Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-003782

PARTE ACTORA: J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.059.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.259.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el N° 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.A.A. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.998.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.059.884, en contra de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el N° 320, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que en la Prolongación de la misma celebrada el diecisiete (17) de febrero de 2010, a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de diciembre de 2010, continuando con la misma el veintiuno (21) de marzo de 2011, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Alega el ciudadano J.E.V.R., que comenzó a prestar sus servicios personales para la C.A. CERVECERIA REGIONAL, en fecha quince (15) de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CUENTAS CLAVES, destacando que la referida empresa se encuentra ubicada en la población de Cagua, Estado Aragua, pero tiene su Centro de Distribución para la Gran Caracas y algunas zonas del Estado Vargas en la Zona Industrial de la Yaguara en Caracas y en ese sentido, señaló que debía acudir al Centro de Distribución todos los días de la semana a las 06:00 a.m., para comenzar a esa hora el desempeño de su actividad como vendedor de cerveza y malta Regional en los sitios previamente asignados (Caricuao, El Valle, San Bernardino, Catia y otras zonas de Caracas y La Guaira) hasta las 06:00 p.m., siendo que frecuentemente, por necesidades del servicio la salida presentaba un retardo de una o dos horas diarias.

Manifiesta el actor que en fecha dos (02) de enero de 2009, fue despedido de manera injustificada y que devengó como último salario mensual la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.825,00), percibiendo además el concepto de asignación de vehículo por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 380,00) y comisiones variables en promedio de ventas de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (BOLÍVARES. 1.129,32).

Sostiene el actor que ante el despido del cual fue objeto, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de su despido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, siendo que el dieciocho (18) de marzo de 2009, la empresa compareció a la referida Inspectoría a una audiencia conciliatoria ofreciendo y cancelando la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.724,67), la cual resulta errónea, por cuanto a su decir, la sociedad mercantil para la cual laboró omitió cancelarle salarios retenidos, así como otros beneficios legales y contractuales que le corresponden.

En ese orden de ideas, expuso el actor que por la naturaleza del servicio prestado existían ciertas características y peculiaridades que por consecuencia incrementaban el monto mensual del salario devengado y que sin embargo, las sumas dinerarias derivadas de éstas no fueron canceladas por su patrono, dentro de las cuales se encuentran las cantidades equivalentes a cesta tickets causados durante toda la relación laboral; todos los domingos finales de los meses de noviembre desde 2006 al 2008, los cuales debía trabajar por disposición unilateral de su empleador; todos los domingos del mes de diciembre transcurridos desde el 2006 hasta el 2008 (ambos inclusive); todos los días no laborables de las temporadas de carnavales celebradas entre 2006 y 2008; todos los días no laborables de las temporadas de Semana Santa celebradas entre 2006 y 2008; las cantidades causadas en septiembre de 2008, por las evaluaciones realizadas por la empresa, las cuales tenían que ser canceladas en enero de 2009; las cantidades equivalentes a las horas extras laboradas los viernes y sábados de todas las temporadas de béisbol celebradas en Caracas entre los años 2006 a 2008; dos horas extras diarias durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; y horas extras laboradas en estadios de béisbol de Caracas los días viernes y sábados correspondientes a las temporadas de béisbol profesional, inauguradas los años 2006 al 2008, siendo que el horario extra laborado en las referidas temporadas comenzaba a las 06:30 p.m. y se extendía hasta la 01:00 a.m. del día siguiente.

En atención a lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones correspondientes al período 2007-2008; bono vacacional correspondiente al período 2007-2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; y salarios caídos, (calculando los conceptos de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones correspondientes al período 2007-2008; bono vacacional correspondiente al período 2007-2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; y salarios caídos atendiendo a la noción de salario integral), calculando un monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.607,75) al cual debe deducirse la suma dineraria recibida como adelanto de Prestaciones Sociales, para estimar su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.883,08), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió expresamente la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, las zonas asignadas para la prestación del servicio, el despido realizado y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Fueron negadas las horas de ingreso y egreso del Centro de Distribución ubicado en la Yaguara y las últimas comisiones variables devengadas.

Se indicó que el actor de manera errónea calculó las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas en base al último salario integral supuestamente devengado, cuando lo correcto era calcularlas conforme al salario normal devengado por éste.

