Decisión nº PJ0072009000081 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-573

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.120 y domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: PERFORACIONES D.C., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el No. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A, Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.E.R.R. debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana YOSMARY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 109.562, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de febrero de 2009, a su vez, el día 13 de febrero de 2009, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de febrero de 2006 para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en forma ocasional, desempeñando el cargo de obrero de taladro, cuyas funciones consistían en mover tuberías, eslingar y encuñar tuberías, limpiar los taladros de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, hasta el día 02 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de siete (07) meses de trabajo, es decir, laborando efectivamente doscientos diez (210) días.

  2. - Que cumplió una jornada mixta de trabajo por sistemas de guardias, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en la guardia diurna, desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.) en la guardia mixta y; desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) en la guardia nocturna.

  3. - Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.32,15) diarios, como último salario normal, la suma de setenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.73,77) diarios y; como último salario integral, la suma de noventa y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.94,72) diarios.

  4. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No. 075-2007-03-02215 por los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la suma de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.18.333,76), a la cual hay que descontarle la suma de cinco mil ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.008,40), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de trece mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.13.325,36) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen preretiro, bonificaciones especiales de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica.

  6. - Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.E.R.R., la fecha de inicio, el cargo desempeñado como obrero, el último salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.32,15) y la eventualidad con la cual prestaba sus servicios.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.R.R. haya sido despedido injustificadamente en fecha 02 de septiembre de 2007, pues por su condición de trabajador ocasional, prestaba sus servicios de forma interrumpida cuando les eran requeridos, hasta el día 08 de julio de 2007.

  9. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.E.R.R. los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pues le pagó oportunamente dichos conceptos de forma semanal por su condición de trabajador ocasional, tal y como se evidencia de los soportes de pago consignado a las actas del expediente.

  10. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.E.R.R. los conceptos laborales examen preretiro, bonificaciones especiales y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica.

  11. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.E.R.R. la suma total de trece mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.13.325.36) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, pues esos pagos se les realizaban semanalmente por ser un trabajador de la nómina ocasional o eventual.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.E.R.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la fecha de inicio, el último salario básico diario devengado, la ocasionalidad y/o eventualidad de la prestación de los servicios y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Sí el ciudadano J.E.R.R. culminó o no la prestación de sus servicios personales el día 02 de septiembre de 2007 por despido injustificado para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

  13. - Si le corresponden o no al ciudadano J.E.R.R. las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las bonificaciones especiales establecidas en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano J.E.R.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.E.R.R. y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO

  19. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., cursantes a los folios 10 al 23, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria. Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su inutilidad pues la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al escrito de la demanda y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    De los documentos denominados “recibos de pagos” se demuestra el último salario básico devengado por el ciudadano J.E.R.R. de la suma de treinta y dos mil ciento cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32.151,27) diario, equivalente en la actualidad, a la suma de treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.32,15), el cargo desempeñado como obrero, la fecha de ingreso el día 18 de febrero de 2006, el pago de los conceptos laborales ordinario diurno, feriado, tiempo de viaje guardia nocturna, exceso de tiempo de viaje guardia nocturna, bono nocturno por tiempo de viaje, sobre tiempo de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, tiempo de viaje guardia diurna, exceso de tiempo de viaje por guardia diurna, horas extraordinarias de trabajo por guardia diurna, tiempo de viaje guardia mixta, exceso de tiempo de viaje por guardia mixta, bono nocturno por tiempo de viaje por guardia mixta, sobre tiempo por guardia mixta, bono nocturno por guardia mixta, comida por extensión de jornada, bono nocturno por horas extras y la indemnización sustitutiva de vivienda.

    De igual forma, se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 las prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, ascendiendo a la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.342,57) y la suma de setecientos treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.737,17) respectivamente. Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “circular” emitida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, constante de once (11) folios útiles, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de la demanda, marcados con la letra “O”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haberse promovida en copia fotostática simple y; a la vez, por ser documentos emanados de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. invocó haber solicitado para su ratificación la prueba informativa a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, sin obtenerse repuesta.

    Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en los artículos 79 y 81 ejusdem, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechados como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  21. - Promovió copia fotostática de documentos denominados “comprobante de liquidación final” y “comprobante de anticipo de liquidación” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria. Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su inutilidad pues la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al escrito de la demanda y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    Del documento denominado “comprobante de liquidación final” se demuestra fehaciente que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó al ciudadano J.E.R.R. la suma de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.5.008,43) por la prestación de sus servicios durante el período comprendido desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de septiembre de 2007, observándose el pago de los conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica. Así se decide.

