Decisión nº 20-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, diez (10) de Febrero del año 2011.

200° y 151°

Surge la presente incidencia, por virtud de la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, presentada por la ciudadana Y.M.J.U., y mediante la cual se opone a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, realizada por el ciudadano M.J.S., alegando la ocurrencia de la reconciliación entre ambos, al punto de que de esa reconciliación nació su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA,, aún y cuando en los actuales momentos existen graves problemas conyugales, los cuales han dado origen incluso, a denuncias por ante el Ministerio Público, lo que generó que un Tribunal de Violencia contra la Mujer ordenará su separación en tanto se resuelven tales hechos, por ante dicho órgano jurisdiccional y la Fiscalía Especializada. Asimismo, solicitó en dicha oportunidad, la declinatoria de competencia de este Juzgado, en aras de garantizar el interés superior de su menor hija.

De las actas procesales del presente expediente se desprende que:

En fecha 07/03/2007 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos M.J.S. y Y.M.J.U., y decretó en esa misma fecha la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, señalando los efectos jurídicos de la misma. (F. 9-10).

Se notificó debidamente a la Fiscalía Especializada en Materia de Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, estampada en fecha 02/05/2007. (F. 13)

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa procedió a declinar su competencia y habiendo sido asignado por distribución a este Juzgado, se da entrada al mismo en fecha 03 de noviembre de 2009, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa. (F. 15-16)

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano M.J.S., asistido de abogado, presentó escrito en el cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes, en divorcio, por cuanto, a su decir, había transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que ocurriera la reconciliación entre él y su cónyuge. (F. 17)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Y.J., a los efectos de que expusiera lo conducente al respecto. (F. 19)

Notificada como fue, la ciudadana Y.J.U., mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, se opone a la solicitud hecha por el ciudadano M.J.S., alegando que entre ellos hubo reconciliación, por cuanto procrearon una hija y adquirieron un bien inmueble, según documentos que consigna. De igual forma pide que el Tribunal decline competencia en resguardo de los intereses de su hija (F. 25)

Por escrito de la misma fecha, la ciudadana Y.J., explana con mayores detalles y ratifica lo expuesto en la diligencia reseñada anteriormente. (F. 33-34)

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano M.J.S. otorgó poder Apud Acta, al Abg. A.J.M.C.. (F. 35)

Por decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró su propia competencia para seguir conociendo la presente causa, y ordenó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al alegato de la presunta reconciliación entre las partes, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 765 eiusdem, para lo cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días. (F. 37 al 40)

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano M.J.S., promovió pruebas en la incidencia. (F. 46 al 48)

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, la ciudadana Y.J. asistida de abogado, promovió pruebas en la incidencia. (F. 49 al 91)

Por autos de la misma fecha, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes. (F. 92 al 95)

Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, el Abg. A.M. promovió más pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 105-106)

En fecha 24 de enero de 2011, el Abg. A.M. presentó escrito a manera de informes para la resolución de la presente incidencia. (F. 791 al 807)

En fecha 01 de febrero de 2011, la ciudadana Y.J. presentó escrito de consideraciones. (F. 808 al 826)

Este Tribunal para decidir, observa:

Como ya se indicó, la presente incidencia se inicia en virtud del alegato de reconciliación que hiciere la ciudadana Y.M.J.U., frente a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento decretada en fecha 07 de marzo de 2007, hecha por el ciudadano, M.J.S. mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, solicitud que al haber sido rechazada por la primera de las nombradas y que a los fines de resolver con base a los hecho que pudieran probar las partes, este Tribunal procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra en concordancia con la norma contenida en el artículo 765 eiusdem.

Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído por ambas partes:

Pruebas aportadas por la ciudadana Y.M.J.U.:

.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 754 de fecha 07-08-2008. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con el mismo el nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite por razones de Ley) hija de M.J.S. y M.Y.J.U., lo cual ocurrió el 04 de julio del 2008, por presentación que hace el primero de los nombrados y apareciendo ambos con el estado civil de casados, con domicilio en Valle Arriba Country Club, casa N° 33-B, avenida 19 de abril con vía principal Chorro del Indio, La Concordia, y así se establece.

.- Copia certificada de documento de opción de compra venta de la vivienda ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Country Club, casa N° 2, vía Chorro el Indio, San Cristóbal, Estado Táchira. De igual manera, por tratarse de un documento presentado en copia certificada, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento auténtico autorizado por funcionario competente. Se evidencia con dicha probanza, que los ciudadanos M.J.S.C. y Y.J.U., con indicación de estado civil: solteros, suscriben en fecha 21 de octubre de 2009 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 09, Tomo 184, folios 28-31 de los Libros de Autenticaciones, contrato de Opción de Compra venta sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno, y las mejoras sobre ella construidas, signada con el N° 2, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club, ubicado en la zona urbana de esta ciudad de San Cristóbal, en la intersección de la Avenida 19 de abril con la vía que conduce a la Aldea Loma de Pío, en la Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira. Sin embargo, aún cuando este documento tiene por tarifa legal el valor indicado, este Juzgador, a los efectos de esta incidencia, en la cual se trata de demostrar la presunta reconciliación entre las partes, por ser un hecho donde éstas se involucran en un negocio jurídico, como lo es la iniciativa de adquirir un bien inmueble, donde presuntamente tendría asiento su hogar, sólo se valorará como indicio, toda vez que este medio probatorio por sí solo no aportaría suficientes y válidos elementos de convicción sobre lo controvertido, y en consecuencia, desecharse, no obstante, por la presunta vinculación del mismo al hecho que se pretende probar a través de esta incidencia, debe tenerse dicho documento como un indicio, por cuanto existe un hecho indicador como es la suscripción por ambas partes de un contrato de opción de compra venta del inmueble ya referido, que pudiera hacer presumir, en principio, el hecho desconocido que aquí se trata de determinar, que no es otro que la reconciliación alegada; indicio éste, que deberá ser adminiculado con otros que pudieran surgir, y con el resto de medios probatorios, a los fines de establecer su concordancia, gravedad o convergencia entre sí; todo ello con fundamento a la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Legajo de fotografías publicadas en la red social Facebook.

Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obvia los dos componentes que lo conforman, el primero las fotografías como tales, y segundo, la utilización de una red social para su obtención. Así, siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.

Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del M.T. del país, J.C.R., nos dice sobre esta materia:

…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

(Subrayados del Tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Por su parte el jurisconsulto colombiano, H.D.E., sostiene que:

….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

(vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Ello se trae a colación, por cuanto los instrumentos que se analizan se tratan de copias impresas a color de fotografías que se encuentran almacenadas en una cuenta de la red social (virtual), denominada, FACEBOOK y que representa un sitio Web, a la cual concurren personas y/o entidades, que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios a cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo. De igual forma, es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, resultado del avance de la informática y la digitalización, se ejecuta a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, etc., bastando, para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, la facilitará el acceso al contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos.

En el caso específico de las fotografías, es conocido, en el campo de la informática, que las imágenes se pueden importar o incorporar a una red social desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, Ipad, o cámara fotográfica, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos álbumes como desee, bien bajo plena conciencia del miembro de la red social virtual o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar facultado para ello o, con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio probatorio está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia.

Señalado lo anterior, debe agregarse que siendo un hecho conocido que la mayoría de los países que ocupan la faz de la tierra, incluido el nuestro, se han incorporado a los avances en la tecnológica comunicacional y la telemática, que han dado lugar al surgimiento de nuevas formas, no sólo en las comunicaciones, sino en las modalidades de trabajo, como la celebración de negocios vía internet, por ejemplo, lo cual obligó a crear mecanismos legales para su regulación, y que en el caso de nuestro país, están plasmados en el ya prenombrado Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se puede dejar de tener presente, lo que ya se dijo sobre este tipo de probanza, en cuanto a que, al no poseer una regulación expresa por ley en lo atinente a su evacuación y valoración, el control, tanto del órgano jurisdiccional como de la contraparte no puede ser silenciado en sacrificio de la igualdad procesal y el proceso debido. En consecuencia, previo a exponer el criterio que este Juzgador ha de aplicar para determinar el valor de los medios promovidos, se plantea el siguiente razonamiento: El legajo de fotografías promovidas en catorce folios útiles (rielan entre los folios 61 al 74 del expediente), que en total suman quince fotos, trece de las cuales son copias impresas a color y dos (contenidas al folio 73), en fotocopia blanco y negro, tienen por objeto demostrar una situación de hecho, como lo es la reconciliación de los ciudadanos M.J.S. y M.Y.J. y las cuales, según la promovente, son “…. parte de la gran cantidad de fotografías publicadas en la red social Facebook, algunas publicadas y comentadas por el ciudadano M.J.S. Cárdenas…” . En este orden de ideas, hay que precisar que, aún y cuando en principio podrían ser consideradas dichas fotografías documentos privados, se plantea la duda con base a lo afirmado por la promovente, sobre el número de ellas que pudieron ser publicadas o no por el prenombrado J.S. y en consecuencia, sustraídas desde la cuenta de un miembro de la red social (Facebook). Por otra parte, si bien es cierto que la totalidad de las fotografías promovidas, no fueron impugnadas por la contraparte; no es menos cierto que la parte promovente, no señaló ni demostró a quién o quiénes pertenece la(s) cuenta(s) electrónica(s) de donde fueron impresas tales fotografías; hecho éste relevante, visto que las mismas pudieron provenir de una cuenta electrónica perteneciente a un tercero (miembro también de Facebook) ajeno a la causa, caso en el cual, se considerarían, por analogía, que tales fotografías constituyen, documentos privados emanados de terceros, no por tratarse de la red Facebook, sino por encontrarse almacenadas en una cuenta cuyo titular no es el ciudadano J.S., y en tal hipótesis, era obligación de la promovente, por vía de testimonio, demostrar la relación que guardan las mismas con las partes del proceso o sobre cualquier otro hecho que permitiera al Juzgador tener la certeza de su autenticidad y, de ese modo atribuirle el valor probatorio que pudieran merecer a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Igualmente se observa que no se solicitó ninguna experticia de carácter informático o inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, para verificar las fotografías que se encontraban o no almacenadas y que fueron publicadas a través de la cuenta electrónica de usuario del ciudadano M.J.S. o de otros miembros de Facebook, en razón de que el juez no puede suplir la carga que descansa en cabeza de la promovente, a lo cual se agrega que, no es experto en informática, ni tiene méritos en esta rama del saber, razones por las cuales, al no poder ser consideradas, dichas fotografías, ni siquiera como documentos privados emanados de la contraparte, no se cumplió con la condición sine qua non, de determinar su origen o procedencia, para que le fueran opuestas como tales, por lo que mal podrían haber sido impugnadas o reconocidas por dicho sujeto procesal, cuyo silencio no puede interpretarse como una convalidación de su valor probatorio.

En virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de esta incidencia, y así se decide.

.- Fotografía con indicación en su parte inferior de la misma, fuera de su cuerpo y en manuscrito, la expresión: Cumpleaños de Marcela 17 de julio 2010 y dentro de su cuerpo (parte inferior), impresa al mismo color de sus bordes, la expresión: Mis dos añitos “Marcela”.

Se aplican a este medio probatorio las mismas consideraciones doctrinarias, citadas para el anterior legajo, de igual forma también, como se indicó en su valoración, por pertenecer ésta a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas).

