Decisión nº PJ0022012000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000013

QUERELLANTE: J.A.R., Colombiano, Mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad asignada para su nacionalización No. 12.180.982, con domicilio en el Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE A.C.

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C. en fecha 07 de octubre de 2011, constante de 10 folios útiles y un anexo de cuarenta y tres (43) folios en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2011-000013. Se le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2011, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo actuando en sede constitucional.

Quien decide procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por el ciudadano J.J.R., Colombiano, identificado con la cédula de identidad asignada para su nacionalización No. 12.180.982, representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; de este domicilio; en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, con sede en la calle Mapararí, en las instalaciones del INCES, sector 5 de julio de esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por la precitada Abogada en su carácter de Apoderados Judicial del Ciudadano: J.J.R., mediante la cual alega lo siguiente:

Que en fecha 17 de enero del año 2011, el hoy querellante J.J.R., antes identificado; solicitó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente en fecha 29 de diciembre de 2010, a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 28 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., emitió P.A. distinguida con el No. 048-2011, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 29 de diciembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en ejecución voluntaria y forzosa de la P.A. con el No. 048-2011, se realizó el traslado en esta ciudad a la sede de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en la calle Mapararí, en las instalaciones del INCES, sector 5 de julio, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; para que procediera a su Reengancharlo y al Pago de los Salarios ordenados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, pero que el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación ésta que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.

Que con esa negativa de Reengancharlo a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la P.A., la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), le está violentando sus derechos Constitucionales al Trabajo y a la Seguridad Social en el Trabajo, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 23, 24, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, al derecho a un salario justo y estabilidad laboral, como resultado del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación ésta que es reparable por esta vía de amparo.

Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de procedencia de la acción intentada.

Que hasta la fecha de la presentación de la querella y de la audiencia constitucional no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral, por tal razón pide que sea ordenado a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., mediante la P.A. distinguida con el No. 048-2011, fecha 28 de abril de 2011, la cual ordenó el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 29 de diciembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, con ponencia de la Magistrado Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana….., contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de Derechos Constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

III

SUSTANCIACION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en su carácter de presunta agraviante, para que diera contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, al Procurador (a) General de la República y al Defensor del Pueblo.

Consta en las actas procesales en el folio ciento ochenta y siete (187) certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Octubre del 2011, donde se admite la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que se realice la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el RECURSO DE A.C., que tiene incoado el ciudadano J.J.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad asignado para su nacionalización No. 12.180.982, representado por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; ambos de este domicilio; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la Audiencia Oral y Publica se dejo constancia de la asistencia del querellante, ciudadano J.J.R., a través de su apoderada judicial la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453. Así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni por representación legal, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció representante alguno del Ministerio Público, ni de la Defensoria del Pueblo. En este estado este juzgador procedió a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes, la cual realizo la abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, ratificando lo alegado en su escrito del recurso de amparo, posteriormente la parte querellante ratifica los medios de pruebas consignadas e indica el objeto y pertinencia de las mismas, y en un espacio de 60 minutos se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la cual se DECLARO: CON LUGAR, la pretensión DE A.C., cuyos fundamentos y razones de explanan a continuación.

IV

MOTIVA:

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo contra la “FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL ( FUNDACOMUNAL)”, por incurrir este ultimo el rebeldía al no darle cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón, en consecuencia este juzgador pasa analizar las pruebas, aportadas por la parte querellante en la presente querella constitucional toda vez que la parte querellada no compareció a dar contestación a la misma, ni tampoco promovió elementos probatorios alguno, a pesar que fue debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento, es por lo que este sentenciador que actúa en sede constitucional procede a.l.ú.m. probatorios que cursan en auto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Se acompañó con la querella, un legajo de copias certificadas que fueron emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva:

  1. - Expediente Administrativo No. 020-2011-01-00011, contentiva de P.A.N.. 048-2011, de fecha 28 de abril de 2011. Analizado el referido medio probatorio se observa que fue admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, evidenciando que se tratan de copias certificadas y por cuanto no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y siendo que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario Público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento administrativo intentado por el hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, así como la P.A. donde dicho ente administrativo declaró en fecha 28 de abril de 2011 con lugar la referida Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y que hoy es objeto de la presente solicitud de A.C., por presentar la querellada una conducta contumaz, y rebelde para darle cumplimiento a la misma. Y así se decide.

