Decisión nº PJ0242009000832 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018085

PARTE ACTORA: J.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.205

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135

PARTE DEMANDADA: J.A.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.869

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2008, por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.205, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.A.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que está divorciada del padre de su hija, a quien demandó por motivo de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención en fecha 08/07/2004, la cual fue signada con la nomenclatura AP51-V-2004-002232 / 63750 de la Sala 9 de la cual se desprende sentencia dictada en Caracas a los 25 días del mes de Octubre del 2004.

Que en la parte dispositiva de la referida sentencia, se fijó una Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención equivalente a un cincuenta y cinco por ciento de un salario mínimo (55%) mensual, y el padre cuenta con la capacidad económica, en virtud que labora en el Departamento de Logística de PDVSA-CIED.

Que el referido padre cumple con cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 210) mas CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180) de matricula escolar dando una totalidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.390), que sin embargo en los periodos vacacionales Septiembre y Diciembre no cumple con la doble bonificación respectiva sino por el contrario deja de dar los CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180) que corresponden a la matricula escolar y sin gozar de ningún plan vacacional ni ningún otro beneficio que le ofrezcan en la Empresa.

Que ha pasado un tiempo prudencial y la niña ha crecido y con ella sus necesidades y en la actualidad la referida infante está en Terapia Ocupacional en virtud de presentar problemas de aprendizaje y para ser nivelada necesita de dichas terapias las cuales han favorecido en forma notoria y exitosa, cuyo costo mensual de la terapia es de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400) mensuales.

Que de igual modo ha necesitado de la visita a un neurólogo pediatra, en la cual le fue realizado a la infante un electroencefalograma, todo con un costo de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.390) y en medicinas TRESCIENTOS BOLIVARES FUERETES (BsF. 300).

Que de igual modo fue referida a un Psicólogo quien le dará según sean las pruebas de análisis el costo y señalará el respectivo tratamiento cuando la psicóloga lo suministre. El costo de la consulta es por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.90)

Que fue en el lapso de las inscripciones que le tuvieron que insistir al demandado de las fechas en que debía realizar la inscripción correspondiente y el padre nunca dio respuesta y en vista de lo acontecido llamaron a la madre y llegado el tope de fechas de inscripción no inscribió a la niña.

Que una de las señoras que cuidaba a la niña en su aseo personal y alimentación y buscarla al colegio no trabajó más por motivos ajenos.

Que por recomendación médica fue que se efectuó el cambio de Colegio Asociación para Una Nueva Educación, toda vez que la niña estaría allí todo el día, además de ser un colegio especial en las tardes tiene otras actividades, pintura, teatro y otras, siendo cancelados por la progenitora todos los gastos de inscripción, matricula, ropa escolar y la lista de útiles, pero en dicho colegio se presentaron problemas de tipo interno, falta de profesorado, etc.

Que tuvo que retirar a la niña del referido colegio e inscribirla en la Unidad Educativa Distrital J.D. en el sector Los Caobos cerca del trabajo de la madre, debiendo ser cubiertos dichos imprevistos por la progenitora de autos.

Que la señora E.S., quien colabora con la madre en llevar a la niña a la Psicopedagoga los días viernes, cosa que hacía más a menudo antes del cambio de colegio, cancelándole una cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200) mensuales y antes del cambio de colegio de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.350)

Que con respecto a Becas, Planes Vacacionales, el padre no ha cumplido, sin contar gastos extras escolares, por paseo, día de la madre, navidades y diferentes efemérides.

Que la progenitora de autos le manifestó al demandado que la niña viajaría en vacaciones a Maracaibo a casa de sus abuelos y el padre se negó a darle para los gastos y no aportó nada ni duplicó la cifra que se le acordó en su momento por el Tribunal persistiendo en su conducta ilegal. Alegando que a parte de lo que le da, le paga el seguro.

Que la progenitora de autos tiene gastos considerables como son la vivienda donde la niña habita con su madre, la cual es alquilada y con sendos gastos se le hace imposible reunir para adquirir vivienda propia, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700) y por condominio la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180) que con los servicios públicos asciende a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200), Alimentación SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600) dependiendo de lo que se consuma, además de la carga familiar con su madre, la abuela materna de la niña de autos, de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600) y el vehículo; quien devenga un salario de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5000) que con las deducciones que realizan por nómina le viene quedando un total de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.300).

Que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención ajustada a la realidad.

