta la Asociación de Coleo del estado Portuguesa, entiéndase esta la registrada en el año 2002; así también no comparecieron la Liga de Coleo D.R.G. y el Instituto de Deporte del estado Portuguesa, pues lo hace en su nombre la Procuraduría Genera del estado Portuguesa, en representación de los intereses del estado.

Luego en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, sólo comparecieron la Procuraduría General del estado Portuguesa (que en modo alguno se tiene como el tercero llamado a la causa aun y cuando representa los intereses del estado) y la parte accionante; dejándose entonces constancia de la incomparecencia de los codemandados como personas jurídicas y naturales a la prolongación de la primigenia; y es el caso que el apoderado judicial de una de las personas naturales incomparecientes, mediante diligencia explica los motivos de su incomparecencia al juez de sustanciación, quien se pronuncia al respecto, y este pronunciamiento no es recurrido en modo alguno, por lo que queda firme el mismo.

Ahora bien, en el lapso que le dan a la Procuraduría General del estado Portuguesa, para que dé contestación de la demanda, hacen igual uso de ello la Asociación de Coleo del estado Portuguesa (registrada en el 2010), y la persona natural F.A.S.H.; cabe señalar que a esta audiencia de juicio no acuden varios de los codemandados incluyendo el tercero llamado a la causa, solo haciéndose presentes los apoderados judiciales de la Asociación de Coleo del estado Portuguesa (registrada en el 2010), y la persona natural F.A.S.H..

Aunado a lo anterior, se tiene que ninguna de las codemandadas que comparecieron al inicio de la primigenia promovieron prueba alguna, siendo que cuando viene la contestación de la demanda hacen suyo ese lapso, siendo por ello que ante tal situación este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, considera necesario el traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1491, de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, recoge los criterios entados por esa Sala en la sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, así como el sentado por la Sala Constitucional en Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, dejando sentado lo siguiente:

Así las cosas, cabe referir, en primer término, lo que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, para luego abordar el criterio de interpretación que a nivel jurisprudencial, se mantiene en esta Sala de Casación Social.

Siguiendo el orden mencionado, se tiene que la referida norma establece, lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, en el análisis que reiteradamente se ha hecho de la norma ut supra transcrita, se ha explicado que la misma comporta una consecuencia jurídica frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, la cual, si bien es ciertamente severa no lesiona, en su esencia, el derecho a la defensa, pues, la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. (Sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional).

En relación al alcance de la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado, ya fue precisado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, en cuyos párrafos resaltan los siguientes matices de interpretación dados a la norma:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

.(Fin de la cita).

Ahora bien, ajustando las particularidades del asunto, al criterio que se transcribió, lo que correspondía ejecutar era la incorporación al expediente -por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- de las pruebas que fueron promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), a quien solo le correspondía verificar, una vez concluido el lapso probatorio, sí la petición del demandante era o no contraria a derecho y si el demandado probó algo en su favor.

Ante el proceder de los Jueces de Instancia que conocieron del presente caso, cabe advertir que el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1300, del 15 de octubre de 2004, es el mismo que manifiestamente ha sido acogido, entre otras, en la sentencia N° 810, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, la cual tuvo lugar con ocasión al conocimiento de una solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de otros dispositivos técnicos legales que también fueron atacados por ser violatorios del derecho a la defensa y debido proceso.

Así pues, dicha Sala expuso:

“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

‘1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.’.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.(Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, la recurrida infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la consecuencia jurídica que sobreviene por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que bajo la figura de la casación de oficio, resulta procedente decretar la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior, absteniéndose por considerarlo inoficioso, de examinar las denuncias que contiene el escrito de formalización. (Fin de la cita y resaltado de esta Instancia).

