Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000320

PARTE DEMANDANTE: J.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 6.035.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.948.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIORELYS DEL VALLE inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.737.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 1 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.C.B.G., contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, desde el día 09 de mayo de 2002 ocupando el cargo de Administradora, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 4:00p.m., devengando remuneración o ingresos salariales variables, con una última remuneración mensual variable de Bs. 5.456,00, pero es el caso, que en fecha 02 de enero de 2011, presentó formal renuncia al SAREN, laborando su preaviso de ley hasta el día 01 de febrero de 2011, fecha en la que cesó la relación laboral. Razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:

 Prestaciones Sociales; por un total de Bs. 169.423,98.

 Intereses sobre las prestaciones sociales; por un total de Bs. 142.096,77.

 Vacaciones fraccionadas; por un monto de Bs. 3.637,20.

 Bono Vacacional Fraccionado; por un total de Bs. 8.729,28.

 Utilidades fraccionadas; por un total de Bs. 1.636,95.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 325.251,18, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en la cual indicó que niega, rechaza y contradice la cantidad total demandada, así como los conceptos y cantidades demandados, pues señala que la entidad de trabajo, la una vez la hoy accionante se retiró, comenzó a gestionar los tramites administrativos para el pago de los montos que pudieran adeudarse, asimismo, indica que los montos demandados, fueron calculados por la parte actora en forma errada o en forma temeraria, con base a un salario que no es el correcto ya que incorpora los llamados emolumentos, no siendo éstos parte del salario. Por tales razones solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los alegados indicados en el escrito de demanda. Asimismo, destacó que todos los beneficios y pagos que le otorgue el patrono al trabajador forman parte del salario del trabajador y que los conceptos no excluidos por la Ley es salario, de igual forma la parte actora quiso destacar, que a los largo del proceso se le ha hecho el llamado a los representantes del SAREN para que comparezcan a las diferentes audiencias para que enteren al Tribunal la forma u organización que llevan dentro del organismo y siempre han hecho caso omiso a las reiteradas notificaciones, a lo que a su decir le parecería seguir perdiendo tiempo al hacerle un nuevo llamado, a lo que a su decir es una falta de respeto por parte del SAREN,

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral de juicio reprodujo los alegatos indicados su escrito de contestación, asimismo, dice que con respecto a los emolumentos demandado por la parte actora hay una sentencia conocida con anterioridad por el Juzgado 5° de Juicio de esta Circunscripción Judicial la cual fue apelada conociendo dicha apelación por el Juzgado 7° Superior, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social donde establecieron que los emolumentos no forman parte del salario, por lo que no pueden usarse para calcular beneficio alguno, por lo tanto dice que la demandada cumplió con todas las obligaciones para con la demandante, por lo que esta representación judicial solicita se declare sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior la controversia en el presente asunto se limita a determinar si efectivamente los emolumentos percibidos por la parte actora forma parte de la base de cálculo salarial y la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserto al folio veintisiete (27), corre inserta constancia de trabajo de fecha 14/04/2010, donde se observa a demás del salario percibido por el actor y la existencia de una relación de trabajo los datos del mismo, desempeñando el cargo de Administradora, visto que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló objeción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto al folio veintiocho (28) cursa inserta la aceptación de la renuncia de la ciudadana actora, en la que se evidencia que fue debidamente recibida y aceptada por el Órgano demandado, visto que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló objeción al respecto ya que fueron reconocidos por ella, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde veintinueve (29) hasta el doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, constan recibos de pago, donde se puede observar la cantidad percibida por la accionante por los diferentes conceptos detallados y en los períodos que aparecen en los mismos, visto que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló objeción al respecto, sólo hizo la observación que en cada uno de los recibos de pago se evidencian cuales fueron lo emolumentos percibidos por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.