En el caso concreto, se observa que la fotografía bajo análisis, presentada en papel especial para esta tipo de impresión y aparentemente en original, contiene, en primer plano, la imagen de los ciudadanos Y.J. y M.J.S., partes en conflicto, mostrando su cuerpo parcialmente en una actitud de aparente baile, sin observarse en otros planos, personas o elementos físicos que pudieran ser indicadores de un evento social relacionado con el cumpleaños que, en manuscrito, la identifica y menos aún, la indicación de la supuesta fecha en que fue tomada, la cual pudo haber sido corroborada a través de un ejemplar de los fortalecida a través de los medios que resultan propios de este tipo de acontecimientos, como lo son tarjetas de invitación o la tradicional torta, por indicar algo que aún parece estar vigente. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, la fotografía promovida no tiene la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, aún cuando se trata de una imagen de las partes en conflicto, el hecho de la “ pose ” que reflejan, per se, no revela la participación en una celebración en el seno y bajo la convivencia familiar, dentro de los principios que rigen la relación de pareja, resultado de una reconciliación durante el tiempo que siguió a la formalización de su separación de cuerpos y de bienes, quien aquí decide la desecha en su valor probatorio , y así se decide.

.- Copia certificada del procedimiento llevado por el CEDNA, en fecha 10-10-2010, el cual originó procedimiento por violencia por ante el Ministerio Público. Se trata de documento presentado en copia certificada del procedimiento administrativo llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; organización esta que, según el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son : “… los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico”. Del cual se desprenden que sus atribuciones y /o decisiones son de carácter administrativo. Sobre los documentos públicos administrativos se ha pronunciado nuestro M.T. a través de sus Salas en diversas oportunidades; así en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de junio de dos mil dos, Exp. Nº. AA20-C-2000-000957, reiteró el criterio manejado al respecto, el cual se transcribe parcialmente así:

… Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

En tal sentido, acogiendo la precitada doctrina, por tratarse de un documento proveniente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y cuya actuación es de carácter administrativo, se considera a esta probanza, como un documento público administrativo, el cual por no haber sido impugnada su veracidad o autenticidad por medio alguno, se considera fidedigno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de tal documento que, en fecha 10 de octubre del año 2010 el C.d.P. del Niño y del Adolescente dictó medida de protección de carácter provisional e inmediata, consistente en permanencia en el hogar de la hija de los ciudadanos M.J.S. y Y.J., en el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 02, constituido como hogar, en compañía de su madre, así como la medida de protección de carácter inmediato, consistente en orden de evaluación psicológica al grupo familiar compuesto por las partes de este proceso y su menor hija. De igual manera, del contenido de tal acta, se desprenden hechos que hacen presumir que las partes de este p.v. en el mismo inmueble, ut supra identificado, por lo que a los efectos de la incidencia, este documento se toma como un indicio, el cual será concatenado con otros que pudieran existir, a los fines de establecer su concordancia, gravedad o convergencia entre sí; todo ello con fundamento a la regla contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Copia de los pasajes electrónicos de ambas partes y de su hija M.S.J.. Tales documentos fueron presentados en copias fotostáticas simples, y se trata de copias de pasajes electrónicos a nombre de los ciudadanos Supelano Cárdenas Jacobo, J.U.Y., y Supelano J.M., todos de fecha 22 de julio de 2010, los cuales contienen el sello de la empresa mercantil TURANDES C.A., y se observa una firma, que se presume la autorizada para la impresión y venta de los referidos pasajes aéreos. Al analizarlos, se observa que se trata de documentos privados emanados por terceros, por lo que para su validez, se requiere su ratificación por vía testimonial, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, por tratarse de documentos expedidos por una sociedad mercantil, en sus archivos debe reposar copias de los mismos, razón por la que por vía de informes, podía solicitarse información sobre los nombrados pasajes aéreos, conforme al artículo 433 eiusdem. Ninguna de las dos formas ocurrió para imprimirle valor a tales copias fotostáticas, toda vez que no se promovió ni el testimonio de la persona que firmó la impresión de la venta; ni en su defecto, consta la solicitud de los informes respectivos. En consecuencia, a dichas probanzas indefectiblemente no se les puede otorgar valor probatorio alguno, de conformidad a las normas invocadas, y así se decide.

.- Testimoniales: Promovió el testimonio de ciudadanas Z.L., R.M.d.R. y L.A. y de los ciudadanos, A.M., F.V. evacuándose todos, excepto la L.A..

Previo a la apreciación de la deposición de los que fueron evacuados por ambas partes, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el 06 de julio de 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Testimonio de la ciudadana Z.L.: La deposición de esta testigo se puede considerar en tres partes: PRIMERA: Con relación a las preguntas CUARTA, NOVENA, DECIMA, DECIMA TERCERA, DECIMA NOVENA, VIGESIMA, dado el tipo de respuestas, escuetas y sin alguna motivación, deja serias dudas sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos; SEGUNDA: En cuanto a la respuesta dada a la pregunta N° 3 la testigo afirma que conocía al ciudadano M.J.S.: “como diez años”, mientras que a la pregunta No 18, referida a la relación que ha tenido con aquél, responde que “ hemos compartido …..…es el esposo de Yamile y por eso lo conozco”; pero luego en la respuesta dada a la pregunta No 8, sobre los años que tienen como esposos las partes, responde: “cuatro años”, lo cual confirma cuando a la cuarta repregunta, con relación a la fecha en que contrajeron matrimonio las partes, dice “…si más no recuerdo a finales de octubre principios de noviembre de 2006…..”. De lo antes indicado, la declaración de la testigo no es coherente, en cuanto al tiempo de ocurrencia de ciertos hechos, contradiciéndose al establecer una supuesta vigencia de los mismos que no se corresponde con la realidad, pues primero dice que conoce a M.J.S. desde hace como diez años y luego dice que lo conoce por ser esposo de Y.Z., confirmando que el tiempo de esta unión era de cuatro años, por lo que se tiene que en la deposición hay serias contradicciones; y TERCERA: En las respuestas que la testigo dada a las pregunta 14, referida al trato que tenía la pareja, afirmando que tenía conocimiento de “algunas cosas” y que en la respuesta dada a la pregunta No 15 al señalar sobre la prenombradas “cosas” dice “ella” (refiriéndose a la promovente) le manifestaba que tenía algunos problemas y él (refiriéndose a la contraparte) le manifestó que tenían algunos problemas de relación de pareja, lo cual es indicador de un desconocimiento sobre hechos importantes que ilustren sobre la vida que como pareja reconstruyeron quienes dirimen la existencia o no de su reconciliación, más, cuando, presuntamente compartía una relación de trabajo con la promovente y conocía al ciudadano J.S., compartiendo con ambos en varias oportunidades. Respecto a las respuestas dadas a la 2da, 3ra, 4ta, 5ta y 8va repreguntas, reflejan inseguridad en cuanto al conocimiento de los hechos que dijo tener. Siendo así, infiere el sentenciador que visto el contenido de las respuestas de esta testigo a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la presunta reconciliación de las partes, donde juegan un importante papel los hechos propios de una pareja cuya actuación tenga, entre amigos o conocidos, expresiones de sentimientos, respeto, cooperación y solidaridad, como componentes infalibles en cualquier pareja que haya tomado la iniciativa y voluntad de reconciliarse, superando los escollos que hubieran tenido que enfrentar.

