Decisión nº OP02-V-2009-000152 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2009-000152

DEMANDANTE: J.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.046.088.

DEMANDADO: A.R.G.I., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.085.064.

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de mayo de 2009 se recibió la solicitud de autorización para viajar al extranjero a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, constante de 02 folios útiles el escrito y de 11 folios útiles sus anexos (folios 01 al 13); presentado por la madre de la niña, Ciudadana J.M.A.M., con asistencia del Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. En su escrito la madre de la niña expone y solicita lo siguiente:

Solicito respetuosamente a la autoridad de este tribunal la respectiva autorización para viajar al extranjero con mi hija. Dicho permiso es negado reiteradamente por parte del padre ALBERTO GONZÁLEZ IGLESIAS…Domiciliado en la ciudad de Valencia- Estado Carabobo…

Itinerario de vuelo:

Salida de Venezuela: Fecha: 15 de Julio de 2009.

Ruta nacional: Porlamar- Caracas, Hora 09:15.

Aerolínea: Aserca vuelo identificado # 781.

Ruta internacional: Caracas- Madrid, Hora 16:25.

Aerolínea: IBERIA vuelo identificado # 6700.

Regreso a Venezuela: Fecha 15 de Septiembre de 2009.

Ruta internacional: Madrid- Caracas, Hora 12:15.

Aerolínea: IBERIA vuelo identificado # 6701.

Ruta nacional: Caracas- Porlamar, Hora 20:30.

Aerolínea: Aserca vuelo identificado # 788…

Dirección en la ciudad de Madrid- España:

Calle M.Á. # 18… Propiedad de I.P..

Cito el Artículo 393… Interpreto que es este tribunal quien decidirá si mi hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” puede tener estas vacaciones.

Yo como su representante legal y guardadora, declaro que me haré responsable de todos sus gastos en otra moneda.

Expreso mi disposición a dejar garantías personales que avalen nuestro regreso.

Soy una perdona económicamente estable en el país y bajo ningún concepto pretendo que sea otra la finalidad del viaje, diferente a disfrutar de unas vacaciones con mi menor hija en el continente europeo.

Para finalizar mi solicitud ruego a este tribunal entreviste a la niña y conozca su opinión la respecto…

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La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió el presente asunto mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f.16), para ser tramitado por el procedimiento ordinario, ordenando la notificación de la parte demandada para que compareciera al tercer (3er) día hábil siguiente a contar de la fecha en que el Secretario dejara constancia de haberse practicado su notificación, con el fin de que conociera el día y la hora fijados para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo en virtud de que el demandado tenía domicilio fijado en la Ciudad de Valencia. Del mismo modo, ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En la misma fecha, 20 de mayo de 2009, se libraron boletas y exhorto.

En fecha 28 de mayo de 2009 el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignó el oficio dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, sin remitir, motivado a que el demandado recibió y firmó la boleta de notificación en las instalaciones del Palacio de Justicia (folios 22 al 26), motivo por el cual fue debidamente notificado sobre el presente procedimiento; actuación esta que fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de junio de 2009 (folio 27).

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 (f.28) se fijó para las 02:30 de la tarde del día 06 de julio de 2009 la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, advirtiéndose a las partes que se requería su presencia personal en dicho acto a los fines de instar a la conciliación y que su incomparecencia acarrearía los efectos legalmente establecidos; asimismo, acordó oír la opinión de la niña beneficiaria del presente procedimiento.