La citada decisión condensa el criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en atención a dichos criterios jurisprudenciales, se desgaja que las consecuencias jurídicas y sanción que sufre el demandado ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como lo es la admisión relativa de los hechos alegados por el demandante, aunado a que le esta vedado al demandado la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, esbozados los dos criterios jurisprudenciales antes señalados es necesario precisar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para la otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Es por ello, que las sentencias que dicte la Sala Constitucional conforme a las atribuciones otorgadas por nuestra Carta Magna así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes siempre y cuando se trate de normas y principios constitucionales; y cuando en la misma sentencia la Sala Constitucional ordene el carácter vinculante de dicho fallo y su publicación en la Gaceta Oficial.

Esbozado lo anterior, la sentencia en referencia, valga decir la Nº 810 de la Sala Constitucional que establecido la inclusión de la fase de contestación a la demanda en caso de incomparecencia del demandado, no tiene carácter vinculante y obligatorio para los demás Tribunales de la República, toda vez que su mismo texto no ordena la obligatoriedad de seguir dicho fallo ni su publicación en Gaceta Oficial; aunado a ello los criterios jurisprudenciales indicados ratifican lo contenido en la sentencia 1300, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.; es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no puede tener en cuanta las contestaciones realizadas por la Asociación de Coleo del estado Portuguesa (registrada en el 2010), y la persona natural F.A.S.H.. Así se decide.

Por otro lado se tiene que la contestación realizada en fecha 17/10/2012, el abogado Á.L., identificado con matricula de inpreabogado Nº 122.754, como apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, y la abogada L.A.G., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 65.964, apoderada judicial del Instituto de Deportes del estado Portuguesa (INDEPORT), no puede ser tenida en consideración por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que ambos profesionales del derecho si bien son apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Portuguesa, no consta a los autos, poder alguno para representar judicialmente al Instituto de Deportes del estado Portuguesa (INDEPORT), por lo que mal puede dársele valor alguno para enervar la pretensión del accionante.

Así las cosas, se tiene que en la causa bajo examen existe no solo existen incomparecencia al inicio y a prolongación de la audiencia preliminar, sino que las codemandadas que asistieron al inicio de la primigenia no consignan medio probatorio, sólo lo hace el demandante y la Procuraduría General del estado Portuguesa, por lo que si bien ante las incomparecencias señaladas existe una presunción relativa de los hechos, se han de observar las pruebas consignadas por cualquiera de las partes, pues estas al ser admitidas dejan de ser de las partes para pasar a ser del proceso, debiendo entonces observarse que en favorece o no a alguna de las partes inmersas en la controversia de autos.

En este orden, debe señalarse que de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, ninguna fue objeto de ataque, desprendiéndose de ese acervo probatorio que se que no solo es de vieja data, sino que los recibos de pagos corresponden de manera indistinta a la Liga de Coleo D.R.G. o a las Asociaciones de Coleo del estado Portuguesa, incluso con sello húmedo algunos en los que se indica el pago por servicios de (guachimán) vigilante, mas aun se pudieron observar las constancias de trabajo que otorgadas tanto por la liga como por la asociación de coleo, que en modo alguno fueron objeto impugnación o ataque idóneo para desvirtuar su valor probatorio; siendo por todo ello que debe indicarse que ciertamente tanto las liga como las asociaciones de coleo, ejercieron vida en esta ciudad de Guanare, y le realizaban al hoy accionante pago por servicios prestados tal como lo narra en el escrito libelar, misma que es cónsona con la declaración de parte al señalar que era vigilante, por lo que efectivamente la parte que acciona demostró que existió una relación laboral para con los codemandados. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior debe esta sentenciadora el declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.U., contra la LIGA DE COLEO “D.R.-GUANARE”, ASOCIACION CIVIL DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACION CIVIL DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, solidariamente los ciudadanos: N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H. y el tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES y SOCIALES. Así se decide.

