Decisión nº 331-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000637

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PARTE DEMANDANTE: J.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.373, domiciliada en la ultima calle de Sabana Grande, urbanización “Luís Beltran Pietro Figueroa”, casa Nº 48, Parroquia Catedral, sector el Cují, municipio Iribarren del estado Lara.

ASISTIDA POR: La Abogada V.D.C.P.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.423.

PARTE DEMANDADA: R.J.P.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.464.

BENEFICIARIA: G.A., de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de agosto de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana J.C.H.M., ya identificada, en contra del ciudadano R.J.P.M.D.O., en principio la presente demanda fue interpuesta en beneficio de las hoy jóvenes adultas V.C. y G.A., de veinticuatro (24) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, solicitando el establecimiento de la obligación de manutención a los efectos de que las beneficiarias puedan continuar sus estudios universitarios en virtud de que no poseen un trabajo estable que les provea los recursos suficientes para subsistir como personas independientes ya que se encuentran estudiando en la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA).

La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose la notificación del ciudadano, demandado: R.J.P.M.D.O..

En fecha veintidós de marzo de 2012 el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.S., quien recibió en nombre del demandado, certificada por el secretario del Tribunal la efectiva notificación se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que comparecieron ambas partes en la cual no fue posible llegar a algún acuerdo por lo que se fijo nueva oportunidad para la sesión de mediación; en fecha primero (01) de junio de 2012 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de mediación, presentes ambas partes y vista la comparencia de la joven adulta V.C.P.H., las partes llegaron a un acuerdo parcial en donde se extinguió la obligación de manutención de la misma de conformidad al literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el padre mantener las atenciones y aportes necesarios hacia su hija, el cual fue homologado, dejando constancia que la fase de mediación prosigue respecto de la beneficiaria G.A.P.H.. En fecha ocho (08) de junio vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo se declaro concluida la fase de mediación.

En fecha once (11) de Junio de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, riela a los folios 25 al 41, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por la parte demandada y a los folios 43 al 132, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se dejó constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la demanda, en fecha seis (06) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación presentes ambas partes, se procedió a Incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la parte demandada, prolongándose la audiencia para el día diez (10) de julio de 2012, oportunidad en la cual se decidió sobre las impugnaciones de las partes sobre las pruebas, admitiéndose las pruebas documentales de las partes sobre las cuales no se emitió pronunciamiento alguno y a los fines de la incorporación de las resultas de las pruebas de informes se prolongo la audiencia, en fecha doce (12) de noviembre de 2012 se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación, visto que se agoto el lapso de tres (03) meses lo cual que las resultas de la prueba de experticia pueda incorporarse en la próxima fase procesal.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día once (11) de octubre de 2013 a la cual deben comparecer las partes en compañía de la beneficiaria de autos.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se evidencia con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: G.A., de diecinueve (19) años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos aunque ya alcanzo la mayoridad se encuentra amparada por las excepciones establecidas en el articulo 383 ejusdem por encontrarse cursando estudios, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esto se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la joven adulta G.A., asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora la joven se expresa con espontaneidad, fluidez, buen desarrollo de la personalidad y con buena salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando inicio a la misma, en la cual se encontraba presente la parte actora ciudadana J.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.373, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogada V.D.C.P.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.423. Por otra parte, se dejo constancia que la parte demandada ciudadano R.J.P.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.464, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte actora:

  1. -Copia Certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta G.A., la cual cursa al folio seis (06), donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia la beneficiaria de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siendo que se hizo referencia a la misma en un punto previo con respecto a la filiación.

  2. - Carta de rendimiento académica emitido por la UCLA, la cual riela al folio (49), de la cual se evidencia que la beneficiaria cursa estudios en el programa de Ingeniería de Producción y el rendimiento académico de la misma, por lo que esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio a dicha prueba documental desprendiéndose conforme a la libre convicción razonada que mantener dicha carga académica con el índice académico en ella descrito no le permite a la beneficiaria de autos mantener un trabajo de horario completo que le pueda proveer los recursos suficientes para subsistir como persona independiente.

  3. - Referencias medicas con respecto a la situación ginecológica, dermatológica y oftalmológica, las cuales rielan a los folios 51 al 62, de las mismas se evidencia el cuidado y estado de salud de la beneficiaria y los gastos que requiere en relación a gastos y consultas medicos los cuales no pueden ser cubiertos por la beneficiaria de autos, en virtud de que no puede optar a un trabajo de tiempo completo en razón de sus estudios, ni pueden ser asumidos completamente por la madre custodia.