El día 06 de julio de 2009 se realizó la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, la demandante sin asistencia legal y el demandado asistido por la Abogada A.E., asimismo se contó con la presencia de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público y de la Licenciada María Teresa Tovar, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. En la audiencia la demandante, J.M.A.M., expuso “Hago la solicitud dada nuestra intención de hacer un viaje de vacaciones, y propongo abrir un compas de establecer un régimen de convivencia durante los días previos al viaje, dentro del territorio de la i.d.m., donde pueda tener contacto con ella, lo cual resultaría en un precedente para establecer un régimen de convivencia a futuro. “. Por su parte, el demandado A.R.G.I. manifestó: “No estoy de acuerdo, ya que en reiteradas oportunidades he realizado concesiones y no he logrado a la fecha establecer un régimen de convivencia que me garantice el contacto con ella. También el lapso de viaje es muy largo, aunado a que no tengo garantía de las personas con las que va compartir en ausencia de la madre, y me parece que debería el lapso de vacaciones ser compartido entre ambos padres.” La intervención de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público consistió en instar a las partes a dejar de lado sus posiciones personales para que llegaran a un acuerdo en interés de su hija. La Jueza dejó constancia de haber escuchado a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expuso lo siguiente: “Tenemos pensado hacer un viaje a España, yo quiero ir porque desde que era muy pequeña no voy, y ya casi no recuerdo mucho de eso, me daría tristeza de no poder ver a mis amigos de allá que tengo tiempo sin ver. Mi mamá me va inscribir en un campamento de futbol”. A pesar de haberse instado a las partes a la conciliación no llegaron a acuerdo, motivo por el cual se dio por concluida la fase de mediación, dejándose constancia de que por auto separado se fijaría oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El acta levantada con motivo de esa audiencia corre a los folios 29 y 30 del presente asunto.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 03 de agosto de 2009, a las 02:00 de la tarde. Se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación el demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que su no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de julio de 2009 compareció la apoderada judicial del demandado A.R.G.I., consignando escrito de contestación a la demanda (02 folios útiles el escrito y 25 folios útiles sus anexos), mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la Defensa Pública en su escrito, en cuanto a los inconvenientes que tenía el padre para dar su autorización de viaje, a la utilización de la niña como pretexto para presionar psicológicamente a la madre y sobre el supuesto chantaje que empleaba el padre para autorizar el viaje. Alegó la apoderada del demandado que la madre había negado el contacto entre padre e hija, lo que llevó a su mandante a intentar una demanda de Régimen de Convivencia Familiar que cursa ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° OP02-V-2008-000339 y expresó que su representado estaba en desacuerdo con que la niña permaneciera con la madre durante todo el periodo vacacional sin que se le permitiera a él parte de ese tiempo de receso

En la misma fecha 21 de julio de 2009, la apoderada judicial del demandado consignó escrito de pruebas en 01 folios útiles y en 18 folios útiles sus anexos, con el cual se invocó, reprodujo e hizo valer el merito de los autos en todo cuanto le favoreciera a su mandante, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba; invocó, reprodujo e hizo valer el merito favorable del libelo, auto de admisión y de las audiencias de mediación realizadas en el Asunto OP02-V-2008-000339. Folios 60 al 79.

El día 03 de agosto de 2009, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada A.E.S., y de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandante, ni personalmente ni por medio de apoderado. En dicha oportunidad la apoderada judicial del demandado expuso: “En vista de la inasistencia de la ciudadana J.A.M., identificada en autos, quien solicita la autorización de viaje para ir de vacaciones a España con su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, y quien no promovió ninguna prueba que le favorezca, demostrando al Tribunal que el motivo del viaje era netamente recreativo para la mencionada niña; y por cuanto la fecha del viaje era para el 15 de julio hasta el 15 de Septiembre del año en curso, pido se desestime la presente acción, por cuanto la decisión que se emita sería extemporánea y no se lograría el objetivo deseado.” Por su parte, la representación fiscal expresó: “En atención al Interés Superior de la niña, y visto que a la fecha no ha habido acuerdo, solicito que sea el Tribunal de juicio quien determine lo más beneficioso en interés de la niña.” Luego de las exposiciones, la Jueza procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos, a saber: A) Copia de partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folio 6). B) Itinerario de Viaje y boletos electrónicos de la solicitante y de la niña, así como facturas de la compra de los mismos (folios 09 al 13). C) Escrito de contestación por parte de la apoderada judicial del demandado, y sus anexos, referentes estos últimos a solicitud de separación de cuerpos de los padres de la niña y posterior conversión en divorcio de dicha separación, respecto de los cuales la apoderada indicó como pertinentes a los fines de demostrar que existe régimen de convivencia, y que el mismo no se cumple (folios 33 al 59). D) Escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado, mediante el cual se invoca el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, invocando igualmente el merito favorable respecto de las actas levantadas en Asunto OP02-V-2008-000339, relativo a Régimen de Convivencia Familiar, con ocasión a la celebración de la fase de mediación en dicho asunto. La Jueza dejó constancia de que la demandante no consignó escrito de pruebas, no obstante, observó que junto con su solicitud acompañó lo indicado en los literales A) y B), es decir, Copia de partida de nacimiento de la niña e iItinerario de viaje, boletos electrónicos y facturas de la compra de los mismos. Siendo que no se solicitó la materialización de ningún otro elemento distinto de los promovidos en el libelo y en los mencionados escritos, la Jueza dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de agosto de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 86 folios útiles, ordenándose su entrada. En el mismo auto se fijó para el día 25 de septiembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el 09 de Octubre de 2.009, a las 9:30 am, en virtud de que la fecha previamente pautada fue decretada por la Gobernación del Estado como día de júbilo no laborable por única vez en todo el territorio del Estado Nueva Esparta.