De seguido, esta juzgadora pasa a revisar y establecer cuales de los pedimentos de la parte accionante son procedentes en cuanto a derecho, siendo en primer termino se considera que si bien muchos de los pedimentos realizados en el libelar son procedentes, no lo es el pago de indemnización por despido injustificado, toda vez que el demostrar el mismo es carga del accionante, toda vez que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por el ente accionado, por lo que sin más debió resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto, aun y cuando por notoriedad judicial esta sentenciadora conoció de un recurso de nulidad en el que el hoy accionante solicito la nulidad de una providencia administrativa que declaraba improcedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Por otro lado, el peticiona en su escrito libelar el pago de horas extras, en tal sentido, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias corresponde al accionante, pues este debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que no constando en autos que laboro una horas extraordinarias, debe de manera indefectible esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acreencias extraordinarias requeridas por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Así también, reclama el accionante domingos y feridos laborados en su escrito libelar, mas es el caso que de siendo que el demostrar el haber laborado en domingos y feriados es gabela del accionante a tenor de la distribución de la carga probatorio y en apego a los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. de la República, y de autos no se pudo constatar esta juzgadora prueba alguna que de manera meridiana cree convicción de que el trabajador el efectivamente los laboró, es por lo que se declara IMPROCEDENTE estos pedimentos. Así se decide.

Respeto a la indemnización de pago por cotización del Seguro Social Obligatorio, en nuestra legislación patria no hay disposición alguna que contemple que luego de que un trabajador en pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deba seguir cotizando el mismo, más aun cuando se sabe que las 750 cotizaciones que se enteran son para pensionarle, lo que significa que de retenerle a un trabajador que ya este pensionado por la seguridad social resultaría ilegal. Incluso el sistema TIUNA no lo permitiría el realizar este cobro de cotizaciones, salvo que haya una falla en el mismo, pudiendo en consecuencia convertirse este cobro ilegal en crédito a favor del pensionado, por lo que no existiendo prueba alguna de que en los pagos que se le realizaban al accionante le hiciera retensión alguna relativa a la seguridad social, es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE este pedimento. Así se decide.

Establecido lo anterior, se tiene respeto a las cotizaciones e indemnización por régimen prestacional de empleo, que esta a tenor de la norma que contempla la misma, dispones que la intensión de esta norma es la atención integral de las personas trabajadoras, ante la perdida involuntaria del empleo o fuente de trabajo, y en la causa bajo estudio es claro que el accionante se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que significa que el mismo esta resguardo ya con una asignación monetaria que le asegura su sustento, amén de que por estar ya en situación de retiro o pensión por vejez, es impropio el que siga cotizando o retiniendosele cantidad alguna por este concepto; por lo así las cosas se declara IMPROCEDENTE estos conceptos solicitados en el libelar. Así se decide.

Respecto a las cotizaciones por Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, dispone en su cuerpo establece respecto al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), establece que la obligación de aportar se mantendrá hasta que el trabajador reciba el beneficio de jubilación, o ya reciba pensión de vejez o invalidez, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o que adeude un crédito.

Así las cosas, del acervo probatorio que riela a los autos, en modo alguno esta administradora de justicia atisbó la voluntad del trabajador de seguir cotizando en el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), luego de haber sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta de autos, por lo que no habiendo probanza alguna que brinde certeza de que el trabajador que acciona en el caso bajo análisis haya manifestado su voluntad de seguir cotizando en el sistema de vivienda y hábitat, debe indefectiblemente esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE lo relativo a este concepto peticionado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

De seguido se pasa a indicar cuales conceptos le fueron acordados al trabajador y establecer en que montos se ordena su pago:

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 1.275,00.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 150,00.

Intereses sobre lo adeudado por el corte de cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 4.892,12.