En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, la deposición de la testigo no merecen fe ni credibilidad en sus afirmaciones, por lo no se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Testimonio de la ciudadana R.M.G.d.R.: De acuerdo a su declaración se observa: Que vive en el sector Los Naranjos de esta ciudad; que conoce a la promovente desde su nacimiento por virtud de su amistad con la madre de ésta; no frecuenta el entorno de estos ciudadanos, conoce que se casaron, y ha asistido a uno que otro evento social al que ha sido invitada, señalando al respecto, sólo 3 eventos específicos en los cuales ha compartido, y dijo observar en los mismos, entre las partes un trato normal de esposos, respetuoso y cercano; además afirmó que con el ciudadano M.J.S., sólo ha compartido el saludo, pero no trato alguno. De este testimonio se infiere que esta persona sí conoce a las partes, pero ha compartido muy eventualmente con ellos en los 4 años que dice tener conocimiento de su matrimonio. Ante tal circunstancia, considera el Juzgador que mal pudiera dar fe esta testigo, de una situación de hecho como la reconciliación, que requiere respecto a los terceros, que haya un contacto más o menos permanente, de modo que puedan manifestar sin duda alguna, actos y/o hechos entre las partes, que sean fiel expresión de la prevalencia de un clima de armonía y paz, luego de su separación de cuerpos y de bienes. De manera tal, que aún y cuando esta testigo explica algunos hechos, no obstante, se desestima su declaración por cuanto no aporta nada al tema de la reconciliación, por considerar este sentenciador, que la misma no tiene conocimiento cierto al respecto, lo que lógicamente se explica por lo reducido del contacto con estos ciudadanos. Este análisis, igualmente se hizo con base a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Testimonio de H.A.M.R.: En la oportunidad de su evacuación, y luego de ser interrogado por quien lo promoviera, la contraparte procedió a tachar su testimonio con fundamento en la enemistad entre él y el ciudadano M.J.S., para lo cual en ese mismo acto consignaron copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal, de las páginas del Periódico “ La Nación”, de fechas 08 de mayo de 2008 y 09 de mayo 2008, en las que constan, declaraciones dadas el testigo, objeto de tacha, en las cuales consta su afirmación de que el ciudadano M.J.S. lo había amenazado de muerte, y en las segundas, la declaración de éste, refutando tal afirmación por ser falsa. De igual forma, en ese mismo acto el abogado de la promovente señaló que la tacha de este testimonio se había realizado de manera extemporánea, razón por la que debía ser valorada deposición.

Sobre la tacha de testigos, el Código Civil Adjetivo, establece que conforme al artículo 499, debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, no obstante, debemos tener presente que nos encontramos frente a una incidencia, cuyo lapso para la articulación probatoria tiene un margen de tiempo muy reducido, razón por la que todos los actos conducentes a ejercer la defensa dentro de tal articulación debe ajustarse a esta particular circunstancia, lo cual, si bien no impide que las partes ejerzan cualquier defensa que pudiera favorecerles, la aplicación de la norma debe abordarse bajo justificados criterios

En segundo lugar, visto que la parte promovente del testigo, alegó la extemporaneidad de la tacha del mismo, debe analizarse las particularidades propias de una incidencia de esta naturaleza para resolver lo conducente. Así es necesario hacer referencia a la forma cómo deben computarse los lapsos dentro del proceso, para lo cual se hace uso del criterio que ha venido sosteniendo nuestro M.T. al respecto: Así, la Sala Constitucional en decisión N° 0556 de fecha 22-04-2005 reitero el criterio al respecto al indicar como sigue:

“… Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:

(...) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...

. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos…” (Subrayado de la Sala).

De manera tal, que adherido, este juzgador, al precitado criterio, se tiene que en el presente caso, la prueba testimonial tachada, fue admitida mediante auto de fecha 02-12-2010, y de acuerdo a la tablilla de días de despacho llevadas por este Tribunal, se observa que desde el día 03-12-2010 hasta el día 09-12-2010 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, por lo que habiendo sido tachado este testigo en fecha 09 de diciembre de 2010, se concluye que la tacha se hizo de manera temporánea y no como fue alegado por la parte promovente. Así las cosas, y con vista al contenido de las declaraciones de prensa consignadas para ilustrar sobre el fundamento de la tacha, considera el Sentenciador que se trata de declaraciones peligrosas, que independientemente de ser ciertas o no, hace presumir que entre el que denuncia y el denunciado existen puntos oscuros en su interacción personal y por ende el primero pudiera rendir un testimonio sesgado hacia la promovente de manera intencional, con lo que se desvirtuaría la imparcialidad que debe prevalecer para su eficaz valoración. En consecuencia, con base al anterior razonamiento, la declaración de este testigo se desestima, y por tanto no se le da valor probatorio alguno, y así se decide.