- Sin embargo el Tribunal en la audiencia de juicio informó a los apoderados judiciales de ambas partes que estando en asunto en fase de mediación, se recibió una correspondencia proveniente del SAREN las cuales cursan insertas a los folios desde el ochenta y tres (83) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza numero 2 del presente asunto y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, asimismo sugiere que dichos apoderados la observen y manifiesten si hay algún tipo de observación incluso impugnación a los referidos documentos. A lo que la representación judicial de la parte demandada arguyó con respecto a estas documentales presentadas en fase de Mediación, que efectivamente provienen de su representada y establece que se había cumplido con todas las obligaciones para con la demandante y asimismo especifica la forma de terminación de la relación laboral que fue por la renuncia suscrita por la actora en el presente asunto. A lo que la actora reconoció sólo el pago hecho en el año 2006.

Esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto se trata de un expediente público administrativo. Así se decide.-

Declaración de parte:

La parte actora ciudadana J.C.B.G. señaló que desde que culminó la relación de trabajo no ha recibido ningún tipo de pago por ningún tipo de conceptos, asimismo, dice que el en el 2006 recibió una cierta cantidad a través de un reporte donde se verifica lo que le entregó que fue la cantidad de seis mil novecientos ochenta y un Bolívares, también los intereses que eran entregados a final de año, asimismo, dice que el fideicomiso a través del Banco de Venezuela es el que se creó cuando el SAREN se conformo como tal, una vez que empezó a administrar o a gestionar, cuando paso la situación con el Banco Canarias que dejó de funcionar los recursos que estaban cuando se cobraba el fideicomiso por dicha entidad bancaria por cuenta del Registro Mercantil cuando aún no era SAREN quedaron allí, estando el SAREN al tanto de dicha situación, la cual se les notificó a los fines que rescataran los recursos de los trabajadores, pero de igual forma hicieron caso omiso a dicha petición. En ese momento la ciudadana J.B. hizo entrega una documental a los fines de demostrar que en el 2007 hubo una solicitud de anticipos de prestaciones sociales y asimismo se evidencia que nunca se hizo efectivo el abono concerniente a dicha solicitud del referido año, la ciudadana actora dice lo que si se percibe en el documento son los abonos de los intereses de prestaciones sociales, asimismo, dice que desde que se constituyó el fideicomiso en el Banco de Venezuela nunca solicitó ni recibió anticipos de prestaciones sociales, puesto que dicho fideicomiso tardo mucho para formarse y que se entero de la existencia del mismo porque ingreso a su cuenta y se percató de la existencia del mismo, de igual forma dice que desconoce desde que fecha estaban haciendo abonos en ese fideicomiso y cual era el sueldo que estaban tomando en cuenta para el mismo, también aduce que el SAREN la llamó para solicitarle sus datos y declaración jurada a lo que respondió por Internet, ya que la solicitud fue hecha por esa vía y le dijeron que podía pasar a buscar su cheque, lo que no acepto porque dice que no es el monto que ella debe percibir por la terminación laboral.

Se le otorga valor probatorio a su declaración. Así es establece.-

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe determinar, la controversia en el presente juicio se limita en determinar en primer término la “inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República” opuesta por la demandada. Asimismo, si los emolumentos recibidos por la ciudadana J.B. tienen carácter salarial y por tanto se debe tomarse en cuenta como parte del salario base de cálculo de los conceptos demandados y la procedencia de los mismos, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Punto Previo

A los fines de resolver este punto previo, opuesto en el escrito de promoción de pruebas en cuanto a la “inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República” . Cabe citar la sentencia N° 1.586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la República, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demanda.

Criterio que esta Juzgadora comparte toda vez que iría en detrimento de la tutela judicial efectiva, prevista en el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la celeridad que informa el derecho del trabajo dado el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, conforme al artículo 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

En cuanto a los emolumentos percibidos por la ciudadana J.B., esta juzgadora comparte el criterio expuesto por el Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2015, en el asunto AP21-R-2014-1827 en la cual señaló:

“ Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante en relación a que se deben considerar como salario los emolumentos que percibía su mandante por los trabajados efectuados por los particulares por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en la cual ella se desempeñaba, es contrario a derecho, ya que estos pagos están sujeto a una calificación especial prevista en la Ley de Arancel Judicial que los excluye de dicha categoría, al establecerse de manera expresa que: “…las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles…”, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 888 de fecha 8 de mayo de 2007”.