  4. - Lista de los gastos básicos que la beneficiaria requiere para los gastos varios personales y de la universidad obra a los folios 63 y 64, dicha relación de gastos fue admitida como indicio probatorio mas no como prueba documental a los efectos de que esta juzgadora lo valorara conforme a la libre convicción razonada como una referencia de los gastos que requiere la beneficiaria por lo que dicha relación debe ser soportada y probada con las facturas correspondientes, sin embargo esta juzgadora le atribuye valor referencial de los gastos necesarios para mantener el nivel de vida adecuado al que tiene derecho la beneficiaria en concordancia con la capacidad económica del progenitor no custodio.

  5. -Constancia de los gastos cubiertos por la madre, obrantes a los folios 68, 69, 71 al 78, gastos eventuales de la vivienda donde viven en el Cuji folios 85 al 101, de los cuales se evidencia que la madre como progenitora custodia contribuye al soporte y mantenimiento de su hija y que la carga de la manutención no puede recaer totalmente en ella por lo que requiere del aporte del progenitor no custodio demandado en la presente causa, asimismo con respecto a los gastos requeridos por la casa se evidencia que la misma requiere reparaciones urgentes, para mantener el nivel de vida adecuado y las condiciones físicas de la vivienda de la beneficiaria.

  6. - Constancia de ingresos y recibo de nomina de la parte demandante que cursa a los folios 102 y 103, emitidos por la Clínica Razetti de Barquisimeto C.A, de la cual se evidencia la capacidad económica de la parte demandante y se desprende conforme al principio de la libre convicción razonada que no puede asumir en su totalidad los gastos necesarios para el sustento de la beneficiaria de autos, en la audiencia de juicio la parte actora manifestó que en la actualidad le ha aumentado y cobra alrededor de NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.000,00).

  7. - Talonarios de pago, constancia de trabajo de la parte demandada ciudadano R.J.P., emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la educación como personal docente folios 113 al 118, recibos de pago emitidos por la Dirección General Sectorial de educación folios 120 y 121 y comprobantes de pago de personal docente de la Universidad F.T. folios 122 y 123, de los cuales se evidencia que el demandado recibe ingresos por varios cargos uno en la Dirección de talentos deportivos, en la Escuela Tierra Negra, en la cual esta incapacitado y posee un salario, asimismo como profesor en la Universidad F.T., con las documentales promovidas y admitidas esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio siendo que de ellas se evidencia plenamente la capacidad económica del demandado y que el mismo puede cubrir los gastos requeridos por su hija la hoy adulta durante el transcurso de su carrera universitaria contribuyendo de esta forma a la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades de su hija en cuanto al sustento, vestido, educación y todo lo necesario para el desarrollo progresivo de su personalidad como sujeto pleno de derecho.

  8. - Estados de cuenta de tarjeta de crédito y de la cuenta corriente del demandado del BANCO PROVINCIAL folios 124 al 129, los cuales esta juzgadora valora atendiendo al principio de la libre convicción razonada para probar la capacidad económica del demandado.

  9. - Copia simple de contrato de arrendamiento folios 131 y 132, el cual esta juzgadora desecha por tratarse de copias simples y no haber presentado en la oportunidad legal correspondiente el documento original asimismo el mismo constituye un documento privado por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

    De la parte demandada:

  10. - Copia certificada de la partida de nacimiento de V.C. y G.A., las cuales ya fueron valoradas en el particular primero de las pruebas aportadas por la parte demandante quedando plenamente comprobada la filiación de las beneficiarias lo cual no constituye objeto de prueba en la presente causa por no existir controversia.

  11. - Recibo emitido por el Ministerio de Educación, folio 28, del mismo se evidencia que al demandado se le realiza un descuento por nomina por concepto de IPASME, sin embargo de la documental en referencia no se desprende que el inmueble sea el ocupado por la beneficiaria para lo cual el demandado debía presentar otro tipo de medios probatorios, por lo cual esta juzgadora desecha dicha prueba.

  12. - Estado de cuenta de la empresa Norte Visión folio 29, del cual se evidencia que el demandante cancela el servicio de CABLE, de la documental no se desprende quien es el beneficiario del servicio, razón por la cual esta juzgadora atendiendo al principio de la libre convicción razonada lo desecha.