En fecha 05 de octubre de 2009 la accionante ratificó su solicitud de autorización de viaje, consignando nuevo itinerario.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, se reprogramó nuevamente la fecha de celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 02 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma ambas partes, la demandante asistida por la Defensora Pública Primera del Estado Nueva Esparta, ABG. M.B., y el demandado asistido por la Abogada A.E.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se escuchó a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, garantizándole su derecho a opinar y ser oída con relación al presente Asunto y a los fines de darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

  1. Aportadas por la parte demandante.

    1. - Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., inserta bajo el Número 624, Tomo III, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que nació en fecha 16/11/2001 y que es hija de los ciudadanos A.R.G.I. y J.M.A.M.. Corre al folio 06. La cual se le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Copia (a color) del pasaporte de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Corre a los folios 07 y 08. La cual se le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - Copia de boletos electrónicos, emitidos en fecha 06/05/2009, donde se constata el itinerario de viaje de la ciudadana J.A.M. y de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”por la Línea Aérea ASERCA, con fecha de partida 15/07/2009 Porlamar- Caracas y de retorno el 15/09/2009 Caracas- Porlamar. Corre inserto al folio 11.

    4. - Copia de boletos electrónicos, emitidos en fecha 06/05/2009, donde se constata el itinerario de viaje de la ciudadana J.A.M. y de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”por la Línea IBERIA, con fecha de partida 15/07/2009 Caracas - Madrid y de retorno el 15/09/2009 Madrid - Caracas. Corre inserto al folio 12.

    5. - Copia de facturas emitidas por la Agencia de Viajes MAZZOCCHI, a nombre de J.A., ilegible en su contenido. Corre al folio 13.

    6. -Copia de boletos electrónicos, emitido en fecha 02/10/2009, donde se constata el itinerario de viaje de la ciudadana J.A.M. y de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”por la Línea IBERIA, con fecha de partida 25/12/2009 Caracas - Madrid y de retorno el 02/01/20010 Madrid - Caracas. Corre inserto al folio 12. Observa esta Juzgadora que los boletos y facturas que constan en los puntos 3, 4, 5 y 6, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, siendo los mismos fundamentales de considerar para el asunto que se esta debatiendo, evidenciando que el viaje que se solicita es para MADRID-ESPAÑA, reprogramado para el período vacacional decembrino desde el 25 de diciembre hasta el 12 de enero.

  2. Aportadas por la parte demandada.

    1. - Copias simples del Expediente N° C-23.930, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04, correspondiente al juicio de Separación de Cuerpos intentado por los Ciudadanos A.R.G.I. y J.M.A.M., en el cual se aprecia:

      1.1.-A los folios 40 y 41 el libelo de demanda;

      1.2.-Al folio 42, el auto de fecha 17 de junio de 2005 mediante el cual la Jueza Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección antes mencionado decretó la separación de cuerpos de los entonces cónyuges;

      1.3.-Del folio 43 al 48, escrito presentado el día 17 de junio de 2005 por los entonces cónyuges, mediante el cual indicaron al Tribunal que habían efectuado algunos cambios con relación al libelo (sobre las instituciones familiares) y que deseaban que el Tribunal declarara la separación tomando en consideración solo dicho escrito;

      1.4.-Del folio 49 al 55, sentencia de conversión en divorcio de la separación

      de cuerpos decretada a los Ciudadanos A.R.G.