Expresa la demandada a su vez, que erróneamente postula el accionante que le son adeudados: 65 días por concepto de vacaciones correspondientes al período 2007-2008, cuando en realidad le corresponden 23 días de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 36 días de bono vacacional 2007-2008, por cuanto de los recibos de pago se desprende que la empresa cancela por tal concepto 45 días; 59,58 días por vacaciones fraccionadas y 33 días por bono vacacional fraccionado, ya que en realidad le corresponden 5 días de vacaciones fraccionadas y 15 días de bono vacacional fraccionado; 3,60 días por concepto de utilidades fraccionadas, ya que al ser despedido el 02 de enero de 2009, no le corresponde fracción de utilidades por no haber prestado el servicio durante un mes completo.

Se niega la procedencia de los conceptos de: las cantidades equivalentes a cesta tickets causados durante toda la relación laboral; todos los domingos finales de los meses de noviembre desde 2006 al 2008, los cuales debía trabajar por disposición unilateral de su empleador; todos los domingos del mes de diciembre transcurridos desde el 2006 hasta el 2008 (ambos inclusive); todos los días no laborables de las temporadas de carnavales celebradas entre 2006 y 2008; todos los días no laborables de las temporadas de Semana Santa celebradas entre 2006 y 2008; las cantidades causadas en septiembre de 2008, por las evaluaciones realizadas por la empresa, las cuales tenían que ser canceladas en enero de 2009; las cantidades equivalentes a las horas extras laboradas los viernes y sábados de todas las temporadas de béisbol celebradas en Caracas entre los años 2006 a 2008; dos horas extras diarias durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; y horas extras laboradas en estadios de béisbol de Caracas los días viernes y sábados correspondientes a las temporadas de béisbol profesional, inauguradas los años 2006 al 2008, siendo que el horario extra laborado en las referidas temporadas comenzaba a las 06:30 p.m. y se extendía hasta la 01:00 a.m. del día siguiente, expresando que la mayoría de los conceptos no fueron causados por el accionante, sino que constituyen un esfuerzo por aumentar sin fundamento alguno los montos que podría adeudarle la empresa por concepto de Prestaciones Sociales, aunado a que dichos conceptos no fueron debidamente estimados y que es el demandante además, quien tiene la carga probatoria de demostrar las condiciones de forma, lugar y tiempo en que supuestamente se causaron los conceptos.

Con respecto a las supuestas horas extras alegadas como laboradas, especificó la demandada que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el horario de los vendedores no podrá exceder de once horas diarias, por lo que no resulta viable establecer que dentro de esa jornada se hayan causado horas extras y en el supuesto negado que el trabajador hubiese laborado una jornada de once horas, éstas debían de considerarse como jornada de trabajo regular.

Se niega la suma demandada por el accionante en virtud de los errores de cálculo en los cuales incurrió, y por los conceptos ya cancelados en el decurso del contrato de trabajo, en la liquidación de Prestaciones Sociales y en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias, los días festivos laborados, los días sábados y domingos reclamados y las jornadas especiales.

Debe pronunciarse el Juzgador en relación al salario base de cálculo para los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en cuanto a los días correspondientes por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y respecto a la procedencia del concepto de utilidades fraccionadas, constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo realizar a su vez pronunciamiento con respecto a la procedencia en la cancelación al actor de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto ni el procedimiento instaurado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos ni la suma dineraria que le fuera cancelada con ocasión a la liquidación de Prestaciones Sociales, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, quien sentencia las desestima prestando atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de A.R., V.G. y N.B., carece quien suscribe de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de J.A., la misma se aprecia a los fines de evidenciar la participación del accionante en ciertos eventos organizados por la empresa demandada en el marco de las temporadas de béisbol venezolano celebradas en Caracas.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), ciento dos (102) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive), ciento siete (107) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni la fecha de ingreso ni egreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado, ni las sumas dinerarias canceladas al accionante como liquidación de Prestaciones Sociales se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la documental inserta al folio setenta y tres (73) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos cancelados al accionante en momento posterior a la culminación de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), del expediente, a pesar de que quien suscribe es de la opinión que estas deben ser desestimadas prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual, nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo, las referidas documentales deben ser apreciadas en todo su valor en estricto acatamiento de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente signado con el N° AP21-R-2010-001909, la cual estableció lo siguiente:

(…) Macadas (sic) “3” rielan a los folios 83 al 84, relaciones de pagos de cesta tickets a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien se le opuso y Así se decide.