Testimonio de F.L.V.M.: Manifestó ser periodista, que conocía a ambas partes; que ha compartido muchas veces en eventos sociales con los mismos de los cuales nombró sólo dos; que le consta que las partes viven en Valle Arriba, pero al ser repreguntado sobre el motivo para declarar, manifestó: “Bueno a ver si pueden reconciliarse y arreglar sus problemas y sus diferencias”; no fue más repreguntado. Observa al respecto el Juzgador, que si bien, el testigo puede conocer a las partes y tener contacto con los mismos por razón de su profesión, no obstante demostró no tener conocimiento del motivo de la incidencia, toda vez que con su declaración no serviría para ayudar a las partes a reconciliarse, sino para indicar con hechos que haya presenciado, si en efecto las partes se habían reconciliado una vez que introdujeron y fue decretada, su separación de cuerpos y de bienes. Sobre este testigo, el contenido de su declaración no hace aporte alguno para ilustrar al Juzgador sobre el punto controvertido: si entre las partes hubo reconciliación luego de decretada su separación de cuerpos y de bienes. Visto así, debe necesariamente desestimarse su testimonio, por aplicación de regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  1. - Pruebas aportadas por el ciudadano M.J.S.:

    .- Mérito favorable de los autos. Respecto al merito favorable de los autos promovidos como medio de prueba, debe indicarse que como tal, no es un medio probatorio; éste es sólo la forma de invocar o hacer valer el principio de la comunidad de la prueba dentro del proceso, invocación que resulta inútil, toda vez que el Juez tiene la obligación de aplicarlo siempre de oficio, por ser un de los principios que rige nuestro sistema probatorio; de modo tal, que esta alegación así planteada resulta improcedente, por no contener un medio probatorio específico, susceptible de valoración, y así se establece.

    .- Testimoniales: Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: C.R., S.I.O.d.G., E.U.G., W.A.F., J.A.S. de Andrade y O.A.D.. No se evacuaron los testimonios de S.O., W.F., J.A.S. y O.D..

    Testimonio de Ceibel A.R.H.: Este ciudadano declaró que vive en la Urbanización Valle Arriba; que conoce al promovente desde hace 15 años; que es su vecino; que como vecino del sector le consta que las partes se encuentran separadas, pues cuando vivían al lado de su casa observó que la ciudadana Y.J. no vivía en la casa de J.S. permanentemente, sino que iba de manera esporádica, y asumió que en virtud de ello existían problemas en dicho matrimonio; de igual forma afirmó que presenció el desalojo del que fue objeto el promovente junto a sus hijos, quienes vivía con él. Al ser repreguntado, manifestó que no le constaba la fecha del matrimonio de las partes; que le constaba la existencia de la hija entre ellos, pero no recordaba la edad de la misma; que cuando vivían al lado de su casa, el único que vivía y permanecía en la casa era M.J.S. junto a sus hijos; señaló que actualmente la ciudadana Y.J., va eventualmente a la residencia; que no compartía ningún tipo de reuniones con las partes, y que acudió a declarar motivado por el atropello del que fue objeto por la ciudadana Y.J., en virtud de la ubicación de Guardias Nacionales dentro de las instalaciones del Urbanismo. Vista la seguridad, exactitud y certeza de la deposición del testigo, de la misma se pueden extraer como conclusiones válidas que: a) Tiene conocimientos directos de la situación planteada entre la pareja por cuanto vive en el mismo urbanismo donde tuvo la residencia el ciudadano J.S., antes y después del matrimonio con Y.J., b) Conoció a los ciudadanos antes mencionados, como pareja, cuando ocupaban una vivienda contigua a la suya, no obstante, no hizo visitas a la misma y de manera objetiva dedujo la separación por la ausencia de la segunda de las nombradas en la vivienda indicada y c) Fue testigo del acto de desalojo que, promovido por la ciudadana Y.J. y con apoyo de la Guardia Nacional, fue objeto el ciudadano J.S., de su residencia. De lo anterior se tiene al testigo como claro, conteste y exacto en su deposición, por lo tanto con pleno valor probatorio, para desvirtuar la no reconciliación entre las partes separados de cuerpos y bienes. Y así se decide.

    Testimonio de E.U.G.:

    Afirma el testigo en su declaración que conoce al ciudadano J.S. desde hace diez años aproximadamente y a la ciudadana Y.J., desde la época de novios y por el hecho de ésta ir, de manera no permanente a la casa de aquél. De igual forma le consta que los dos se encuentran separados y que su relación no tenía tranquilidad ni estabilidad; conociendo de algunas discusiones, no por presenciarlas, sino porque iban a su casa a limar asperezas o para que los aconsejara, pues vive desde 1996 en la Urbanización Valle Arriba y aún cuando era vecino no frecuentaba la residencia de la pareja, aun cuando admite haber compartido fiestas o reuniones con ellos. La afirmación de que la ciudadana Y.J. no vivía permanentemente en la residencia de la Urbanización Valle Arriba la sustenta en el hecho de que, al pasar por el frente de la misma nunca estaba su vehículo en ese lugar.

    De las afirmaciones del testigo, sin caer en contradicción al ser repreguntado, se establece que es objetivo, preciso y conteste, por lo cual a su deposición se le atribuye suficiente valor probatorio sobre el hecho de que no era evidente la reconciliación entre las partes en controversia, y así se decide.

    .- Informes: Solicitó se oficiara a los siguientes organismos: - Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. – Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. - Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. A todos con el objeto de la remisión de copia certificada de los procedimientos que por los mismos se ventila. .- Y a la Fiscalía Décima Catorce (14) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando remisión de la copia certificada de la causa signada con el N° 20F 18-1800-10.

    Con relación a estas pruebas, consta con oficio N° 2457-2010 de fecha 15-12-2010, copia fotostática certificada de los expedientes 1141 y 1426, en los cuales las partes son Y.J. y J.S., referidos a Autorización de Viaje y otro, a Medida Anticipada, remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma consta con Oficio N° 2C-0734-11 de fecha 07-01-2011, copia certificada del Expediente SP21-R-2010-000001, en el cual las partes son las mismas de este proceso, remitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2. Expediente éste que contiene las actuaciones del Ministerio Público correspondiente. Se trata de procesos judiciales donde se encuentran involucrados las mismas partes de este proceso, y cuyo objeto al promoverse fue demostrar la inexistencia de la reconciliación como tema decidendum, y habiendo sido promovidos conforme a la ley, no siendo impugnados, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes para la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la presunta reconciliación entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo, vista la separación de cuerpos y bienes que se dieron por esa misma razón.