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jun-97 75,00 2,50 0,10 0,13 2,73 5 13,65 13,65 20,53 30 0,00

jul-97 75,00 2,50 0,10 0,13 2,73 5 13,65 27,29 19,43 31 0,45

ago-97 75,00 2,50 0,10 0,13 2,73 5 13,65 40,94 19,86 31 0,69

sep-97 75,00 2,50 0,10 0,13 2,73 5 13,65 54,58 18,73 30 0,84

oct-97 75,00 2,50 0,10 0,13 2,73 5 13,65 68,23 18,34 31 1,06

nov-97 75,00 2,50 0,10 0,13 2,73 5 13,65 81,88 18,72 30 1,26

dic-97 75,00 2,50 0,10 0,13 2,73 5 13,65 95,52 21,14 31 1,72

ene-98 75,00 3,33 0,14 0,17 3,64 5 18,19 113,72 21,51 31 2,08

feb-98 75,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 131,96 29,46 28 2,98

mar-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 150,20 30,84 31 3,93

abr-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 168,44 32,27 30 4,47

may-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 186,68 38,18 31 6,05

jun-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 204,92 38,79 30 6,53

jul-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 223,16 53,25 31 10,09

ago-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 241,40 51,28 31 10,51

sep-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 259,64 63,84 30 13,62

oct-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 277,88 47,07 31 11,11

nov-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 296,12 42,71 30 10,40

dic-98 100,00 3,33 0,14 0,18 3,65 5 18,24 314,36 39,72 31 10,60

ene-99 100,00 4,00 0,17 0,21 4,38 5 21,89 336,25 36,73 31 10,49

feb-99 100,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 358,20 35,07 28 9,64

mar-99 100,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 380,14 30,55 31 9,86

abr-99 100,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 402,09 27,26 30 9,01

may-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 424,03 24,80 31 8,93

jun-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 7 30,72 454,75 24,84 30 9,28

jul-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 476,70 23,00 31 9,31

ago-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 498,64 21,03 31 8,91

sep-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 520,59 21,12 30 9,04

oct-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 542,53 21,74 31 10,02

nov-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 564,47 22,95 30 10,65

dic-99 120,00 4,00 0,17 0,22 4,39 5 21,94 586,42 22,69 31 11,30

ene-00 120,00 4,80 0,20 0,27 5,27 5 26,33 612,75 23,76 31 12,37

feb-00 120,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 639,15 22,10 28 10,84

mar-00 120,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 665,55 19,78 31 11,18

abr-00 120,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 691,95 20,49 30 11,65

may-00 120,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 718,35 19,04 31 11,62

jun-00 120,00 4,80 0,20 0,28 5,28 9 47,52 765,87 21,31 30 13,41

jul-00 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 792,27 18,81 31 12,66

ago-00 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 818,67 19,28 31 13,41

sep-00 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 845,07 18,84 30 13,09

oct-00 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 871,47 17,43 31 12,90

nov-00 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 897,87 17,70 30 13,06

dic-00 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 924,27 17,76 31 13,94

ene-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 950,67 17,34 31 14,00

feb-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 977,07 16,17 28 12,12

mar-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.003,47 16,17 31 13,78

abr-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.029,87 16,05 30 13,59

may-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.056,27 16,56 31 14,86

jun-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 11 58,08 1.114,35 18,50 30 16,94

jul-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.140,75 18,54 31 17,96

ago-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.167,15 19,69 31 19,52

sep-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.193,55 27,62 30 27,10

oct-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.219,95 25,59 31 26,51

nov-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.246,35 21,51 30 22,03

dic-01 132,00 4,80 0,20 0,28 5,28 5 26,40 1.272,75 23,57 31 25,48

ene-02 132,00 5,28 0,22 0,31 5,81 5 29,04 1.301,79 28,91 31 31,96

feb-02 132,00 5,28 0,22 0,31 5,81 5 29,04 1.330,83 39,10 28 39,92

mar-02 159,00 5,28 0,22 0,31 5,81 5 29,04 1.359,87 50,10 31 57,86

abr-02 159,00 5,28 0,22 0,31 5,81 5 29,04 1.388,91 43,59 30 49,76

may-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.423,76 36,20 31 43,77

jun-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 13 90,60 1.514,37 31,64 30 39,38

jul-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.549,21 29,90 31 39,34

ago-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.584,06 26,92 31 36,22

sep-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.618,91 26,92 30 35,82

oct-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.653,76 29,44 31 41,35

nov-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.688,61 30,47 30 42,29

dic-02 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.723,45 29,99 31 43,90