(…)

Por lo que se refiere a lo recurrido por la parte accionada debido a lo recibido por el actor por conceptos de cesta ticket, se observa que a los folios 83 y 84 del expediente, cursan relaciones de pago de tickets de alimentación, donde aparece que este concepto era aportado al trabajador mediante el depósito efectuado en la tarjeta denominada Bonus Alimentación, prueba esta que no fue desconocida por la parte a quien se le opuso demostrativa de la cancelación de dicho concepto tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Articulo 5 de la Ley de Alimentación, por lo cual y demostrado como ha sido el pago resulta entonces improcedente tal condenatoria . Así se establece.

De modo que atendiendo a lo expresado por la referida decisión, las mismas deben ser tomadas en consideración a los fines de evidenciar la cancelación al accionante del concepto de cesta ticket desde el veintiocho (28) de diciembre de 2007, así como también las utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad e intereses en el decurso del contrato del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los folios ochenta y siete (87), noventa y cinco (95), noventa y ocho (98) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive), ciento seis (106), ciento diecinueve (119) y ciento treinta y dos (132), se observa que los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los folios ochenta y ocho (88) y noventa (90) del expediente, el Juzgador los aprecia a los fines de evidenciar los días de vacaciones anuales solicitados por el accionante y aprobados por la empresa demandada para los períodos 2005-2006 y 2006-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL, C.A., remitiera información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto no consta en el expediente que la Institución financiera haya remitido la información solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la Prueba de Informes promovida con el objeto que TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A., remitiera información, carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente efectuada el siete (07) de diciembre de 2010, la cual continuó el veintiuno (21) de marzo de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar a su vez, el dictamen del dispositivo oral del fallo, la referida sociedad mercantil no había remitido la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano J.E.V.R. en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, resultó valiosa, por cuanto de sus respuestas se obtuvo veracidad en lo que respecta a la cancelación del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del mes de enero de 2008, a través de una tarjeta electrónica, siendo que desde la fecha de su ingreso a la empresa, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2005, no le había sido cancelado el referido beneficio, sino como fue reiterado, es a partir del mes de enero de 2008, hasta su egreso en el mes de enero de 2009, que le fue cancelado. Narró el ciudadano actor a su vez a este Tribunal algunas de las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios a la empresa demandada.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice se discute acerca de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.V. en contra de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, siendo que el reclamante expuso que en su condición de trabajador laboró horas extraordinarias para la referida empresa y jornadas extraordinarias indicando que muchas fueron trabajadas en el Estadio Universitario de Caracas así como también otras fueron realizadas en Clubes en temporadas de Carnavales y Semana Santa, cuestión de la cual ya existe un precedente, a saber en el expediente signado con el número AP21-L-2009-003736, en el cual particularmente consideró este Sentenciador que todo accionante que reclame jornadas extraordinarias debe indicar con precisión las condiciones de su ocurrencia, es decir, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las cuales ocurrieron esas jornadas extraordinarias y que cuando no se dan con precisión esos argumentos de hecho, no se puede complementar con la fase probatoria, pues tal y como ha sido reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al alegarse un concepto constituido en un exceso, la carga alegatoria y probatoria recae en la parte actora, dependiendo claro está, de cómo la demandada de contestación a la demanda, es decir, si la demandada contesta que las horas extras laboradas no son las postuladas sino otras y se realizaron en otro momento y en otras condiciones se cancelaron, ahí la excepción tiene un hecho positivo que debe ser demostrado, pero el caso sub iudice es el caso clásico en el cual se presenta la negativa absoluta en cuanto a las horas extraordinarias.

Este Sentenciador ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando se reclaman tales situaciones, nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir, debe el reclamante demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se causaron y no consta medio de prueba alguno que haga llegar a tal convicción. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, explica que corresponderá al trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador laboró horas extras y que trabajó jornadas especiales, se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

Considera el Juzgador importante resaltar lo expuesto por A.D.L. en el “Docenario Deontológico del Abogado”:

4.- Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias.