  2. - Copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva de la apertura del Procedimiento de Sanción. Las copias presentadas tampoco fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma legal en Derecho, donde a través de acta de fecha 12 de mayo de 2011, en el cual la parte accionante, en razón de la incomparecencia de la parte patronal, insto a la apertura del procedimiento sanciontorio, siendo notificado del mismo en fecha 27-05-2011, a través de la asistente analista IV de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL, ciudadana C.Z., identificada con la cedula de identidad No 9.528.105, dicha notificación disponía para la apertura del procedimiento sancionatorio y que dentro de 8 días hábiles siguientes al recibo debía formular sus alegatos. Es por lo que ese Tribunal le da todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento Público Administrativo. Así se Decide.

  3. - Sala de Fueros del mencionado Órgano Administrativo emitió P.A.N.. 246-2011, en fecha 30 de junio de 2011, Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 30 de junio del 2011, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., dicta procedimiento sancionatorio contra hoy querellada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL, motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la P.A. Nº 048-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de Abril del 2011, así mismo se evidencia que en fecha 19 de julio del 2011, fue debidamente notificada la querellada de tal procedimiento sancionatorio, es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada compareció a la Audiencia Constitucional y por ende no promovió ningún medio probatorio, aunque se deja constancia que la misma fue debidamente notificada de la apertura del presente Recurso de A.C., tal y como se evidencia del folio setenta y un (71), donde se materializo la respectiva notificación, igualmente se deja constancia que la misma goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, consagrados a la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    OPINION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Segunda a través de su abogada SIKIU S.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.381, en diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, hizo entrega del informe constante de 11 folios útiles, quien opina del dictamen de la P.A.N.. 048-2011, de fecha 28 de abril de 2011, el Órgano Administrativo, prosiguió en dar cumplimiento a la misma, evidenciándose que en fecha 30 de junio de 2011, se notifico a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) , sobre la propuesta de Sanción, todo en virtud, que no hubo cumplimiento voluntario por parte de la misma. De este modo se observa que la Inspectora agoto la vía sancionatoria, requisito sine cuanom, para ejercer Recurso de Amparo, de conformidad con el criterio de de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006: caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. igualmente ante la conducta rebelde y contumaz, al no cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante, lo cual lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referido, al derecho al trabajo, el salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al Trabajo, toda vez, que las gestiones realizadas para lograr la ejecución de la providencia fueron agotadas, requisitos exigidos por Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se determina la siguiente conclusión, solicita a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, declare con Lugar la acción de A.C. incoada por la abogada ARAMELY ATACHO, Inpreabogado 108.453, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.J.R., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

    En este orden de ideas y visto el derecho constitucional denunciado como transgredido, es imperiosa la oportunidad para traer a colación, la pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

    Así las cosas se observa que una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 09 de febrero de 2012, fue dictado el dispositivo del fallo con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta la oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede constitucional.

    En este estado y en forma resumida el querellante manifestó que fue despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 29 de diciembre de 2010, por su patronal la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, No 7.409, publicado en Gaceta Oficial No 39.417, de fecha 04 de mayo del 2010, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido, motivo por el cual procedió a solicitar en fecha 17 de enero de 2011, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Tramitado el procedimiento fue declarada con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la P.A.N.. 048-2011, de fecha 28 de abril de 2011, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche del trabajador en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 29 de diciembre del año 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A hora bien, que en presente caso hubo una violación de los Derechos Constitucionales, que se origino del incumplimiento de un acto administrativo, es por lo que para mayor inteligencia al presente procedimiento hay que traer a colación la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de Junio de 2010, en la cual se determina la competencia de las acciones relacionadas con la Providencias Administrativas dicta.

    “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  4. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis).