ene-03 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.758,30 31,63 31 47,23

feb-03 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.793,15 29,12 28 40,06

mar-03 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.828,00 25,05 31 38,89

abr-03 159,00 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.862,85 24,52 30 37,54

may-03 191,66 6,34 0,26 0,37 6,97 5 34,85 1.897,69 20,12 31 32,43

jun-03 191,66 6,34 0,26 0,37 6,97 15 104,54 2.002,24 18,33 30 30,17

jul-03 191,66 6,97 0,29 0,41 7,67 5 38,33 2.040,57 18,49 31 32,04

ago-03 191,66 6,97 0,29 0,41 7,67 5 38,33 2.078,90 18,74 31 33,09

sep-03 191,66 6,97 0,29 0,41 7,67 5 38,33 2.117,24 19,99 30 34,79

oct-03 226,51 8,24 0,34 0,48 9,06 5 45,30 2.162,54 16,87 31 30,98

nov-03 226,51 8,24 0,34 0,48 9,06 5 45,30 2.207,84 17,67 30 32,07

dic-03 226,51 8,24 0,34 0,48 9,06 5 45,30 2.253,14 16,83 31 32,21

ene-04 226,51 8,24 0,34 0,48 9,06 5 45,30 2.298,44 15,09 31 29,46

feb-04 226,51 8,24 0,34 0,48 9,06 5 45,30 2.343,74 14,46 29 26,93

mar-04 226,51 8,24 0,34 0,48 9,06 5 45,30 2.389,05 15,20 31 30,84

abr-04 226,51 8,24 0,34 0,48 9,06 5 45,30 2.434,35 15,22 30 30,45

may-04 271,81 9,88 0,41 0,58 10,87 5 54,36 2.488,71 15,40 31 32,55

jun-04 271,81 9,88 0,41 0,58 10,87 17 184,83 2.673,54 14,92 30 32,79

jul-04 271,81 9,88 0,41 0,58 10,87 5 54,36 2.727,90 14,45 31 33,48

ago-04 294,47 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 2.786,80 15,01 31 35,53

sep-04 294,47 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 2.845,69 15,20 30 35,55

oct-04 294,47 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 2.904,59 15,02 31 37,05

nov-04 294,47 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 2.963,48 14,51 30 35,34

dic-04 294,47 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 3.022,37 15,25 31 39,15

ene-05 294,47 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 3.081,27 14,93 31 39,07

feb-05 294,47 13,41 0,56 0,78 14,75 5 73,77 3.155,03 14,21 28 34,39

mar-05 294,47 13,41 0,56 0,78 14,75 5 73,77 3.228,80 14,44 31 39,60

abr-05 294,47 13,41 0,56 0,78 14,75 5 73,77 3.302,57 13,96 30 37,89

may-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.376,82 14,02 31 40,21

jun-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 19 282,15 3.658,97 13,47 30 40,51

jul-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.733,22 13,53 31 42,90

ago-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.807,47 13,33 31 43,11

sep-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.881,72 12,71 30 40,55

oct-05 405,00 13,56 0,57 0,79 14,92 5 74,58 3.956,30 13,18 31 44,29

nov-05 405,00 13,56 0,57 0,79 14,92 5 74,58 4.030,88 12,95 30 42,90

dic-05 405,00 13,56 0,57 0,79 14,92 5 74,58 4.105,47 12,79 31 44,60

ene-06 405,00 13,56 0,57 0,79 14,92 5 74,58 4.180,05 12,71 31 45,12

feb-06 405,00 13,56 0,57 0,79 14,92 5 74,58 4.254,63 12,76 28 41,65

mar-06 405,00 13,56 0,57 0,79 14,92 9 134,25 4.388,88 12,31 31 45,89

abr-06 405,00 13,56 0,57 0,79 14,92 5 74,58 4.463,47 12,11 30 44,43

may-06 465,75 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 4.557,39 12,15 31 47,03