      IGLESIAS y J.M.A.M., de fecha 17 de

      diciembre de 2007, en la cual se establecieron las instituciones familiares

      …la guarda la ejercerá la madre, quien la ha venido ejerciendo y ambos padres

      ejercerán la patria potestad, por dispositivo legal. En relación a la Obligación

      Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL

      BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales… En cuanto al Régimen de Visitas: … El padre podrá compartir con su hija en fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 9.a.m. hasta el día Domingo a las 6.p.m. con pernocta con el padre. La vacaciones escolares serán compartidas por mitad, debiéndose poner de acuerdo los progenitores en cuanto a quien corresponderá iniciar las vacaciones, Carnaval y semana santa serán alternos, cuando pase la Carnaval con el padre pasará la Semana Santa con la madre. Las Fiestas decembrinas serán igualmente compartidas correspondiéndole al padre compartir con su hija desde el inicio de las vacaciones decembrinas hasta el día 28 de Diciembre y desde esta fecha con la madre hasta el inicio de las actividades escolares. El día de la madre compartirá con la madre y el día del padre compartirá con el padre…

      Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo fundamental su valoración, en virtud que se estableció en la sentencia de conversión en divorcio, lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor ciudadano A.R.G.I., con su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, estando dicha decisión firme hasta tanto se dicte sentencia sobre la Revisión del mismo.

    2. Copias simples del Expediente N° OP02-V-2008-000339 de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, iniciado por el Ciudadano A.R.G.I., en contra de la Ciudadana J.M.A.M., llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,. Corre del folio 74 al 76. En el cual se aprecia:

      2.1.- Copia de libelo de demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el Ciudadano A.R.G.I., en contra de la Ciudadana J.M.A.M. y a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folio 62 al 71) y su auto de admisión, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 72 y 73).

      2.2.- Copia simple del acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre de 2008, con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Corre del folio 74 al 76.

      2.3.- Copia de auto de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologó acuerdo parcial suscrito por los progenitores de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el ASUNTO OP02-V-2008-000339, siendo del siguiente tenor: “…este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, HOMOLOGA el ACUERDO PARCIAL suscrito entre los referidos ciudadanos, y como consecuencia de ello fija oportunidad para comenzar a dar cumplimiento al mismo. En tal virtud dicho Régimen se cumplirá en las fechas que a continuación se indican:

      1) Veintiocho (28) de Noviembre del año en curso (2008), desde la una (01:00) hasta las Cuatro (04:00) de la tarde, en la Sede de este Tribunal, o en la del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

      2) Doce (12) de Diciembre del año en curso, desde la Una (01:00) hasta las Cuatro (04:00) de la tarde, en la Sede de este Circuito Judicial, o en la del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

      3) Dieciséis (16) de Enero de 2.009, con la supervisión de un integrante del Equipo Multidisciplinario desde la una de la tarde hasta las tres y treinta de la tarde, y fuera de la Sede del Tribunal.

      4) Trece (13) de Febrero de 2009, con la supervisión de un integrante del Equipo Multidisciplinario desde la una de la tarde hasta las tres y treinta de la tarde, y fuera de la Sede del Tribunal.

      En cuanto a las dos últimas de las oportunidades fijadas, el integrante del Equipo Multidisciplinario al que le corresponda supervisar el Régimen de Convivencia Familiar, deberá presentar un informe en relación al desenvolvimiento de los involucrados en dicho Régimen

      5) Trece (13) de Marzo de 2009, en horario comprendido desde la Una hasta las Seis de la tarde, oportunidad en la cual el padre de la niña deberán hacerse acompañar de un familiar de la madre.

      6) Diez (10) de Abril de 2009, en el mismo horario y bajo las mismas condiciones establecidas en el particular quinto.

      Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que tomen las previsiones del caso y supervisen el Régimen Provisional fijado, debiendo presentar un informe en relación al desenvolvimiento de los involucrados en el Régimen.” Corre al folio 77.