Que en la actualidad la progenitora desconoce los ingresos que percibe el obligado alimentista, por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de la niña de autos y que el padre se obligue realmente por las necesidades integrales de su hija y que se oficie a la dirección de Recursos Humanos de PDVSA-CIED para que informase sobre la situación laboral del padre de su hija especialmente tiempo de servicio, salario integral, bonificaciones, pólizas y demás beneficios (Planes Vacacionales, Becas, Aguinaldos) que recibe el demandado de la referida empresa en virtud que la niña de autos nunca ha disfrutado de los beneficios.

Que el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.900) y que aporte dos (2) Bonificaciones especiales por la referida cantidad una en junio y otra en diciembre de cada año.

Que una vez fijado el nuevo monto de la obligación de manutención, que el Tribunal decrete medidas provisionales que a bien tenga en interés de su hija de conformidad con los artículos 512 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Que se acuerde la apertura de una cuenta de ahorros en una institución bancaria a nombre de la niña de autos quedando autorizada la madre J.C.H.C. a retirar los depósitos realizados en dicha cuenta a los fines de los gastos de la niña.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada de Poder Especial, conferido por la ciudadana madre J.C.H.C. supra identificada, a la Profesional del Derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevado en esa Notaría durante el año 2008, inserto del folio (5) al (7) del presente asunto, marcado con la letra “A”.

2) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio C.R., Charallave del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1.330 del Libro de registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (8) del presente asunto marcada con la letra “B”.

3) Copia Simple de Sentencia de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 14/06/2006 por la Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, inserta del folio (9) al (12) del presente asunto, marcada con la letra “C”.

4) Copia Simple de la parte dispositiva de la Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, dictada en fecha 25/10/2004 por la Juez de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 63750, inserta a los folios (13) y (14) del presente asunto, marcada con la letra “D”

5) Recibos de pago efectuado por la ciudadana J.H. por la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (BsF. 300) por concepto de atención psicopedagógica y talleres de pintura, correspondiente a la 1era y Segunda quincena del mes de Junio de 2008 y la 1era quincena del mes de Julio de 2008, insertos del folio (15) al (17) del presente asunto, marcado con la letra “E”.

6) Informe Psicopedagógico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), elaborado por la Lic. Verónica Ricardo, especialista en Educación Especial , Atención Psicopedagógica y Orientación, inserto del folio (19) al (21) del presente asunto, marcado con la letra “E”.

7) Factura N° 000022 de fecha 18/09/2008, emitida por el Dr. P.R., Neurólogo, por concepto de evaluación neurológica y electroencefalograma por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 390), inserta a los folios (22) y (23) del presente asunto, marcada con la letra “F”.

8) Informe Neurológico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), elaborado por el Dr. P.J.R.H., Neurólogo Pediatra, inserto al folio (24) del presente asunto, marcado con la letra “F”.

9) Constancia de fecha 10/03/2008 suscrita por la ciudadana L.B.M., titular de la cédula de identidad N° 22.496.080, mediante la cual manifiesta que la ciudadana J.C.H. cumple con el pago puntual de los cuidados de su hija por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 400) mensuales, inserta al folio 25 del presente asunto, marcada con la letra “G”.

10) Información referida a la Normativa de Inscripción correspondiente al periodo escolar año 2008-2009, copia simple de recibo de depósito del Banco Federal, C.A a favor de la Fundación ORAP, de fecha 21/09/2008 por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 923,20), lista de útiles y textos escolares de segundo grado, recibo de pago de cancelación de inscripción, mensualidad de Septiembre y Sociedad de Padres por la cantidad de Bs. 305.000,00, encuesta del colegio, insertos del folio (26) al (43) del presente asunto, marcados con la letra “H”.

11) Recibos de pago de Tarea Dirigida correspondiente a Octubre y Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 80.000 y Bs. 60.000 respectivamente y recibo de pago de mensualidad e inscripción en el colegio Mi N.L. por la cantidad de Bs. 30.000, insertos del folio (44) al (46) del presente asunto, marcados con la letra “H”.

12) Constancia de fecha 15/06/2008 suscrita por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° 81.507.977, mediante la cual manifiesta que desde hace un (1) año cumple con hacerle el transporte y la limpieza del hogar de la niña de autos y que la ciudadana J.C.H. cumple con el pago puntual de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350) mensuales, inserta al folio (47) del presente asunto, marcada con la letra “I”.

13) Solicitud de constancia con sello húmedo de la cuenta nomina dirigida a la Dirección de Ordenación de Pago del C.N.E., de fecha 29/09/2008, donde aparece que la ciudadana J.C.H.C. ha disfrutado del Plan Vacacional 2008 y la niña de autos, y las deducciones que se le han realizado a la referida ciudadana, inserta a los folios (48) y (49) del presente asunto, marcada con la letra “J”.

14) Relación de gastos mensuales de la niña de autos, mediante la cual la demandante manifiesta que el demandado solo paga CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180) de escuela y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 200) mensual. Que el demandado deposita quincenalmente CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100) a la infante de autos en una cuenta personal de la progenitora que ni siquiera fue asignada por el Tribunal. Que el pasado año no se le pagó el Bono Vacacional anual (vacaciones escolares), que le debe asignar para el mes de agosto inserto a los folios (50) y (51) del presente asunto marcado con la letra “K”.

15) Recibo N° 027-12-2007 de fecha 17/12/2007 emanado de STEEL STAR C.A. Archivos Rodantes, suscrito por S.S.G., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES por concepto de pago total de Mesa para Computadora Modelo Valy Revestida en color arce (AM), inserta al folio (52) del presente asunto, marcada con la letra “K”.

16) Facturas variadas referidas a gastos de teléfono, línea telefónica y tarjetas telefónicas insertas de folio (53) al (60) del presente asunto.

17) Facturas variadas referidas a gastos de Alimentación, Ropa, Gastos de Cumpleaños, gastos médicos, condominios, electricidad, CANTV, insertas de folio (61) al (55) del presente asunto, marcados con la letra “K”.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello, la parte demandada J.A.H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130, manifestó carecer de asistencia jurídica, acordándose diferir el acto de contestación al tercer día de despacho siguiente al acto conciliatorio, y llegado el momento, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31/10/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó citar al ciudadano J.A.H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130. Se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de PDVSA-CIED a los fines de solicitarle información laboral del referido ciudadano y haciéndoles saber que en caso de retiro voluntario o despido del citado ciudadano se abstuviese de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se le girase las instrucciones correspondientes. Cursante al folio 156 y 157.

En fecha 31/10/2008, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano J.A.H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio 158.

En fecha 31/10/2008, Se libró oficio N° 2920 dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA-CIED. Cursante al folio 159

En fecha 25/11/2008, se recibió de la ciudadana M.D.V.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación de la parte demandada jurando la urgencia del caso. Cursante a los folios 160 y 161.

En fecha 27/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, solicitándoles se sirvieran remitir las resultas de la citación librada por esta Sala en fecha 31/10/2008 al ciudadano J.A.H.Y.. Cursante al folio 162.

En fecha 27/11/2008, Se libró Oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, solicitándoles las resultas de la citación librada por esta Sala de juicio en fecha 31/10/2008. Cursante al folio 163

En fecha 16/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. M.M. inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 105.135, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita nuevamente la notificación del ciudadano J.A.H.Y.. Cursante a los folios 164 y 165

En fecha 10/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo Boleta de Citación del demandado. Cursante a los folios 166 y 167.

En fecha 11/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. M.M. inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 105.135, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea cerificada la Boleta de Citación librada al demandado, así mismo solicitó se oficiase al Director de Recursos Humanos PDVSA-CIED, en la dirección señalada. Cursante a los folios 168 y 169 del presente asunto.

En fecha 12/02/2009, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserto al folio 166, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano J.A.H.Y., parte demandada en el presente Juicio, quien fue debidamente CITADO en fecha 06/02/09. Cursante al folio 170

En fecha 12/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia del Ciudadano J.A.H.Y., ampliamente identificado, parte demandada en el presente juicio, a objeto que de se cumpla con los actos previstos en el juicio. Cursante al folio 171

En fecha 18/02/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.C.H.C. y J.A.H.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.205 y 9.958.130 quienes no llegaron a ningún acuerdo y se acordó diferir por tres días el acto de contestación de la demanda. Cursante al folio 172

En fecha 25/02/2009, Se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano J.A.H.Y., titular de la cédula de identidad N°. V.-9.958.130, no compareció al acto de Contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se declaró su no comparecencia. Cursante al folio 173

En fecha 20/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo oficio N° 2920 dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA-CIED. Cursante del folio 174 al 176

En fecha 26/02/2009, Se recibió Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano J.A.H.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-9.958.130 a la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.869. Cursante a los folios 177 y 178

En fecha 04/03/2009, Se recibió de la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.869, en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas. Inserto del folio 179 al 220.

En fecha 12/03/2209, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó cerrar la primera pieza por cuanto se dificultaba su manejo, y se acordó abrir una nueva pieza, la cual se denominaría PIEZA Nº II. Cursa al folio 221 de la Primera Pieza

En fecha 12/03/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir la oportunidad para sentenciar la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes al dictamen de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que no constaba en autos las resultas del Oficio N° 2920 de fecha 31 de Octubre de 2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de de PDVSA-CIED. En tal sentido, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2920. Asimismo, por cuanto la niña de autos no ha expresado su opinión en el presente procedimiento, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de la niña y ejerciera su derecho a opinar y ser oída, tal como lo consagra el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cursa al folio 1 de la Segunda Pieza

En fecha 12/03/2009, Se libró oficio N° 832 ratificando en todo su contenido el oficio N° 2920 dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA-CIED. Cursa al folio 2 de la Segunda Pieza

En fecha 17/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. M.M. inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 105135, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se abra una cuenta de ahorros a los fines consiguientes. Cursa a los folios 3 y 4 y su vuelto de la Segunda Pieza

En fecha 19/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar Oficio a la Oficina de Control de Consignación a los fines de solicitar se sirvieran abrir una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos. Cursa al folio 5 de la Segunda Pieza

En fecha 19/03/2009, Se libró Oficio N° 870 dirigido Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, asimismo una vez abierta dicha cuenta se autorice a la ciudadana J.C.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.205, a la movilización mensual de la misma. Cursa al folio 6 de la Segunda Pieza

En fecha 20/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 832 dirigido al Director de Recursos Humanos de PDEVSA-CIED debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 7 y 8 de la Segunda Pieza

En fecha 23/03/2009, Se recibió de la ciudadana M.D.V.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita al equipo Multidisciplinario estar presente en el acto de fecha 25/03/2009. Cursa del folio 9 al 13 de la Segunda Pieza

En fecha 25/03/2009, Se levantó acta mediante la cual esta Jueza Unipersonal dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, a los fines que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa a los folios 14 y 15 de la Segunda Pieza

En fecha 25/03/2009, Se recibió oficio N° RRHH-SAP-2009-00086 de fecha 19/03/09, emanado de PDVSA-Gerencia de Recursos Humanos Área Metropolitana, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo, beneficios y otros emolumentos que percibe el ciudadano J.A.H.Y.. Cursa a los folios 16 y 17 de la Segunda Pieza

En fecha 30/03/2009, Se dicto auto mediante el cual se acordó agregar oficio N° RRHH-SAP-2009-00086, de fecha 19/03/2009 emanado de PDVSA, mediante el cual informan sobre el cargo, sueldo y beneficios que percibe el ciudadano J.A.H.Y.. Cursa al folio 18 de la Segunda Pieza

En fecha 30/03/2009, Se recibió oficio N° 190009, de fecha 25/03/09, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial mediante el cual solicitan al Banco Industrial de Venezuela abrir una cuenta de ahorros con saldo cero a nombre de la niña de autos. Cursa del folio 19 al 21 de la Segunda Pieza.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho, sin embargo, con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan:

1) Copia Certificada de Poder Especial, conferido por la ciudadana madre J.C.H.C. supra identificada, a la Profesional del Derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevado en esa Notaría durante el año 2008, inserto del folio (5) al (7) del presente asunto, marcado con la letra “A”. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio C.R., Charallave del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1.330 del Libro de registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (8) del presente asunto marcada con la letra “B”. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia Fotostática de Sentencia de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 14/06/2006 por la Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, inserta del folio (9) al (12) del presente asunto, marcada con la letra “C”. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Copia Fotostática de la parte dispositiva de la Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, dictada en fecha 25/10/2004 por la Juez de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 63750, inserta a los folios (13) y (14) del presente asunto, marcada con la letra “D”. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Recibos de pago efectuado por la ciudadana J.H. por la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (BsF. 300) por concepto de atención psicopedagógica y talleres de pintura, correspondiente a la 1era y Segunda quincena del mes de Junio de 2008 y la 1era quincena del mes de Julio de 2008, insertos del folio (15) al (17) del presente asunto, marcado con la letra “E”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Informe Psicopedagógico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), elaborado por la Lic. Verónica Ricardo, especialista en Educación Especial , Atención Psicopedagógica y Orientación, inserto del folio (19) al (21) del presente asunto, marcado con la letra “E”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Factura N° 000022 de fecha 18/09/2008, emitida por el Dr. P.R., Neurólogo, por concepto de evaluación neurológica y electroencefalograma por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 390), inserta a los folios (22) y (23) del presente asunto, marcada con la letra “F”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Informe Neurológico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), elaborado por el Dr. P.J.R.H., Neurólogo Pediatra, inserto al folio (24) del presente asunto, marcado con la letra “F”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Constancia de fecha 10/03/2008 suscrita por la ciudadana L.B.M., titular de la cédula de identidad N° 22.496.080, mediante la cual manifiesta que la ciudadana J.C.H. cumple con el pago puntual de los cuidados de su hija por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 400) mensuales, inserta al folio 25 del presente asunto, marcada con la letra “G”. Documento privado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

10) Información referida a la Normativa de Inscripción correspondiente al periodo escolar año 2008-2009, copia simple de recibo de depósito del Banco Federal, C.A a favor de la Fundación ORAP, de fecha 21/09/2008 por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 923,20), lista de útiles y textos escolares de segundo grado, recibo de pago de cancelación de inscripción, mensualidad de Septiembre y Sociedad de Padres por la cantidad de Bs. 305.000,00, encuesta del colegio, insertos del folio (26) al (43) del presente asunto, marcados con la letra “H”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Recibos de pago de Tarea Dirigida correspondiente a Octubre y Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 80.000 y Bs. 60.000 respectivamente y recibo de pago de mensualidad e inscripción en el colegio Mi N.L. por la cantidad de Bs. 30.000, insertos del folio (44) al (46) del presente asunto, marcados con la letra “H”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

12) Constancia de fecha 15/06/2008 suscrita por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° 81.507.977, mediante la cual manifiesta que desde hace un (1) año cumple con hacerle el transporte y la limpieza del hogar de la niña de autos y que la ciudadana J.C.H. cumple con el pago puntual de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350) mensuales, inserta al folio (47) del presente asunto, marcada con la letra “I”. Documento privado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

13) Solicitud de constancia con sello húmedo de la cuenta nomina dirigida a la Dirección de Ordenación de Pago del C.N.E., de fecha 29/09/2008, donde aparece que la ciudadana J.C.H.C. ha disfrutado del Plan Vacacional 2008 y la niña de autos, y las deducciones que se le han realizado a la referida ciudadana, inserta a los folios (48) y (49) del presente asunto, marcada con la letra “J”. Documento privado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

14) Relación de gastos mensuales de la niña de autos, mediante la cual la demandante manifiesta que el demandado solo paga CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180) de escuela y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 200) mensual. Que el demandado deposita quincenalmente CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100) a la infante de autos en una cuenta personal de la progenitora que ni siquiera fue asignada por el Tribunal. Que el pasado año no se le pagó el Bono Vacacional anual (vacaciones escolares), que le debe asignar para el mes de agosto inserto a los folios (50) y (51) del presente asunto marcado con la letra “K”. Documento privado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

15) Recibo N° 027-12-2007 de fecha 17/12/2007 emanado de STEEL STAR C.A. Archivos Rodantes, suscrito por S.S.G., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES por concepto de pago total de Mesa para Computadora Modelo Valy Revestida en color arce (AM), inserta al folio (52) del presente asunto, marcada con la letra “K”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

16) Facturas variadas referidas a gastos de teléfono, línea telefónica y tarjetas telefónicas insertas de folio (53) al (60) del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

17) Facturas variadas referidas a gastos de Alimentación, Ropa, Gastos de Cumpleaños, gastos médicos, condominios, electricidad, CANTV, insertas de folio (61) al (55) del presente asunto, marcados con la letra “K”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

Estando la demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la misma hizo uso de éste derecho, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

1) Promovió Original de la C.d.T., de fecha 26/02/2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Área Metropolitana Centro de Atención Integral al Trabajador (C.A.I.T.) PDVSA, inserta al folio 182 del presente asunto, marcada con la letra “A”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

2) Promovió recibos de pago de PDVSA, con detalle de sueldo/salario, insertos del folio 183 al 195 del presente asunto, marcados desde el “B13” hasta el “B1”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

3) Promovió Constancia suscrita ante la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.A.H.Y., compareció ante dicha dependencia a fin de tratar asunto relacionado con su hija, inserto al folio 196. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió original y copia Fotostática de Citación efectuada a la demandante J.C.H.C. ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” a fin de resolver asunto referido a la niña de autos, insertas a los folios 197 y 198 del presente asunto, marcadas con la letra “C1”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Promovió depósito efectuado en la cuenta No. 0108-0027-74-0200929974 del Banco Provincial a nombre de J.C.H., en cuenta de ahorro, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) en fecha 16/01/2008y factura de la Clínica I.M.M., con el fin de demostrar que está cubriendo gastos médicos ocasionados por su hija y que la misma está asegurada pero la madre se niega a usar la p.i.a. folio 199 del presente asunto, marcado con la letra “D”. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

6) Promovió depósito efectuado en la cuenta No. 0108-0027-74-0200929974 cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana J.C.H., por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435) en fecha 04/09/2008, por concepto de cancelación del colegio de su pequeña hija, inserto al folio 200 del presente asunto, marcado con la letra “E”. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

7) Promovió depósito efectuado en la cuenta No. 0108-0027-74-0200929974 cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana J.C.H., por las cantidades de Bs. 105,00; Bs. 105,00; Bs.105,00; Bs.400,00; Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00 Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00 Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00 Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00; Bs.105,00 Bs.105,00; Bs.105,0o, correspondientes a las fechas: 14/01/2009; 30/12/2008; 12/12/2008, 11/12/2008; 27/11/2008; 13/11/2008; 16/10/2008; 29/09/2008; 12/09/2008; 28/08/2008; 01/08/2008; 15/08/2008; 16/07/2008; 27/06/2008; 12/06/2008; 04/06/2008; 16/05/2008; 30/04/2008; 14/04/2008; 27/03/2008; 28/02/2008; 14/02/2008; 30/01/2008 y 15/01/2008 respectivamente; por concepto de pagos efectuados a la demandante, insertos del folio 201 al 208 del presente asunto, marcados con las letras y números “F1” al “F24. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

8) Carta de Confirmación de Beneficios de PDVSA de fecha 20/08/2008, mediante la cual se evidencia que la niña de autos se encuentra asegurada desde el inicio del demandado en PDVSA (01/03/1999), inserta desde el folio 209 al 211 del presente asunto, marcada con la letra “G”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Facturas emanadas de Representaciones INVERSAT C.A. de fecha 01/12/2008 al 12/12/2008; 01/11/2008 al 12/11/2008; 01/07/2008 al 12/07/2008 y 01/08/2008 al 12/08/2008 respectivamente, referido a la cancelación de servicios por televisión por cable, insertas del folio 212 al 215 del presente asunto, marcados con la letra y número “H1” al “H4”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

10) Recibos de pago del servicio de agua, insertos al folio 216 del presente asunto, marcados con la letra y número “I1” a la “I4”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Recibos de pago mensual del Condominio, insertos al folio 217 del presente asunto, marcados con la letra y número “J1” y “J2”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

12) Informe médico, emanado del Servicio Médico-CIED Caracas, debidamente suscrito por el Dr. J.M.A., Médico Internista, titular de la cédula de identidad N° 9.882.033, MSDS 50631, CMDM 20014; mediante el cual se pretende demostrar que el demandado tiene actualmente en su carga familiar a su padre, inserto del folio 218 al 219 del presente asunto, marcado con la letra “K”. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

13) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.A.H.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.801, inserta al folio 220 del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano J.A.H.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.801. Sin embargo se desecha, en virtud de ser irrelevante para la resolución del presente asunto. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

  1. Oficio N° RRHH-SAP-2009-00086 de fecha 19/03/09, emanado de PDVSA-Gerencia de Recursos Humanos Área Metropolitana, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el co-obligado J.A.H.Y., el cual cursa al folio 17 de la Segunda Pieza del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el demandado es trabajador permanente de la nómina menor de dicha empresa y se desempeña como Asistente de Servicios de Oficina de la Gerencia de Servicios Logístico y el monto al cual asciende el salario mensual del mismo es de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 1.140,00), Ayuda Única: BsF. 150,00; Utilidades: Entre quince (15) días y Cuatro (04) meses pagaderos al final de cada año; Ayuda Vacacional: cincuenta y cinco (55) días de salario; Adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, Ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto sin que ello se considere salario. Se le deducen las obligaciones legales de Seguro Social Obligatorio, Ley de Vivienda y Hábitat y seguro médico. Adicionalmente tiene Ayuda de Alimentación de TodoTicket por Bsf 1.100,00. Con esta información se evidencia la capacidad económica del co-obligado. Así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA

En fecha 25/03/2009, compareció la niña de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio 14 y 15 del presente asunto, la cual se explica por sí sola.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sigue por ante este Tribunal la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.205, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña supra identificada, en contra del ciudadano J.A.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que demandó por motivo de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención en fecha 08/07/2004 al padre de su hija, cuya sentencia tuvo lugar en fecha 25/10/2004, en la cual se fijó una obligación de manutención equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo mensual así como dos (2) bonificaciones especiales uno en fin de año equivalente a UN SALARIO y MEDIO MINIMO MENSUAL los cuales debían ser suministrados los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año y otra equivalente al mismo porcentaje de la obligación de manutención fijada por concepto de Ayuda escolar, la cual debía ser suministrada en el mes de septiembre de cada año, debiendo ser incluida la niña de igual modo, en el disfrute de los beneficios del trabajo referidos a becas, juguetes en fecha decembrinas, ayudas escolares y cualesquiera otros beneficios, cumpliendo el referido padre con cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 210,00) más CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180,00) de matricula escolar, dando una totalidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 390,00) y en los periodos vacacionales de Septiembre y Diciembre, no cumple con la doble bonificación respectiva, sino que por el contrario deja de dar los CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERETES (BsF. 180,00) que corresponden a la matricula escolar y sin gozar de ningún plan vacacional ni ningún otro beneficio que le ofrezcan en la Empresa. Adicionalmente indicó que ha pasado un tiempo prudencial y la niña ha crecido y con ella sus necesidades y en la actualidad la referida infante está en Terapia Ocupacional en virtud de presentar problemas de aprendizaje y para ser nivelada necesita de dichas terapias las cuales han favorecido en forma notoria y exitosa, cuyo costo mensual de la terapia es de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales así como también la niña ha requerido de un Psicólogo cuyo costo de la consulta es por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 90,00) quien además, aún no ha indicado el costo del tratamiento. Aunado al hecho que tiene gastos considerables como vivienda la cual es alquilada, condominio y pago de servicios públicos, alimentación, la carga familiar con su madre (abuela materna de la niña) y el vehículo y con sendos gastos se le hace imposible reunir para adquirir una vivienda propia y en tal sentido solicita la Revisión de la Obligación de Manutención ajustada a la realidad, que el padre de la niña de autos quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,00) y que aporte dos (2) Bonificaciones Especiales por la misma cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,00) una en Junio y otra en diciembre de cada año y una vez fijado el monto, se decretase medidas provisionales que a bien tuviera el Tribunal en interés de la niña tantas veces citada y se acuerde la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la infante quedando autorizada la madre J.C.H.C. para movilizar dicha cuenta.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el progenitor no custodio, ciudadano J.A.H.Y., estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, es decir, presentar su escrito de contestación de la demanda, el mismo no hizo uso de su derecho ni por si solo ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo en el lapso legal para promover sus probanzas hizo uso de ese derecho, mediante Apoderada Judicial, la cual consignó diversos documentales a los fines de demostrar que el demandado ha cumplido con su obligación como padre a través de los depósitos que ha efectuado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial y diversos recibos y facturas de servicios que ha cancelado éste por concepto de pago de televisión por cable y atención médica de su progenitor, a través de lo cual pretende demostrar que cumple con su hija y que adicionalmente tiene otros gastos que le imposibilitan cumplir con mayor cantidad de dinero para cubrir las necesidades de su hija, sin embargo, en el presente caso de marras no se está debatiendo si el demandado cumple o no con su obligación de aportarle a su hija el monto que le fuere fijado por concepto de obligación de manutención, porque de hecho la actora en su escrito libelar, reconoce que el demandado cumple parcialmente con lo fijado en la sentencia, pues cumple con la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 210,00) más CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180,00) de matricula escolar, dando una totalidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 390,00) pero en los periodos vacacionales de Septiembre y Diciembre, no cumple con la doble bonificación respectiva, sino que por el contrario deja de dar los CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180,00) que corresponden a la matricula escolar y la niña se queda sin gozar de plan vacacional y otros beneficios que le ofrecen a los hijos de los empleados en dicha Empresa., por el contrario lo que se está debatiendo es la viabilidad o no de la modificación del monto fijado por concepto de obligación de manutención, toda vez que antes de dictaminar tal situación, es necesario tomar en consideración varios elementos que confluyen para ello, como son: que las circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención hayan variado, que las necesidades del niño, niña y y/o adolescente hayan aumentado así como la capacidad económica del obligado haya mejorado o en su defecto desmejorado, así como también haya aumentado el alto costo de la vida.

Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera menester citar lo que al respecto de la obligación de manutención expone el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, y al comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en el padre y la madre, y decía: “…En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone…”.

Una vez a.e.c.d. libelo así como lo alegado por la parte demandada se observa que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el actor intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Ahora bien, en vista de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención, tiempo durante el cual por diversos factores se ha elevado el costo de la vida, lo que resulta un hecho notorio que no amerita mayores medios probatorios para demostrarlo y observando las necesidades de la niña quien por contar con más edad causa mayores gastos, y adicionalmente por su condición especial ha ameritado de atención especializada como Terapia Ocupacional, tratamientos con especialista de Neurología Pediátrica y Psicólogo, todo ello con la finalidad de ayudar y favorecer a la niña de autos en su desarrollo biopsicosocial, cuyos tratamientos resultan costosos, así como también, a los autos se evidencia que el demandado labora en PDVSA-CIED como Asistente de Servicios de Oficina de la Gerencia de Servicios Logístico quien devenga un salario fijo lo cual significa que está en la capacidad de cubrir conjuntamente con la demandante las necesidades básicas de la niña de autos, y en consecuencia el nuevo monto a ser fijado por concepto de obligación de manutención es el quantum mensual que le corresponderá aportar a cada uno de los padres para garantizarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado. Así se establece

En razón de todo ello, es evidente para quien suscribe que el monto acordado por concepto de obligación de manutención en los actuales momentos resulta insuficiente y debe ser modificado, a fin de que sea ajustado de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado, a la realidad económica actual y a las necesidades actuales de la niña de autos que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Resulta menester aclararle a la progenitora de la niña de autos que en relación a su petición, de que se acuerde la apertura de una cuenta de ahorros en una institución bancaria a nombre de la niña de autos, quedando autorizada a retirar los depósitos realizados en dicha cuenta a los fines de cubrir los gastos de la niña, tal petición ya fue concedida y en los actuales momentos se encuentra en procesamiento ante el Banco Industrial de Venezuela a través de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, según se puede apreciar del oficio N° LOPNA-OCC-190009 de fecha 25/03/2009 inserto al filio (20) de la Segunda Pieza del presente asunto.

En relación a la solicitud de que el obligado cancele mensualmente una cantidad no menor a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900) y que aporte dos (2) Bonificaciones especiales por la referida cantidad una en junio y otra en diciembre de cada año, el nuevo monto a ser fijado por concepto de obligación de manutención es el quantum mensual que le corresponderá aportar a cada uno de los padres para garantizarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado. Así se establece

Con respecto a la solicitud del decreto de medidas provisionales que a bien tuviere este Tribunal dictar en interés de la niña de autos de conformidad con los artículos 512 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se evidencia de la copia fotostática de la parte dispositiva de la sentencia de fijación dictada por la Juez Unipersonal N° 9 inserta al folio 13 y 14 de la Primera Pieza del presente asunto que en fecha 25/10/2004 fue decretada Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón de la obligación fijada, más tres (3) bonificaciones por concepto de Ayuda Escolar y tres (3) bonificaciones por concepto de Fin de Año, y como quiera que el obligado cumple con la obligación, lo cual deja de manifiesto su buena fe de cumplir con sus deberes como padre, mal podría esta sentenciadora castigar al demandado decretándole unas medidas cuando a los autos no cursan mayores elementos que hagan presumir la existencia de condiciones para ello, en tal sentido esta juzgadora considera impropio acordar lo solicitado por la demandante en torno a medidas. ASI SE DECLARA.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), debe privar la intención de que la niña reciba, de parte de las personas co-obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que además sirvan para su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), derechos que resultan esenciales para la niña de autos.

En igual orden de ideas, debe señalarse que lo significativo es constatar si en realidad se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es deber tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho y ambos progenitores deben contribuir por igual proporción con la manutención de la infante de autos incluyendo los gastos extraordinarios que pudieran surgir. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que intentara la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.205, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.A.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130, a propósito de la fijación de Obligación de Manutención de fecha 25/10/2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sujeta a variación.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900) mensuales en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00). Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordenó abrir para tal fin, cuyos datos deberán ser suministrados por la progenitora de la niña de autos al ciudadano J.A.H.Y. para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), pagaderos en el mes de Junio de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los Gastos escolares de la niña de autos, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el mes correspondiente.

TERCERO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el mes correspondiente.

CUARTO

A juicio de ésta juzgadora, ambos padres continúan comprometidos a cancelar en partes iguales todos los gastos extraordinarios que se susciten, referentes a vestido, medicinas, consultas médicas, utensilios escolares, recreación y/o cualquier otro gasto extraordinario, que emergieran de la manutención de su hija. Así se decide. Cúmplase.-

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/KS/Yvette

AP51-V-2008-018085

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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