    Al observa el articulo anteriormente, se desprende que el legislador excluyo la competencia asignada a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo a los actos administrativos, dictadas por la administración del Trabajo, Por lo cual los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de distintas pretensiones que se plantean de los actos administrativos dictados por la Inspectora del Trabajo como la nulidad de recurso contencioso administrativo, inejecución de actos por parte de la inactividad de Inspectora o bien por el sujeto obligado (patrono), y el a.c., por ultimo cuando no se ejecute la p.a. dictada por la Inspectora del Trabajo, y la misma no haya sido posible después de haber agotado el procedimiento administrativo, por la conducta rebelde y contumaz del patrono al no querer reenganchar al trabajador, son los Tribunales del Trabajo los competentes, como es el caso de auto.

    Así pues, cuando los actos de inspectoria del Trabajo, no puedan ser ejecutados por ellos mismo como lo ha establecido la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del artículo 79 el cual dispone:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propio administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

    .

    Como en el presente caso, se agotado el procedimiento administrativo, como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo titulo XI, se puede recurrir al A.C., como obra en el presente asunto que al ser Declarada con lugar la P.A., y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, el patrono se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, siendo que hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral; por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., es procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Es por lo que este juzgador para mayor soporte a la interpretación dada al presente procedimiento trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, prosiguiendo con el análisis de las actas que conforman el expediente, particularmente el procedimiento administrativo in commento, se observa que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la P.A. donde ordenaba el reenganche del hoy querellado a su puesto de trabajo, y cumplida como fue la notificación de la parte patronal mediante boleta recibida, la patronal incumplió con lo ordenado por el ente administrativo, tal como se desprende del Acta de Ejecución Voluntaria, así como también del Acta de Visita de Inspección practicada por el funcionario de la Inspectoría en la sede de la hoy querellada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), las cuales se encuentran insertas a los folios 22 al 42 del presente expediente. En situaciones similares ha sostenido nuestro m.T. en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, es decir, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, para el caso que se considere necesario, y así lo hizo el ente administrativo.

    Apuntando en esta dirección, es un criterio reiterado que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como lo son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los dictó, sin intervención judicial. Esto es, aquellos actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, conforme establece el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se observa de los autos que la sanción que le fue impuesta a la patronal, no le ha resuelto en forma alguna y menos en forma inmediata, la situación jurídica esbozada por el trabajador.

    En estos casos la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello porque la naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de nuestro m.T., es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso, y de la urgencia de resolución de la situación jurídica planteada. Pero, sí es procedente el amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, es limitado, y que para el caso de desacato, apenas dispone de instrumentos indirectos de presión como son las multas que generalmente son insuficientes para lograr efectivamente influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Así las cosas, para resolver la situación jurídica planteada, quien decide acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  5. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 048-2011).

  6. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. (Propuesta de Sanción No. 246-2011)

  7. - Que el incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

  8. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a., o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido sus efectos).

    Por manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar P.A.N.. 048-2011, de fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual se ordenó al empleador, forzoso es concluir que la presente acción de A.C. debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia de ello se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Y así se decide.

    En relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la P.A.N. 048-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada a que materialicé, si hasta la fecha no ha sido realizado. Para lo cual deberá tener en cuenta las posibilidades presupuestarias, a las que esta sujeto dicha institución hoy querellada, a la cual se le exhorta a que en caso de no contar en el presente ejercicio fiscal con la disponibilidad presupuestaria para cubrir dicho pago, podrá incluir dentro de los siguientes ejercicios fiscales partida para cumplir con la totalidad de los salarios caídos a favor del querellante, según providencia, la cual lo establece desde el 29 de diciembre de 2011, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica . Y así se decide.

    Por otra parte, en relación con el Reenganche del trabajador J.J.R., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido, para la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando al querellante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo, horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo que ocupaba para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba en la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION Y DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). Y así se decide.

    Finalmente y con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.J.R., identificada en actas, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión DE A.C., incoada por el ciudadano J.J.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad asignado para su nacionalización No. 12.180.982; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: En consecuencia se le ordena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, dé cumplimiento inmediato e incondicional de la P.A. distinguida con el No. 48-2011, de fecha 28 de abril de 2011, contenida en el expediente 020-2011-01-00011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó al empleador reenganchar al ciudadano J.J.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad asignado para su nacionalización No. 12.180.982, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 29 de diciembre del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalia 22 del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales. Anexo a copia certificada de la presente Sentencia.

    Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LASECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de febrero de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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