      2.4.- Copia simple del acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2009, con motivo de la reanudación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, correspondiente al ASUNTO O02-V-2008-000339 de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar”. Concluyéndose la Fase de Mediación por no haber acuerdo entre las partes. Corre del folio 78 al 79.

      Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo fundamental de valorar, por cuanto se desprende que aún no se ha dictado sentencia, sobre la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar incoado ante este Circuito Judicial de Protección.

      III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió el presente asunto, el cual versa sobre autorización para viajar fuera del país, solicitado por la ciudadana, J.M.A.M. en su carácter de progenitora de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien acude al órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el padre de la referida niña, ciudadano A.R.G.I., no ha dado su autorización de forma extrajudicial.

      Al respecto, señalan los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

      Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste

      En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

      Artículo 393. Intervención judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

      En este sentido, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de niños, niñas y adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.

      En el caso de autos, la autorización solicitada por la ciudadana J.M.A.M., inicialmente era para emprender un viaje con su hija a la ciudad de Madrid, España partiendo el día 15 de julio de 2009 y retornando el día 15 de septiembre de 2009. En fecha 6 de julio de 2009 se celebró la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, no logrando las partes, el acuerdo respecto al viaje, por cuanto el progenitor de la niña, lo consideraba muy largo, ya que comprendía todo el periodo de vacaciones escolares, lo cual cercenaba su derecho a la convivencia familiar con su hija, asimismo desconocía la ubicación y dirección donde estaría la niña, la forma de contacto con ella y las personas con quien compartiría. En razón que no hubo acuerdo entre los progenitores, continuó el proceso a la fase de sustanciación conforme el procedimiento ordinario previsto para este tipo de asuntos, la cual tiene por finalidad que las partes promuevan las pruebas pertinentes al caso, sin embargo la ciudadana J.M.A.M., no promovió prueba en el lapso legal previsto en la LOPNNA. Respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano A.R.G.I., las mismas se circunscriben a la demostración que tiene fijado un Régimen de Convivencia familiar con su hija, por sentencia emanada por el Juzgado Cuarto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, el cual esta en proceso de revisión por ante este Circuito Judicial de Protección, en virtud que la ciudadana estableció su residencia con su hija en el estado Nueva Esparta. En consecuencia, una vez culminada la fase de sustanciación, y remitido dicho asunto al Tribunal de Juicio, corresponde a quien suscribe dar o no la autorización para efectuar dicho viaje conforme a lo alegado y probado en autos.

      Observa quien juzga, que antes de celebrar la audiencia de juicio la ciudadana J.M.A.M. consigno escrito y otro itinerario de viaje, con el mismo destino, es decir, Madrid- España, por la misma línea aérea, IBERIA, pero programado para el día 25 de diciembre de 2009 retornando a Caracas el 12 de enero de 2010, cambio que se considera ha lugar en pro de garantizar la tutela judicial efectiva, en razón que el proceso judicial, consta de fases y lapsos que deben cumplirse, conllevando a que la fecha inicial programada del viaje caducara, en consecuencia la parte interesada, puede asumir dos actitudes frente a este proceso en particular, o reprograma el viaje o no lo hace, conllevando esto último al decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

      En fecha 2 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se celebró conforme los parámetros del articulo 484 de la LOPNNA, no obstante, se llamó a la reflexión a ambos progenitores respecto a sus derechos y deberes como padres, siendo fundamental que colaboren uno con el otro para que sea mas fácil y menos conflictivo el arduo deber que tienen ambos en la Responsabilidad de Crianza de su hija en su condición de padres divorciados. En este sentido, la ciudadana J.M.A.M. expuso sus alegatos concernientes al viaje, adicionalmente, quien suscribe, conforme al principio de Primacía de la Realidad establecido en el artículo 450, literal “j” de la LOPNNA, preguntó detalles del mismo, señalando que estarían en la casa de una amiga personal, llamada I.P., ubicada en la ciudad de Madrid-España, calle M.Á. número 18, teléfono de contacto 0034-913910147, asimismo refirió que el viaje era con la finalidad de darle unas vacaciones a su hija fuera del país, para que conociera otros lugares. En este sentido, el ciudadano A.R.G.I., expuso entre otros puntos, que estaba en desacuerdo con el viaje, refiriendo que él tiene derecho a compartir con su hija e inclusive de viajar con la niña.