    En primer lugar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. Y es tan importante la familia, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

    Una de las notas diferenciales del Derecho de Familia, y así lo avalan los doctrinarios, es que regula y/o limita la autonomía de la voluntad, lo que no ocurre por ejemplo con el Derecho Privado, pues éste último se basa en tal principio. Así en las relaciones familiares, el interés individual se subordina al interés superior de la familia, y sobre ella, es que se orienta la tutela del Estado, aún y por encima de la voluntad de quienes integren el grupo familiar. En nuestro ordenamiento jurídico, tal protección forma parte de los Derechos Sociales y de las familias, estando consagrada y garantizada, de manera primaria en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto la define como: “ una asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas….”, exponiendo las razones que allí se plasman, a los efectos de generar una cultura familiar que redunde en la formación integral de los hijos.

    En concordancia con lo antes dicho, una de las formas que ha existido y existe, aún en nuestros días, para la formación y consolidación de una familia, es a través de la figura del matrimonio, considerada como su base y fundamento, y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Sin embargo, se observa, en algunos casos con asombro, que las características de esta figura han ido variando, producto de una especie de amoralidad generada por la misma sociedad, en gran parte de los casos. Así, la iniciativa del matrimonio pueden tener su origen en diversos motivos, que riñen con la existencia de inquebrantables sentimientos de amor, respeto, comprensión, etc., como lo sería el interés material, la conveniencia social, etc.; lo cual, de igual forma, incidirá en la definición de resultados, a corto, mediano o largo plazo, como la satisfacción del instinto sexual, la procreación, la construcción de un patrimonio económico, etc.; todo lo cual marca aspectos profundos en el desarrollo propio de la relación marital, con los matices propios de cada cónyuge, como los son, por ejemplo, cumplimiento a cabalidad de sus respectivas obligaciones, o la tolerancia o justificación de los incumplimientos, bajo elementos de conveniencia o impotencia. Pudiéndose dar casos en los que en un mismo matrimonio, tanto el móvil, como su finalidad o el desarrollo de la unión, son diferentes para cada una de sus partes, situación peligrosa, pues de allí puede derivar su resquebrajamiento si no se sabe establecer un equilibrio.

    La institución del matrimonio, de acuerdo a lo que refieren los estudiosos, puede resultar afectado por tres circunstancias diferentes, como son: la declaración de su nulidad, la separación de cuerpos entre los esposos; y la disolución del mismo. Respecto a la segunda circunstancia, esto es, la separación de cuerpos de los esposos, debe indicarse que en principio, tal separación no afecta la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, el cual subsiste a pesar de ella; ésta sólo afecta el deber de cohabitación que tienen los esposos, y por vía de consecuencia, la normalidad de la vida conyugal, respecto a otros efectos personales del matrimonio que no pueden cumplirse a cabalidad, por la misma razón de quedar en suspenso la cohabitación. Por otro lado debe mencionarse, que la separación de cuerpos, pudiera ir acompañada de la separación de bienes, caso en el cual se disuelve el régimen patrimonial existente entre las partes.

    Esta circunstancia jurídica de separación de cuerpos acompañada de la separación de bienes, es la que ha perturbado el matrimonio de los ciudadanos M.J.S.C. y Y.M.J.U., y que hoy es objeto de revisión a la luz de la presunta reconciliación alegado por la segunda de los nombrados, a propósito de la notificación que se le hiciere de la solicitud de conversión en divorcio hecha por el primero. En este sentido, como ya se reseñó, el ciudadano M.J.S., mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes que fuere decretada, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año y no se produjo la reconciliación con su esposa. A tal hecho se opuso la ciudadana Y.J.U., manifestando mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, que se oponía a la solicitud de conversión, por cuanto a su decir, sí ocurrió la reconciliación.

    El término RECONCILIACION se deriva del latín reconciliatio, onis.

    Ahora bien, la reconciliación a los efectos de la presente incidencia, ha sido considerada por la doctrina como:

    es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.

    La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es bilateral, porque para que ella se produzca , se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que esta debe haberse producido de manera efectiva y real . De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o reanudación de la vida conyugal normal…

    . (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS. Varios autores. Ediciones Libra. Tomo VII, PÁ 30.1995).

    Por otra parte en jurisprudencia de vieja data la extinta Corte Suprema de Justicia destacó que “La reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma, independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede pender de su participación oportuna al Tribunal de la causa… ” ( Sentencia del 01-03-1962. Gaceta Forence No 352E )

    Asimismo, la doctrina patria ha sostenido que la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.

    Pero vista la reconciliación desde otro ángulo, específicamente desde la perspectiva socio-política, tendríamos que referir su origen del término, el cual viene del conciliatus latino, que significa «reunirse, constituir una asamblea». Originariamente, el término se refería en primer lugar a la relación entre Dios y los hombres, con lo cual se producía un cambio en la forma cómo los hombres se relacionaban entre sí.

    Pero muchos analistas del tema desde la connotación en referencia, la ven como la “reunión amistosa post-conflictual entre previos oponentes que restaura una relación social alterada por el conflicto”. En este sentido, la reconciliación es un mecanismo de resolución de conflictos. Así, la reconciliación es un proceso en el que las partes involucradas en un conflicto inician una relación que les lleva a una comprensión mutua de lo sucedido, superan sentimientos de odio y rencor desarrollados durante el enfrentamiento, inician un mutuo reconocimiento y sientan las bases para un pacto tácito, espontáneo y voluntario de amistad, por lo que la misma recupera las capacidades derivadas del perdón y la comprensión de los hechos y restaura las capacidades afectivas.

    Asimismo debe indicarse que la gradación de la reconciliación está íntimamente ligada con la disculpa, la justificación y el perdón:

    1. Disculpa (y admisión de responsabilidad). Se enmarca en un proceso más amplio de «credibilidad-aceptación-perdón-restauración». Es conditio sine qua non pero no tiene por qué desencadenar ni el perdón de los demás ni la reconciliación.