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio.

En primer término es conveniente indicar que dada la fecha de inicio (9.05.2002) y terminación de la relación laboral (01 de febrero de 2011) de la demandante con la entidad de trabajo, el presente asunto,- rationae tempore- le es aplicable normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Asimismo cabe indicar que como se señaló anteriormente, lo controvertido en el presente juicio lo constituyó el carácter salarial o no de los emolumentos percibidos por la parte actora. No obstante se evidencia que no está discriminados en el libelo el histórico salarial, sino que la indicación se efectúa en cuadro anexo al libelo. Al respecto, es importante hacer mención a la sentencia Nro. 879 de fecha 05.08.2004 dictada por la Sala de Casación Social

En la cual se estableció:

“…Por consiguiente, vista esa decisión -que incluyó como se dijo la determinación de la naturaleza de la relación- y esa persistencia y consignación, la Sala considera establecidos con carácter definitivo, el citado carácter laboral de la relación alegada por el demandante, por servicios prestados entre febrero de 1965 y octubre de 1993, y el último sueldo mensual montante a trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), así como la referida conclusión de dicho procedimiento en febrero de 1999; resultando por tanto desestimada la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se declara.

Alega por otra parte la demandada, la improcedencia de las diferencias por prestaciones que reclama el actor, en razón de que en el escrito de la demanda no se especificaron los conceptos y montos respectivos, ni se identificaron las contrataciones colectivas supuestamente aplicables; remitiendo todo ello a un cuadro anexo que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, en el caso, las contempladas en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda…”.

Con base a la parcialmente transcrita sentencia que considera inadecuada estructurar la demanda con cuadros anexos, pues en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, esta Juzgadora considera que se podría estar violando el derecho a la defensa de la parte demandada, pues la información del histórico salarial contiene una serie de percepciones tales como bono ayuda hogar, bono rendimiento, bono especial e incentivo ahorros, los cuales al no conocer el origen de tales pagos, pues se observa en las documentales que en algunos períodos se cancelaron, y por cuanto no fue discutido en juicio, esta Juzgadora no puede determinar su carácter salarial o no, además se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 210 y 213 que en el mes de julio de 2008 tuvo un total de asignaciones del mes de Bs. 6.246,54. No obstante al cancelarle su bono vacacional en el mismo mes le cancelan la cantidad de Bs. 3.437,85, que como se observa en los recibos de autos ( 69-96-160)recibía 40 días de bono vacacional y no 72 como lo indica en el libelo. En consecuencia, es evidente que la demandada no tomaba todos los ingresos como percepción salarial.

Asimismo, se incluye en el cuadro anexo al libelo como formando parte del salario el bono especial y el incentivo ahorros, los cuales en principio no tienen carácter salarial, el primero pues se observa que fue recibido de manera esporádica y sería en todo caso una gratificación del patrono no relacionada con la prestación de servicios, el incentivo ahorros por su naturaleza no tiene carácter salarial.

Ahora bien, por lo expuesto y visto que se trata de la República, dadas sus prerrogativas se considera contradicha en su totalidad la demandada siendo carga de la parte actora la existencia de los derechos demandados. Además, tomando en cuenta que los gastos de la República debe estar previamente incluido en el presupuesto de gastos correspondiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional de manera que la demandada le suministre la información necesaria del histórico salarial presentando los documentos y libros que demuestren el salario considerado para los fondos remitidos a cuenta de la trabajadora en el fideicomiso, con sus respectiva alícuotas de Bono vacacional de 40 días anuales no 72 como se indica en el libelo pues quedó demostrado en autos (f.69,96 y 160 que recibía 40 días por tal concepto), así como la alícuota de 90 días de aguinaldos que quedó demostrado con la documentales cursantes a los folios 218 y 219 que la demandada cancelaba 90 días anuales por tal concepto. Así se establece.-