      Observa esta Juzgadora en cuanto al régimen de convivencia familiar fijado por sentencia del Juzgado Cuarto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, le corresponde al progenitor compartir con la niña desde el inicio de vacaciones decembrinas, hasta el 28 de diciembre y desde ese día hasta el comienzo de clases con su progenitora. Ahora bien, la nueva programación del viaje esta pautada, desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010, es decir, abarca 4 días de los que le corresponden al progenitor, no obstante hay una gran diferencia en relación a la primera programación del viaje, por cuanto esta abarcaba todo el periodo de vacaciones escolares (15 de julio hasta el 15 de septiembre de 2009), cercenando efectivamente el derecho correlativo entre padre e hija a la convivencia familiar, en este sentido, considera esta Juzgadora, que la nueva programación no cercena la convivencia familiar entre padre e hija por cuanto el régimen familiar vigente prevé que la niña comparta con el progenitor desde el inicio de las vacaciones escolares decembrinas hasta el 28 de diciembre, por lo tanto, los progenitores deben programar los 4 días a los fines que le sean garantizados al padre en otra oportunidad.

      Por todo lo expuesto, y por cuanto se desprende que la no autorización del viaje por parte del progenitor se fundamenta en que el mismo cercena el Régimen de Convivencia Familiar entre padre e hija, esta Juzgadora considera que la petición de autorización de viajar requerida por la ciudadana J.M.A.M. procede en derecho, cumpliendo la misma con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con la niña y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país de la niña. En el caso que nos ocupa, quien suscribe, considera que el viaje no atenta contra el interés superior de la niña, sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio, el cual es el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      No obstante, se insta al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar entre el padre y la niña ALBA antes del viaje, dejando claro que su cumplimiento o incumplimiento no condiciona el viaje autorizado, a pesar de esto, se recuerda a la ciudadana J.M.A.M. que el incumplimiento de la decisiones judiciales tienen consecuencias legales. Asimismo recalca quien aquí suscribe, que la madre custodia, no puede per sé, decidir el domicilio de la niña, sin el consentimiento del progenitor, porque atentaría al principio de igualdad que asiste al padre y a la madre en cuanto al deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos e hijas, el cual está consagrado en el artículo 76 de nuestra carta magna, pudiendo estar sujeta la mencionada ciudadana a las sanciones establecidas por la Ley Especial y el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito y ratificado pro la República Bolivariana de Venezuela.

      Por último esta Juzgadora señala que a pesar que se ha garantizado los detalles del viaje y la condiciones del mismo, en cuanto a dirección, teléfono y personas con quienes compartirá la niña ALBA en la ciudad de Madrid- España. Se INSTA a la ciudadana J.M.A.M. que durante el tiempo del viaje, garantice el contacto del padre con su hija a través de llamadas telefónicas y correo electrónico, en especial, el día de año nuevo.

      IV-DISPOSITIVA

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara; PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana J.M.A.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.046.088 para que viaje en compañía de su hija, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a Madrid- España, con el siguiente itinerario; salida desde aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía) por la Línea Aérea IBERIA el 25/12/2009, vuelo IB 6674 a las 18:05, con destino a Madrid-España, quienes estarán en la casa de la ciudadana, I.P., ubicada en la calle M.Á. número 18, Madrid, teléfono de contacto 0034-913910147, retornando a el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía), el 12/01/2010 por la línea aérea IBERIA vuelo IB 6673 a las 12:15. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana J.M.A.M. a consignar en el presente expediente, dentro de los tres días hábiles siguientes a su retorno, copia del pasaporte de la niña ALBA, en la cual se evidencie el sello de Migración, correspondiente a la entrada a la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia de la autorización judicial otorgada se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña con su progenitora.

      Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Jueza,

      Abg. K.S.N.

      La Secretaria,

      Abg. M.P.V.

      En la misma fecha, a las 02:40 p.m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. M.P.V.

      Exp. OP02-V-2009-000152

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