    De igual forma, se evidencia del documento denominado “comprobante de anticipo de liquidación” que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó al ciudadano J.E.R.R. la suma de un mil novecientos quince con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.915,42) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

  22. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., constante de treinta y ocho (38) folios útiles, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su inutilidad pues la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al escrito de la demanda y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    De los documentos denominados “recibos de pagos” se demuestra el pago de los conceptos que aparecen allí especificados y el pago efectuado por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., desde el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2007 relacionado con las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, ascendiendo a la suma de un mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.626,32) y la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.3.466.31) respectivamente. Así se decide.

    De igual forma, se evidencia que desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 estuvo suspendido a causa de una enfermedad profesional donde la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, ascendiendo a la suma de cuatrocientos ochenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.481,79) y la suma de seiscientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.672,70) respectivamente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a las siguientes dependencias y/o instituciones:

    a.- CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA DE LA DIVISIÓN E Y P de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento pues no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    b.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

    En referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación según comunicación de fecha 23 de abril de 2009, donde se deja expresa constancia de la existencia del procedimiento administrativo instaurado por el ciudadano J.E.R.R. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.; sin embargo, de su estudio y análisis, no se encuentra ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  23. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos”, constante de cuarenta y cuatro folios (44) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y; con vista a las observaciones efectuadas por su promovente, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose el estudio, análisis y valoración efectuado sobre ellas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y; con vista a las observaciones efectuadas por su promovente, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose el estudio, análisis y valoración efectuado sobre ellas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  25. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de anticipo de liquidación”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose el estudio, análisis y valoración efectuado sobre ellas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática de documento denominado “reporte de tiempo”, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovida en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, en principio que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno.

    Sin embargo, realizadas y a.c.u.d.l. observaciones por las partes en conflicto, esta instancia judicial, con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano J.E.R.R., debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY R.M., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en virtud de no habérsele pagado su liquidación original conforme a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la cual discurrió entre el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 02 de septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, es decir, por espacio de doscientos (210) días efectivamente laborados.

    Sobre este último particular, esta instancia judicial debe dejar expresamente establecido en las contradicciones incurridas por el ciudadano el ciudadano J.E.R.R., en su escrito de la demanda, pues en principio manifiesta haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., por espacio de doscientos diez (210) días de trabajo y posteriormente, al momento de reclamar la bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, afirmó haber laborado durante seis (06) meses y veinte (20) días, lo cual trae como consecuencia, la inexactitud de esos servicios prestados.

    Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., afirmó haberle pagado al ciudadano J.E.R.R. todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues su relación de trabajo se desarrolló, de forma interrumpida y no permanente, es decir, de forma eventual u ocasional, pagándole de forma semanal todos los conceptos reclamados sin trabajar bajo ningún sistema de guardia o sistema de trabajo, y; por ende, no adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Bajo este contexto, analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. y de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tanto en sus escritos de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar sí el ciudadano J.E.R.R. culminó o no la prestación de sus servicios personales el día 02 de septiembre de 2007 por despido injustificado para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    En sentido, esta instancia judicial debe acotar que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las representaciones judiciales del ciudadano J.E.R.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tácitamente admitieron haber culminado la relación de trabajo el día 02 de septiembre de 2007, razón por la cual, sobrevenidamente, no existe ninguna controversia sobre ella.

    Ahora bien, le correspondía a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., demostrar que la relación de trabajo que la vinculó con el ciudadano J.E.R.R. se debió a motivos diferentes al despido injustificado en virtud de haberse revestido en ella la carga sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, debiéndose en consecuencia, tener como causa de la culminación de esa relación de trabajo, el despido injustificado.

    Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto pues las indemnizaciones legales que le pudieren corresponder al ciudadano J.E.R.R. por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran incluidas en las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano J.E.R.R. las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las bonificaciones especiales establecidas en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano J.E.R.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., discurrió entre el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 02 de septiembre de 2007.

    Ahora, de los documentos denominados “recibos de pagos” y “reporte de tiempo” promovidos por el ciudadano J.E.R.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en este asunto, se evidencia en forma fehaciente, la prestación de los servicios por un lapso de ciento noventa (190) días efectivamente laborados, es decir, por espacio de seis (06) meses y diez (10) días, dejándose expresa constancia de su suspensión a partir del día 30 de julio de 2007 por enfermedad profesional del trabajador hasta el día 02 de septiembre de 2007. Así se decide.

    En relación a los salarios invocados por el ciudadano J.E.R.R. en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia pues se los había pagado en forma semanal dada la ocasionalidad de sus servicios prestados.