jun-06 465,75 17,08 0,71 1,00 18,79 21 394,49 4.951,89 11,94 30 48,60

jul-06 465,75 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 5.045,82 12,29 31 52,67

ago-06 465,75 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.139,76 12,43 31 0,00

sep-06 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.233,70 12,32 30 53,00

oct-06 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.327,64 12,46 31 0,00

nov-06 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.421,58 12,63 30 0,00

dic-06 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.515,52 12,64 31 59,21

ene-07 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.609,46 12,82 31 61,08

feb-07 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.703,40 12,92 28 56,53

mar-07 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.797,34 12,53 31 0,00

abr-07 512,54 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,94 5.891,28 13,05 30 0,00

may-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 6.003,97 13,03 31 0,00

jun-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 23 518,40 6.522,37 12,53 30 0,00

jul-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 6.635,06 13,51 31 76,13

ago-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 6.747,76 13,86 31 0,00

sep-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 6.860,45 13,79 30 0,00

oct-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 6.973,15 14 31 0,00

nov-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 7.085,84 15,75 30 0,00

dic-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 7.198,54 16,44 31 0,00

ene-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 7.311,23 18,53 31 0,00

feb-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 7.423,93 17,56 28 0,00

mar-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 7.536,62 18,17 31 116,31

abr-08 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,70 7.649,32 18,35 30 115,37

may-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 5 146,52 7.795,84 20,85 31 138,05

jun-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 25 732,60 8.528,44 20,09 30 140,82

jul-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 5 146,52 8.674,96 20,3 31 149,57

ago-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 5 146,52 8.821,48 20,09 31 150,52

sep-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 5 146,52 8.968,00 19,68 30 145,06

oct-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 5 146,52 9.114,52 19,82 31 153,43

nov-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 5 146,52 9.261,04 20,24 30 154,06

dic-08 799,23 26,64 1,11 1,55 29,30 5 146,52 9.407,56 19,65 31 157,00

ene-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.554,08 19,76 31 160,34

feb-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.700,61 19,98 28 148,68

mar-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.847,13 19,74 31 165,09

abr-09 799,23 26,64 1,11 1,55 29,31 5 146,53 9.993,66 18,77 30 154,18

may-09 879,30 29,31 1,22 1,71 32,24 5 161,21 10.154,87 18,77 31 161,89

jun-09 879,30 29,31 1,22 1,71 32,24 27 870,51 11.025,37 17,56 30 159,13

jul-09 879,30 29,31 1,22 1,71 32,24 5 161,21 11.186,58 17,26 31 163,99

ago-09 879,30 29,31 1,22 1,71 32,24 5 161,21 11.347,78 17,04 31 164,23

sep-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 11.525,16 16,58 30 157,06

oct-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 11.702,53 17,62 31 175,13

nov-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 11.879,91 17,05 30 166,48

dic-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 12.057,28 16,97 31 173,78

ene-10 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 12.234,66 16,74 31 173,95

feb-10 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 12.412,03 16,65 28 158,53

mar-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 17 663,38 13.075,41 16,44 31 182,57

abr-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 13.270,53 16,23 30 177,03

may-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 13.494,91 16,40 31 187,97

jun-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 29 1.301,40 14.796,31 16,10 30 195,80

jul-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.020,69 16,34 31 208,45

ago-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.245,07 16,28 31 210,79

sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.469,45 16,10 30 204,71

oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.693,83 16,38 31 218,33

nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.918,21 16,25 30 212,61

dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.142,59 16,25 31 222,79

ene-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.366,97 16,45 31 228,67

feb-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.591,35 16,29 28 207,33

mar-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 19 852,64 17.443,99 16,37 31 242,53

abr-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 17.668,37 16,00 30 232,35

Total 17.668,37 9.666,92

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 17.668,37. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 9.666,92.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1981 40,80 15 611,95 1 40,80