    2. Justificación –rendir cuentas— que no implica la aceptación de responsabilidades.

    3. Perdón: El perdón, la conciliación o la reconciliación parecen depender de múltiples y complejas variables que, en cualquier caso, escapan a la linealidad de los modelos.

    Todo ello hace concluir que los procesos de perdón y de reconciliación entre los individuos, además de depender de una multitud de variables internas, psicológicas, de comportamiento, y externas, históricas, políticas, son largos y extremadamente complejos.

    Por otra parte, y enmarcado ello dentro del tema bajo análisis, también se hace necesario definir el perdón, puntualizado de la siguiente manera: “Disposición de abandonar el derecho de uno mismo al resentimiento, al juicio negativo o al comportamiento indiferente hacia el que nos ha herido de forma injusta, al mismo tiempo que se promueven cualidades inmerecidas como la compasión, la generosidad e incluso el amor hacia aquella persona».

    En forma general, es significativo la labor de distinguir entre perdón y reconciliación puesto que los matices son muy sutiles y la finalidad de cada uno también. El perdón es un proceso individual, que requiere de un trabajo psicológico y moral, donde se superan sentimientos como el resentimiento, el juicio negativo o la indiferencia hacia quienes nos han hecho daño, y afloran sentimientos como la compasión, la generosidad y el amor hacia el/la victimario/a. La reconciliación supone recobrar las relaciones, por tanto ya no es un proceso individual, implica un acercamiento voluntario de las partes antes en conflicto, que buscan conectarse de nuevo, sin tener que obligatoriamente perdonar al otro/a. A diferencia de la reconciliación, el perdón apela a la empatía, a la capacidad de ponerse en el lugar del otro para que se gesten conductas proactivas y disminuyan las agresivas.

    Considera quien juzga, que toda esta parte conceptual es trascendente referirla, por cuanto la reconciliación no sólo se trata ni debe verse como un hecho personal, sino también social; vinculado no sólo a la familia como institución, sino como fenómeno social, y por tratarse de un proceso extremadamente complejo y multifactorial, que tiene muchas vías de abordaje, y que, igualmente tiene un número importante de vías terapéuticas multidimensionales.

    Aplicando todo este cúmulo de información al caso concreto, es evidente que no resulta tarea fácil su resolución, y así el conflicto presentado sea valorado en justicia. No obstante, el material probatorio aportado por las partes, fue debidamente valorado y analizado empleando fundamentalmente las máximas de experiencia y la sana crítica por tratarse de un tema tan complejo, como es la reconciliación de una pareja luego de separarse de cuerpos y de bienes; es decir, la reconciliación basada en el perdón y en la disposición real de convivir nuevamente, o dicho de otra manera, como la disposición de aprender a vivir juntos otra vez. Respecto a la carga de la prueba, está claro que a la parte que alegó la reconciliación, le correspondía probar ese hecho, haciendo uso de todos los medios legales de que dispusiera para tal fin; y a la contraparte, le correspondía demostrar que en efecto no ocurrió tal hecho. Y en tal sentido, si bien es cierto que, el amor, el perdón, el sentimiento, la inteligencia, la fe, son hechos indefinidos, que no tienen ubicación en el tiempo y en el espacio, por lo que no pueden demostrarse en un proceso por ser intangibles; no es menos cierto que, los hechos como se manifiestan o exteriorizan, sí pueden demostrarse o los efectos que producen dichos hechos, y en ese sentido se enfatizó el presente análisis.

    Varios hechos quedaron evidenciados en esta incidencia:

  2. - El nacimiento de una hija, luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes.

  3. - La iniciativa de compra un inmueble.

  4. - Un mundo conflictivo dentro del cual han sobrevivido las partes.

    Ahora bien, de esos tres hechos, los dos primeros considerados en forma aislada, no bastan para fortalecer el hecho de la reconciliación como sentimiento basado en el perdón de las partes, con la intención de sostener tanto material como espiritualmente la convivencia marital. No se trata sólo de vivir bajo el mismo techo, se trata de “convivir”, que no es otra cosa que la capacidad de coexistir, lo que lleva implícito la comprensión, la simpatía, la comunicación, todo lo cual trae como corolario que, no siempre por vivir bajo el mismo techo, se está conviviendo.

    Así, la cohabitación, entendida en el sentido sexual, no genera per se, efectos permanentes que puedan ser prueba irrebatible de reconciliación, aún cuando se derive de este hecho, la procreación y nacimiento de un hijo, porque, aun cuando se tenga como un acto consciente, el mismo, por la trascendencia que tiene, debería haber reafirmado la voluntad originaria del matrimonio sobre la base de claros y verdaderos sentimientos, para dar continuidad a la relación de manera permanente, superando las dificultades que pudieron ser en el pasado motivo de la separación convenida y aquellas que de manera, casi cotidiana, surgen en la vida de la pareja. Sin embargo, hay quienes afirman que una mujer que se entrega a su esposo que la había agraviado es porque perdona; y al contrario, basta que se produzca una unión por el esposo ofendido para considerar que hubo el perdón. Pero esta tesis no es compartida por quien sentencia, toda vez que siendo la reconciliación el mecanismo para mantener la unidad del matrimonio, la misma debe resultar del evidente acuerdo entre las partes de restablecer su vida en común, y no de encuentros que pudieran ser interpretados como esporádicos, sino como ya se dijo, de la demostración de su voluntad seria y deliberada de reanudar su convivencia armónica.

    Por otra parte, y en ese mismo sentido, no porque una pareja viva circunstancialmente separada, esto es, bajo techos diferentes, ello implica necesariamente una separación en el sentido espiritual, toda vez que múltiples pueden ser las razones por las cuales los cónyuges en un momento determinado no habiten bajo el mismo techo, y la sola prueba de ese hecho no constituye una separación real; son muchos los motivos que no se ven, pero que sólo lo conocen los involucrados ante las separaciones aparentes, pudiéndose nombrar la enfermedad, el temor, la obediencia, y hasta por conveniencia recíproca.