  13. -Consulta detallada de detalle de préstamo folio 30 y Copia de la póliza de seguro del vehiculo de la ciudadana J.C.H.M., folio 31, con la que el demandado pretende probar que cancela la cantidad de Un mil Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1033,00) correspondiente a la cuota del vehiculo de la ciudadana J.C.H.M., madre de la beneficiaria, el cual es descontado de la cuenta corriente que posee el demandado Nº 0108-2407-00-0100086572 del banco Provincial y que también cancela la póliza de seguro de dicho vehiculo, siendo que dicho gasto no es realizado en beneficio de la beneficiaria correspondiendo entonces a la parte demandada comprobar que dicha cantidad corresponde al monto aportado correspondiente a la obligación de manutención de su hija, lo cual no fue demostrado en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

  14. - Copia Simple de las partidas de nacimiento de los padres del demandado, folios 32 y 33, las cuales esta juzgadora desecha por cuanto de las mismas no se evidencian cuales son los gastos que asume el demandado ni la cantidad de dinero con la cual contribuye en beneficio de sus padres lo cual debió ser demostrado mediante otro tipo de medios probatorios.

  15. -Recibo de cancelación de los meses Febrero y Marzo del 2012 de las acciones del club Italo venezolano y del club Atlético Madeira, folios 34 y 35, las cuales esta juzgadora desecha por cuanto no crean plena convicción de el beneficio directo que dichas acciones aportan a la beneficiaria siendo que el titular de dicha acción es el ciudadano R.J.P..

  16. - Recibos de pagos emitidos por el director de la unidad de Talento Deportivo Barquisimeto folio 36 al 39, recibo de pago marcado de la Universidad “F.T.” folio 40 y recibo de pago del mes de Mayo folio 41, pruebas documentales las cuales fueron valoradas en el particular 7º de las pruebas aportadas por la demandante.

    Prueba de Informes:

    En la oportunidad legal correspondiente se acordó oficiar a los siguientes organismos:

  17. - DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION, LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA Y LA UNIVERSIDAD F.T., a los fines de remitir informe de sueldo del demandado, riela a los folios 171 al 173 oficio proveniente de la Dirección General sectorial de educación en la cual se especifican los beneficios que recibe el demandado, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez y ratifica lo valorado en el particular 7º de las pruebas documentales presentadas por la demandante con respecto a la capacidad económica del demandado que se encuentra plenamente comprobada con todos los medios probatorios debidamente incorporados, admitidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente.

  18. - INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION IPASME, a los fines de informar si al demandado le fue aprobado un crédito por esa institución, correspondencia que riela a los folios 157 y 158 en el cual informan que si le fue aprobado crédito hipotecario al demandado como se evidencia del estado de la cobranza anexo al oficio los cuales esta juzgadora valora conforme a la libre convicción razonada y del mismo se desprende que el padre contribuye a través de los beneficios otorgados por su ente empleador con la vivienda en la cual reside la beneficiaria de autos.

  19. - CAJA DE AHORROS DEL AMBITO ESTADAL “ESCUELA LUIS SANABRIA”, a los fines de informar si al demandado le fue aprobado un crédito por esa institución, correspondencia que riela a los folios 163 al 168 en la cual se evidencian los sueldos y demás remuneraciones que percibe el demandado prueba que constituye pleno valor probatorio en cuanto a la determinación de la capacidad económica del demandado para el establecimiento del monto a aportar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija.

    Dichas pruebas de informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno valor probatorio a dichas pruebas de informe aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

    Ahora bien revisados a.e.e., crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos que la beneficiaria de autos a pesar de haber alcanzado la mayoridad se encuentra amparada por las excepciones a las que se refiere el articulo 383 requiriendo aun el apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: J.C.H., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

    Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana J.C.H.M., antes identificada, en contra del ciudadano R.J.P.M.D.O., identificado en autos, en beneficio de G.A.P.H., en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050749940749112115, en el Banco Mercantil, a nombre de la beneficiaria G.A.P.H.. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, textos universitarios, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial anual en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) adicional a la cuota de obligación de manutención la cual será igualmente depositada en la en la cuenta de ahorros Nº 01050749940749112115, en el Banco Mercantil, a nombre de la beneficiaria G.A.P.H..

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre del dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. M.J.P.Q..

    La Secretaria,

    Abg. JOANNELLYS LECUNA.

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 331-2013, siendo las 10:30 a.m.-

    La Secretaria,

    Abg. JOANNELLYS LECUNA.

    KP02-V-2012-000637

    MJPQ/JL/Denisse’.-

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