1982 40,80 15 611,95 2 81,59

1983 40,80 15 611,95 3 122,39

1984 40,80 15 611,95 4 163,19

1985 40,80 15 611,95 5 203,98

1986 40,80 15 611,95 6 244,78

1987 40,80 15 611,95 7 285,57

1988 40,80 15 611,95 8 326,37

1989 40,80 15 611,95 9 367,17

1990 40,80 15 611,95 10 407,96

1991 40,80 16 652,74 11 448,76

1992 40,80 17 693,54 12 489,56

1993 40,80 18 734,33 13 530,35

1994 40,80 19 775,13 14 571,15

1995 40,80 20 815,93 15 611,95

1996 40,80 21 856,72 16 652,74

1997 40,80 22 897,52 17 693,54

1998 40,80 23 938,32 18 734,33

1999 40,80 24 979,11 19 775,13

2000 40,80 25 1.019,91 20 815,93

2001 40,80 26 1.060,70 21 856,72

2002 40,80 27 1.101,50 21 856,72

2003 40,80 28 1.142,30 21 856,72

2004 40,80 29 1.183,09 21 856,72

2005 40,80 30 1.223,89 21 856,72

2006 40,80 31 1.264,69 21 856,72

2007 40,80 32 1.305,48 21 856,72

2008 40,80 33 1.346,28 21 856,72

2009 40,80 34 1.387,08 21 856,72

2010 40,80 35 1.427,87 21 856,72

2011 40,80 36 1.468,67 21 856,72

Totales 696,00 28.394,25 441,00 17.991,18

De las Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

1980 0,03 15,00 0,45

1981 0,03 15,00 0,45

1982 0,03 15,00 0,45

1983 0,03 15,00 0,45

1984 0,03 15,00 0,45

1985 0,05 15,00 0,75

1986 0,05 15,00 0,75

1987 0,07 15,00 1,05

1988 0,07 15,00 1,05

1989 0,07 15,00 1,05

1990 0,07 15,00 1,05

1991 0,20 15,00 3,00

1992 0,30 15,00 4,50

1993 0,30 15,00 4,50

1994 0,50 15,00 7,50

1995 0,50 15,00 7,50

1996 0,50 15,00 7,50

1997 2,50 15,00 37,50

1998 3,33 15,00 49,95

1999 4,00 15,00 60,00

2000 4,40 15,00 66,00

2001 4,40 15,00 66,00

2002 5,30 15,00 79,50

2003 7,55 15,00 113,25

2004 9,82 15,00 147,30

2005 12,37 15,00 185,55

2006 17,08 15,00 256,20

2007 20,49 15,00 307,35

2008 20,49 15,00 307,35

2009 31,97 15,00 479,55

2010 40,80 15,00 612,00

2011 40,80 15,00 612,00

Totales 480,00 3.421,95

De la diferencia salarial reclamada: Corresponde al trabajador el pago de la diferencia salarial existente entre el salario devengado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, en la cantidad reclamada de Bs. 35.779,97.

Así mismo corresponden al trabajador los intereses generados por la diferencia salarial adeudada cada mes en la cantidad de Bs. 28.743,32, tal como fue reclamado.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación de los codemandados hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Suman los conceptos condenados a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.983,09), tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad 1.275,00

Compensación por Transferencia 150,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 4.892,12

Prestación de Antigüedad 17.668,37

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.666,92

Vacaciones 28.394,25

Bono Vacacional 17.991,18

Utilidades o Bonificación de Fin de Año 3.421,95

Diferencia Salarial 35.779,97

Intereses sobre la Diferencia Salarial 28.743,32

Total Condenado a Pagar 147.983,09

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.U., contra la LIGA DE COLEO “D.R.-GUANARE”, ASOCIACION CIVIL DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, ASOCIACION CIVIL DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, solidariamente los ciudadanos: N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H. y el tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES y SOCIALES; por lo que en consecuencia se ordena a los codemandados a que pague al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.983,09), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de abril de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:13 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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