    También debe advertirse, que en algunos casos se da, que las partes separadas comparten eventos sociales, hecho que tampoco implica la reanudación efectiva de la vida en común de los cónyuges con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del matrimonio, toda vez que la suspensión de la cohabitación no comporta, necesariamente la ruptura de las relaciones de trato social, ni el hecho de que se les vea juntos en determinados lugares, no es bastante para acreditar los dos referidos elementos que integran la reconciliación.

    Todas estas reflexiones, que como ya se apuntó, se basan en la sana crítica y las máximas de experiencia, amén de las referencias conceptuales dadas, cuidando el hecho personal de la reconciliación, y que permiten sustentar la decisión final en esta causa. Así, del análisis de todas las actas y de algunos hechos admitidos incluso por las propias partes, debe inevitablemente concluirse que en el presente caso no ocurrió la reconciliación luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos en conflicto. En este sentido, si bien es cierto, nació una hija dentro del período que tenían las partes para reconciliarse conforme a la ley, luego de su separación de cuerpos y de bienes, esa no es razón suficiente que permita concluir tal situación de hecho. Ello por los siguientes motivos: Existen dentro de un proceso, hechos que son expresa o tácitamente admitidos por las partes, y tales hechos no requieren prueba. Así por ejemplo: En la copia certificada del procedimiento administrativo seguido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente valorada, y promovida por la parte que alegó la reconciliación, si bien se destacan expresiones de la contraparte de las cuales pudiera inferirse que tenían un trato dentro de un hogar, no es menos cierto, que de esas mismas expresiones se desprende manifestaciones de presunto desamor, de presunta desatención de pareja, de presuntas humillaciones, presuntas vejaciones por diferentes razones, hechos que se observa, no se dieron en un momento determinado producto de la explosión emocional que se produjo el día del incidente, sino que precisamente se trata de una explosión que sólo se genera de un cúmulo de sentimientos encontrados que se van acumulando con el transcurrir del tiempo, configurando estados irreversibles de tensión con impredecibles consecuencias, lo que se deriva de los propios dichos de la ciudadana Y.J., por ejemplo, al señalar en la solicitud de medidas anticipadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de octubre de 2010, “luego de una discusión más”, su esposo la corrió de la casa; así mismo, que en fecha 13 de octubre de 2010 presentó denuncia por ante el Ministerio Público por la violencia psicológica y patrimonial que ha venido ejerciendo presuntamente el ciudadano M.J.S.. Todo esto de igual manera, se observa del informe multidisciplinario (BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL) presentado dentro del expediente llevado por violencia, por ante el Tribunal contra la Violencia a la Mujer, al establecer dentro de sus conclusiones y su análisis a las partes, informe éste que dicho sea de paso no fue impugnado, que “la comunicación e interacción entre los esposos Supelano Jiménez están interrumpidas, siempre la relación se ha basado en conflictos y malos entendidos por las partes”. (F. 367). Frente a ello, se pregunta el Juzgador: ¿puede una esposa de forma deliberada y espontánea, con absoluta conciencia, manifestar su perdón, por los presuntos agravios de su esposo, con el fin de mantener su matrimonio, si estos han sido recurrentes? ¿Sobre la base de presuntas humillaciones, malos tratos, violencia psicológica e incluso patrimonial, puede querer sentarse las bases de un acuerdo real y efectivo de reanudar una convivencia armónica, que permita no sólo el encuentro físico sino espiritual? ¿Se basa el hecho de la convivencia en un perenne conflicto? ¿Acaso la reconciliación comporta sólo períodos de cercanía de corto alcance, esto es, de lapsos relativamente cortos, como por ejemplo el lapso de duración de un viaje de placer? ¿No se trata de hacer sostenible en el tiempo, con el acuerdo de las partes, y el buen comportamiento y trato, conforme a los deberes del matrimonio, la unidad del mismo, independientemente de la existencia o no de los hijos? ¿El móvil de defender la reconciliación, acaso no es como ya se ha referido innúmeras veces, mantener la unidad y estabilidad del matrimonio?, ¿o acaso se defiende la reconciliación a ultranza por un motivo diferente a éste?

    El deber del Estado, en este caso a través de este órgano jurisdiccional, es la protección y la defensa de la institución de la familia como célula primordial de la sociedad organizada, protección ésta que como ya fue explicado, está por encima de los interese individuales; es decir, no es función del Juzgador, analizar intereses individualistas, que nada tienen que ver con la consolidación del matrimonio como modo de organización; quedando ello corroborado con el último escrito de presentado por quien alegó la presunta reconciliación a manera de conclusiones, al manifestar en la penúltima parte del mismo, lo siguiente: “Ciudadano Juez, quedó suficientemente demostrado nuestra reconciliación, que es el punto sobre el que versa la incidencia, y no puede mezclarse los procedimientos especiales de Violencia contra la Mujer y partición de bienes, puesto que en el procedimiento de violencia se inició recientemente en fecha 10 de octubre de 2010 y la partición de bienes se propondrá luego de que se decrete la reconciliación y se demande el divorcio”. Resulta absolutamente contradictorio, que se defienda la figura de la reconciliación, si lo que se quiere en el fondo es el divorcio; lo que explica que se está utilizando esta figura, sólo como mecanismo de defensa de intereses diferentes a la unidad familiar; hecho que en parte se justifica se justifica, en virtud de la grave fractura de los principios que la inspiran como son el amor, la solidaridad y la reciprocidad en el presente caso; tales principios no se demostraron, y por tal virtud, no puede el Sentenciador, mirar fuera de los elementos que debieron comprobarse para poder decretar la reconciliación, como son, el perdón real entre las partes, y la convivencia de las partes, tanto en su sentido material como en el espiritual. En consecuencia, es inexorable tener que declarar, sin lugar la defensa de reconciliación, como de manera expresa y clara se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa esgrimida por la ciudadana Y.M.J.U. sobre la ocurrencia de la Reconciliación una vez decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme la presente decisión se procederá al pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Diez (10) de febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez (fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (fdo) M.A.M..

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