5.- Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa.

Corresponde entonces al actor indicarle a su abogado, darle la información precisa sobre cuando se causaron el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración.

En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio. De manera tal que resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas de las situaciones extraordinarias cuando no se le indicó al Tribunal los juegos, ni se especificaron las horas, a sabiendas que siempre se lleva cualquier tipo de control para ingresar al estadio, clubes y todo recinto en fechas particulares, siendo esta una máxima de experiencia que incluso se tiene un distintivo, una guía sobre el día del evento.

No queda demostrado en autos que el actor haya laborado horas extras, ni días festivos, sábados, domingos ni jornadas especiales, motivo por el cual, forzosamente debe declararse improcedente esta pretensión con todos y cada uno de sus derivados, toda vez que al existir deficiencia en la alegación resulta una consecuencia inmediata y es la deficiencia probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al salario base de cálculo para los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, observa el Sentenciador que los mismos se calculan y cancelan tomando en consideración el salario normal y no con salario integral, puesto que de cancelar tales beneficios a razón de salario integral, existiría un doble recargo de un concepto lo cual violenta el principio de la suficiencia del salario, motivo por el cual, resulta improcedente la reclamación del accionante en cuanto a este particular, debiendo a su vez realizar la acotación que resultan ajustados a derecho los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, en cuanto al número de días cancelado en la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales y en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, se observa que el contrato de trabajo culminó en fecha dos (02) de enero de 2009, lo cual, no resultó controvertido, es decir, culminó el accionante la prestación de sus servicios sin haber transcurrido un mes completo del inicio del ejercicio económico correspondiente al año 2009, motivo por el cual, su solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En el mismo expediente que podemos denominar como precedente de hecho, es decir, el asunto signado con el N° AP21-L-2009-003736, dictaminó este Juzgador a su vez, que la carga del pago del concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondía a la parte demandada, por cuanto debido a la forma como se dio contestación a la demanda, se indicó que nada se adeudaba por este concepto por cuanto el mismo fue debidamente cancelado. En la oportunidad de Sentenciar este Juzgador ordenó la cancelación del mismo mientras duró la relación de trabajo, siendo revocada tal decisión por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, a través de la sentencia dictada en el Recurso signado con el N° AP21-R-2010-001909, especificando esa Superioridad que debía otorgársele valor a la copia de las impresiones de los tickets electrónicos, no obstante en el presente caso, aunada a la copia que fue presentada, el ciudadano actor manifestó a través de la declaración de parte que reconocía que a partir del mes de enero de 2008, hasta la fecha de su egreso le cancelaron lo correspondiente al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual era depositado y manejado a través de una tarjeta electrónica y que desde que ingresó, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2005, hasta el 2008, no se le canceló dicho beneficio. También es importante resaltar que en torno a este punto hay una defensa si se quiere nueva por parte de la empresa demandada y es la afirmación de que el actor desde su ingreso hasta enero de 2008, devengaba más de tres (03) salarios mínimos y por ende la empresa no se encontraba obligada a la cancelación del beneficio. Al respecto, observa claramente este Sentenciador que tal alegato no se plasmó en el escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, tal afirmación debe ser desestimada por quien decide. ASÍ SE DECIDE.

Debe indicarse de modo pedagógico que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio vienen a perfeccionarse los alegatos plasmados en los correspondientes escritos presentados por las partes, es decir, en el escrito libelar y en la contestación a la demanda y en ésta última se explanó que fueron cancelados todos los cesta tickets. De modo que, este Juzgador mantiene su opinión, es decir, que debió la demandada demostrar la cancelación del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y no lo hizo. Se observa que queda demostrada que desde el mes de diciembre de 2007, en adelante se entregaron ciertas sumas de dinero por el beneficio pudiendo ser movilizadas a través de una cuenta de transferencia electrónica a nombre del ciudadano VILLALOBOS.

De modo que en atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el quince (15) de septiembre de 2005, hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a cargo de único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra, debiendo acotar que para el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cómputo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación sobre el concepto condenado se ordenan con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.059.884, en contra de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el N° 320, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se ordena a ésta última al pago de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, los cuales se ordenan a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, cuantificará el experto los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2009-003782

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR