Decisión nº 0238-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.462, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, exponiendo que: El día Once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: J.B.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.945, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el P.d.M.C., Distrito B.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 624, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle S.M., Sector S.C., Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo este el único y último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que la relación matrimonial se fue deteriorando progresivamente, resultando materialmente imposible la vida en común, debido a las constantes desavenencias que se producían, en virtud de que su cónyuge se convirtió en una persona absolutamente indiferente en el trato hacia ella, manifestándole siempre su falta de amor y afecto, incumpliendo deberes que como esposo le corresponden; que esta conducta la aceptó pacientemente por varios años y que sin embargo el día 25 de Julio de 2008, su esposo le manifestó su intención de marcharse del hogar y efectivamente así lo hizo, procediendo a recoger todos sus enseres personales y abandonando el hogar conyugal; que esta conducta persiste hasta la presente fecha y han sido infructuosas las gestiones realizadas por personas allegadas al hogar para que su cónyuge desista de su decisión; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano J.B.P.A..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano J.B.P.T., debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana J.A.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.B.P.T., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.A.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.B.P.T., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.B.P.T., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.A.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Trece (13) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana J.A.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio M.T.B. y S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.992 y 39.498, respectivamente.

En fecha Trece (13) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana J.A.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, quien presentó diligencia, mediante la cual ratificó los medios de pruebas promovidos junto con el escrito de la demanda.

Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.009 y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, los medios de pruebas indicados por la parte demandante.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana J.A.D.P., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana J.A.D.P., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano J.B.P.T., debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.A.D.P., asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.B.P.T., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas A.L.O.P. y ZOLANGE DEL C.L.G., promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 624, correspondiente a los ciudadanos J.B.P.T. y J.A.R., expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 971, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 2.360, correspondiente al ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.962.462, correspondiente a la ciudadana J.A.D.P., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 13 de Abril de 2.009 la ciudadana J.A.D.P., a las Abogadas en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, M.T.B. y S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.801, 51.992 y 39.498, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo A.L.O.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce a los ciudadanos J.B.P. y a su esposa J.A.D.P., desde hace mas de 25 años; que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio, los referidos ciudadanos fijaron su residencia en el Sector S.C., Calle S.M., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este el último domicilio conyugal, hasta el día que el señor se fue de la casa; que sabe y le consta que el señor J.B.P.T. se comportaba de manera diferente con su esposa, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, ya que en varias ocasiones que estuvo en casa de la señora JACQUELINA observó que estos tenían problemas conyugales; que sabe y le consta que el día 25 de Julio de 2008, el ciudadano J.B.P. le manifestó a su esposa que ya no deseaba vivir mas con ella y que había decidido mudarse de la casa, ya que en esa fecha, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraba junto con otras personas reunido en el hogar de los esposos PEROZO ARTEAGA, realizando una parrillada y pudo presenciar una discusión muy fuerte entre ellos, por cuanto ella le reclamaba por unos alimentos y en ese momento fue cuando el señor le manifestó que no quería vivir más con ella y agarró sus maletas y se fue de la casa; que sabe y le consta que el señor J.B.P. no ha regresado al hogar común, ya que tiene conocimiento que éste vive en la calle Falcón, en el Sector S.C. con su mamá y sus hermanos y en varias oportunidades que ha hablado con él, le ha respondido que no quiere regresar con ella y que él está muy bien así, es decir sin ella; que no es amiga íntima de la señora J.A. ni del señor J.B.P., solo que los conoce desde hace mucho tiempo; que sabe de los hechos sobre los que declaró, por cuanto se encontraba allí en el momento que ocurrieron. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos PEROZO ARTEAGA procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana J.A., por cuanto ellos se quedaron allí cuando el señor se fue de la casa y le consta que viven allí por cuanto los ha visto; que sabe y le consta que la señora JACQUELINA es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que como el señor JUAN no tiene mucho contacto con ellos, y en algunas ocasiones la ha acompañado para hacer las compras y ha visto como ella tiene que hacer para pagar el colegio y la comida; que sabe y le consta que el ciudadano J.B.P.T. no visita a sus hijos y que le consta que los hijos lo ven por cuanto la señora JACQUELINA los deja en el frente de la casa donde él vive; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo ZOLANGE DEL C.L.G., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce a los ciudadanos J.B.P. y a su esposa J.A.D.P., desde hace mas de 20 años; que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio, los referidos ciudadanos fijaron su residencia en la Calle S.M., Sector S.C., Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo este el último domicilio conyugal; que sabe y le consta que el señor J.B.P.T. se comportaba de manera diferente con su esposa, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, ya que en muchas ocasiones que visitó el hogar de la señora J.A., observó que el señor era muy diferente con ella, la ignoraba y en algunas oportunidades que donde ella o sus hijos han estado enfermos, o para la alimentación y vestido de sus hijos, ella ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares o de amigos; que sabe y le consta que el día 25 de Julio de 2008, el ciudadano J.B.P. le manifestó a su esposa que ya no deseaba vivir mas con ella y que había decidido mudarse de la casa, ya que en esa fecha, se hizo una parrillada en la casa de la señora J.A. y presenció una discusión entre ellos, por cuanto ella le solicitó para la compra de unos alimentos y en ese momento fue cuando el señor le manifestó que se iba de la casa y se efectivamente se fue con unas maletas; que sabe y le consta que el señor J.B.P. no ha regresado al hogar común, ya que tiene conocimiento que éste vive con su mamá y su hermana y que incluso ha hablado con él para que regrese al hogar conyugal, y su respuesta es que no desea volver; que sabe de los hechos sobre los que declaró, por cuanto los presenció. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos PEROZO ARTEAGA procrearon dos hijos, una hembra y un varón; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana J.A., ya que de hecho viven con ella; que sabe y le consta que la señora JACQUELINA es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que ha visto como ella cubre esas necesidades y que él le ha manifestado que no puede cubrir los gastos; que sabe y le consta que el ciudadano J.B.P.T. no visita a sus hijos y que le consta que los hijos lo ven a él, por cuanto la señora JACQUELINA los lleva para su casa, para que sus hijos puedan ver a su papá; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - En relación a la testigo MEIBEL J.M.V., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser esta, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que la relación matrimonial se fue deteriorando progresivamente, resultando materialmente imposible la vida en común, debido a las constantes desavenencias que se producían, en virtud de que su cónyuge se convirtió en una persona absolutamente indiferente en el trato hacia ella, manifestándole siempre su falta de amor y afecto, incumpliendo deberes que como esposo le corresponden; que esta conducta la aceptó pacientemente por varios años y que sin embargo el día 25 de Julio de 2008, su esposo le manifestó su intención de marcharse del hogar y efectivamente así lo hizo, procediendo a recoger todos sus enseres personales y abandonando el hogar conyugal; que esta conducta persiste hasta la presente fecha y han sido infructuosas las gestiones realizadas por personas allegadas al hogar para que su cónyuge desista de su decisión; corroborada tal exposición con la testimonial de las testigos presentadas por la parte demandante, ciudadanas A.L.O.P. y ZOLANGE DEL C.L.G.. Aunado al hecho cierto, de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la parte demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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