Decisión nº 41 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 41

Expediente No. 15917

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: J.C.C.F. y L.E.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.899.308 y V-7.979.904, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescentes y Niños: XXXXXXXXXXXXX, de dieciseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.C.C.F. y L.E.T.M., antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio J.F.C. y E.S., inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 83.648 y 18.507, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 290.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de noviembre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXX, de dieciseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 505 y 739, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de febrero de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, le dió entrada y procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 01 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la abogada N.H.L., procediendo en su condición de Fiscal Trigésima del ministerio Publico, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.C.C.F. y L.E.T.M.... (omissis).

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, siendo la madre J.C.C.F., quien tendrá la custodia de ellos, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio y sin limitaciones como no sean las que se deriven de su salud, descanso y cumplimiento de sus deberes educativos y en atención a ello el disfrute de los fines de semana, carnaval, semana santa; 24 y 31 de diciembre y vacaciones escolares serán de manera alterna, es decir, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, si el carnaval hubiese sido disfrutado con la progenitora, entonces semana santa le correspondería al progenitor, y el año siguiente se alternarían las referidas fechas, igual régimen se aplicará en cualquier otro feriado escolar.

Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)

.-

En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma en efectivo de Dos Mil doscientos bolívares (Bs.2.200,00) monto este que será revisado anualmente de acuerdo a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, la referida suma será depositada por adelantado los cinco (05) primeros dias de cada mes, en el Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 0105-0087-71-1087143926, cuyo titular es la ciudadana J.C.F., así mismo el padre asumirá el pago de las cuotas generadas por el crédito hipotecario del inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 1-B del Edificio Residencias Tamara, ubicado en la calle 78 con avenida 3D del Municipio Maracaibo del estado Zuliael cual sirve de residencia al grupo familiar y como complemento a la referida obligación, el progenitor suministrará a la madre la Tarjeta electrónica que contiene el beneficio laboral conocido como Todoticket Alimentación o cualquier otra denominación que contemple el mencionado beneficio. Del mismo modo ambos progenitores conviene que para el inicio del año escolar y los gastos extraordinarios originados por compra de medicamentos, consultas medicas, gastos odontológicos y cualquier otro gasto que no esté cubierto por la póliza de seguro ampara a ambos adolescentes, así como también las actividades extracurrilares, ambos padres contribuirán en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos causados. Del mismo modo el ciudadano L.E.T.M., con ocasión a las fiestas decembrinas aportará adicionalmente al monto de obligación de manutención, la cantidad de Dos mil ochocientos (Bs.2.800,00) para cada uno de sus hijos, es decir, aportará adicionalmente la cantidad de Cinco mil seiscientos (Bs.5.600,00) que al igual que el monto establecido para la obligación de manutención ordianria, éste también será incrementado anualmente conforme al Índice de Precios al consumidor señalado por el Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos J.C.C.F. y L.E.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.899.308 y V-7.979.904, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 290, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los adolescentes: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 17 de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 41, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La secretaria.

Exp. 15917

GAVR/luisa.

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