Asimismo, el concepto emolumento, deberá ser excluido por los motivos dados en párrafos anteriores. Así se decide.-

En lo que se refiere al período del año 2008 a enero de 2011, el experto deberá tomar en cuenta el sueldo, prima de profesionalización, bono hogar de Bs 20, prima compromiso y bono complementario; que comprenden el último salario variable indicado en el libelo para un total de Bs. 5.456,00 reconocido en la contestación. Además de otros ingresos que queden determinados como salario considerado para los fondos remitidos a cuenta de la trabajadora en el fideicomiso. Así se establece.-

Prestaciones Sociales. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo con base a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando los salarios devengados para el mes en que corresponda la acreditación de la forma señalada anteriormente. Considerando una antigüedad de 8 años, 9 meses y 22 días corresponde:

525 días de prestación de antigüedad con base al salario de cada periodo y 72 días adicionales de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, calculados conforme al promedio devengado en el año respectivo.

El ente podrá compensar los fondos remitidos a cuenta de la trabajadora en el fideicomiso en el Banco Canarias según consta en el expediente administrativo, que riela en autos que existía un fideicomiso en el referido Banco según consta a los folios 87 al 92 de la pieza 1 del expediente y los fondos remitidos a cuenta de la trabajadora en el fideicomiso del Banco de Venezuela, según fuera reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio en la oportunidad en la cual quien hoy suscribe hizo uso de la declaración de parte a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá presentar los documentos que demuestren los fondos remitidos a los referidos fideicomisos, y enviar comunicación a la entidad bancaria para la liberación de los fondos a favor de la accionante.Así se decide.-

Intereses sobre prestaciones sociales, no corresponde su pago por cuanto existe un fideicomiso a favor de la trabajadora, quien además reconoció en la declaración de parte, que recibía los intereses sobre prestaciones sociales anualmente, no obstante de existir alguna diferencia entre los fondos remitidos por el ente al fideicomiso individual de la trabajadora y lo aquí ordenado, correspondería el pago de la diferencia considerando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones fraccionadas; corresponden 20 días de vacaciones correspondiente a la fracción de 30 días indicados en el libelo como vacaciones, pues según se evidencia del documento administrativo para el año correspondiente al período 2005-2006 tuvo derecho a 25 días de vacaciones, según se evidencia al folio 120 de la pieza 2, por lo que considerando el último salario de Bs. 181,86 diario, le corresponde la cantidad de Bs. 3.637,20. Así se decide.-

Bono Vacacional Fraccionado; Este concepto fue demandado en base a 72 días de bono vacacional, no obstante considerando que de las pruebas de autos solo se evidencia el pago de bono vacacional periodos 2003-2004 y 2005-2006 en base a 40 días, corresponderá en consecuencia la fracción de 8 meses de bono vacacional, es decir 26,6 días con base al salario normal de Bs. 181,86, la cantidad de Bs. 4.849,59 por tal concepto. Así se decide.

Utilidades fraccionadas; Por cuanto quedó demostrado que la parte actora recibía por aguinaldos 90 días anuales, corresponde el pago de la fracción demandada de 7,5 días por la fracción de 1 mes completo, con base a Bs. 181,86 diario, para un total de Bs. 1.363,95 por tal concepto. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos condenados.

Finalmente se deja establecido que para los cálculos de los conceptos deberá ser realizada a través de experticia institucional dado que la demandada es la República, sin que ello obste para que pueda ser realizado por el Juez que conozca en fase de ejecución tomando en cuenta la información que deberá suministrarle la demandada y Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo conforme al “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015 bajo los parámetros aquí establecidos.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:IMPROCEDENTE la defensa opuesta de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana J.C.B.G. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y los privilegios de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156°.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos correspondiente contra la presente decisión, comenzará a correr vencido que fuere el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previsto en la ley.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. ERIC APONTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000320

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