    Sin embargo, esta instancia judicial considera que los salarios diarios invocados por el ciudadano J.E.R.R. en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no se ajustan a derecho, pues es sabido que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, razón por cual, no pueden tenerse como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme a los principios de equidad y justicia y el derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano J.E.R.R., esta instancia judicial tomará en consideración los conceptos laborados de “salario básico”, “media hora de reposo y comida” y “tiempo de viaje guardia diurna”, “tiempo de viaje guardia mixta”, “tiempo de viaje guardia nocturna”, “exceso de tiempo de viaje guardia diurna”, “ exceso de tiempo de viaje guardia mixta”, “exceso de tiempo de viaje guardia nocturna”, “bono nocturno por tiempo de viaje guardia mixta”, “bono nocturno por tiempo de viaje guardia nocturna” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 10 de junio de 2007; desde el día 16 de junio de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007 y desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 30 de julio de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 02 de septiembre de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los días laborados, asciende a la suma de cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.47,05) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.21,69). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.E.R.R. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de doce mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12.369,67) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 114 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de cuatro mil ciento veinte dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.4.122,81) fue dividida entre ciento noventa (190) días efectivamente laborados durante la relación de trabajo obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.E.R.R. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.32,15) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, a la vez su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.607,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “sobre tiempo de guardia mixta”, “sobre tiempo de guardia nocturna”, “bono nocturno por guardia mixta”, “bono nocturno por guardia nocturna” “salario básico por horas extras”, “descanso contractual” y “descanso legal” que devengó el ciudadano J.E.R.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.E.R.R. se tomó en consideración los conceptos laborales de “sobre tiempo de guardia mixta”, “sobre tiempo de guardia nocturna”, “bono nocturno por guardia mixta”, “bono nocturno por guardia nocturna” “salario básico por horas extras”, “descanso contractual” y “descanso legal”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 10 de junio de 2007; desde el día 16 de junio de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007 y desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 30 de julio de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 02 de septiembre de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los días laborados, asciende a la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.38,58). Así se decide

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.E.R.R., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, los “descansos”, las “horas extraordinarias de trabajo” y los “bonos nocturnos” en sus diferentes modalidades. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.E.R.R., asciende a la suma de ciento once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.111,78). Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden al ciudadano J.E.R.R. con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  27. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.47,05) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.705,75).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.E.R.R. se le pagó la suma de trescientos setenta bolívares (Bs.370,oo), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 163 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le adeuda la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.335,75). Así se decide.

  28. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.111,78) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.353,40).

  29. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.111,78) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.1.676,70).

  30. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.111,78) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.1.676,70).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de seis mil setecientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.706,80) y como quiera que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó al ciudadano J.E.R.R. la suma de cuatro mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.4.417,92), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 10 al 23, del 77 al 114 y del 119 al 162 del expediente y, la suma de un mil novecientos quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.915,42), según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación final” y “comprobante de anticipo de liquidación” cursantes a los folios 163 y 164 del expediente, todo lo cual asciende a la suma de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6.333,34), siendo evidente la existencia de una diferencia a su favor de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.373,46) por diferencia de tales conceptos laborales. Así se decide.

  31. - dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.47,05) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.798,90).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.E.R.R. se le pagó la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.448,76), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 163 del expediente, es evidente, la existencia o diferencia a su favor de la suma de trescientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs.350,14). Así se decide.

  32. - veinticinco (25) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.32,15) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.803,75).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.E.R.R. se le pagó la suma de cuatrocientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.400,93), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 163 del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia a su favor de cuatrocientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.402,82). Así se decide.

  33. - un (01) día por concepto de examen médico de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.32,15) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.32,15).

  34. - la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente desde el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

  35. - la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada una.

  36. - la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 8, 9 y 10 ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.2.450,oo) y como quiera que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó al ciudadano J.E.R.R. la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 163 del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia a su favor de la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) por diferencia de tal beneficio laboral. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.144,32), a favor del ciudadano J.E.R.R.. Así se decide.

    Con relación al reclamo formulado por el ciudadano J.E.R.R. en su escrito de demanda sobre la “bonificación especial no retroactiva relativa al ajuste salarial” y la “bonificación especial única por retraso en la firma”, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, esta instancia judicial declara su improcedencia dada la ocasionalidad y/o eventualidad en la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y; además, por no encontrarse adscrito a ningún sistema de trabajo legalmente previsto en la normativa contractual en referencia, valga decir, en el sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descansos no rotativos o diferentes a éste.

    Cónsono con lo anterior, la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió tal circunstancia, esto, la veracidad de no haber laborado en forma ininterrumpida, continua, permanente y bajo ninguno de los sistema de trabajo al cual hace referencia la cláusula 74 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano J.E.R.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de septiembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen preretiro y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de agosto de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.E.R.R. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.144,32) por los conceptos laborales de diferencias de indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado, preaviso, examen médico preretiro y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.E.R.R. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY G.D. y M.R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes actúan en sus carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho P.V., M.G., M.G., M.I. y V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 y 131.852, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 374-2009.

La Secretaria,

J.A.V..

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