Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000905

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.B., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-10.296.328, domiciliada en: Calle Montes, N° 37, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS.-

DEMANDADA: GINNETT DUDKIENWIEZ, (Madre de la adolescentes y los niños de marras), venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro V-10.296.329, en su domicilio ubicado la Calle Primero de Mayo, en su parte final, Población de San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 26 de Julio de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana J.D.B., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro V-10.296.328, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ, (Madre de la adolescentes y los niños de marras), venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro V-10.296.329, quien alega que los niños descritos, son sus sobrinos por ser hijos de su hermana la ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ, quien desde el 11 de agosto del año 2010, les dejo a su cuidado a sus tres hijos, mudándose para la Población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que el padre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se suicido lamentablemente el día 25 de diciembre del año 2002, y que en relación a los padres de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se desconocen sus identidades. Ahora bien, en atención a esa situación, mis sobrinos viven en mi casa y estoy al cuidado y manutención de ellos, asumiendo así, en mi condición de tía materna la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional, cubro sus necesidades económicas básicas y fundamentales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de que este Tribunal me otorgue la Colocación Familiar, de mis sobrinos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo previsto en el articulo 75 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana, articulo 8, 126 literal i, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y Oficio al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos. (Folio 31 al 37).-

En fecha 07 de Agosto de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (Folio 38).-

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió Oficio No. 2013-1798, emanado del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 05 folios útiles. (Folio 42 al 48).-

En fecha 14 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes demandada y en esta misma fecha se fijo para el día 07 de febrero de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 50 y 51).

En fecha 21 de enero de 2014, la parte actora consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 52 al 54).-

En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación, para el día 24 de Febrero del año 2014, a las diez de la mañana. (Folio 56).-

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 985-2014, de fecha 12-02-2014, suscrita por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Acta en relación a la causal de COLOCACION FAMILIAR, donde se encuentran involucrados los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 57 al 59).-

En fecha 24 de Febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana J.D.B., asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; dejándose constancia de sus exposiciones.- Dándose por PROLONGADA la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en auto las resultas de la experticia ordenada. (Folio 61 al 64).-

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió las resultas del Informe Integral, solicitado en la Audiencia de Sustanciación de fecha 24/02/2014. (Folio 67 al 77).-

En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 28 de marzo de 2014 y fijándose para el día 21 de abril de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

En fecha 21 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana J.D.B., asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a la adolescente y a los niños de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial, quienes manifestaron: “sus deseos de seguir viviendo con su tía materna ciudadana J.D.B., por cuanto tienen con ella casi cuatro años, desde que su madre los dejo con ella por no poder atenderlos”.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del acta de defunción, del Ciudadano A.R.R.G., emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U., Lechería, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el ciudadano antes mencionado padre de los niños se encuentra fallecido, cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante Ciudadana J.D.B. y de la madre de los Niños Ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la filiación de la tía solicitante con los niños y entre las hermanas, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informes médicos del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) suscritos por la Dra. M.J.D., Neurólogo infantil, para demostrar que el niño presenta un trastorno que interfiere con su aprendizaje, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informes médicos del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suscritos por la Dra. C.E.J.d.P., Psiquiatra, para demostrar que el niño presenta un trastorno que interfiere con su aprendizaje, cursante a los folios 12 al 14 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informes médicos del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) suscritos por la Dra. A.L., Psicopedagoga, para demostrar que el niño presenta un trastorno que interfiere con su aprendizaje, cursante a los folios 15 y 16 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informes de evaluación psicológica del N.J.D., suscritos por la Dra. Soilinda Story, Psicóloga Clínica, para demostrar que el niño presenta un trastorno que interfiere con su aprendizaje, cursante a los folios 17 al 21 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informes médico del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) suscritos por la Dra. R.M.C., Pediatra, para demostrar los controles médicos del niño, cursante a los folios 22 y 23 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios de los niños, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas de la Escuela Básica Cacique Paisana, cursante a los folios 24 al 25 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas de la Unidad Educativa J.S., cursante a los folios 26 al 25 del expediente; a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral suscrito por las Licenciadas Araima Cabrera (Psicóloga), Y J.T. (Trabajadora Social) de fecha 21/03/2014 (Folio 67 al 77); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las ciudadanas J.D.B. y GINNETT DUDKIENWIEZ, tía materna y madre de la adolescente y niños de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Atendiendo los resultados del Estudio Social en el Hogar de la ciudadana J.D.B. (Tía Materna) de los hermanos bajo los cuidados y protección integral de la solicitante quienes vienen ejerciendo responsablemente la Crianza y Manutención. Solicita la Colocación Familiar para ser la representante legal de sus sobrinos. Se observan a los niños muy afectivamente apegados a la Tía vestidos acordes con su edad en buen estado de salud. Cabe destacar que los niños manifiestan su deseo de estar al cuidado y protección de su tía materna. Las condiciones socio económicas y fisco habitacionales son buenas adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de los niños. En entrevista sostenida con la ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ BRUZUAL, (Madre Biológica) de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiesta su deseo de dar en Colocación Familiar a sus hijos a su hermana, indicando no tener vivienda y no poder cuidarlos. Los progenitores del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se conocen identificación, ni lugar de residencia según indicado por la progenitora. Respecto a la avaluaciones psicológicas la ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ BRUZUAL, (Madre Biológica) de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se presenta como una persona inmadura emocionalmente, aunque dentro de los parámetros de la normalidad, no evidenciándose ninguna alteración de sus funciones cognitivas que le impida tomar decisiones y estar consciente de sus consecuencias. Para el momento de la evaluación J.D.B. (Tía Materna) de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitante se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad para continuar cumpliendo con la responsabilidad que implica la Colocación Familiar. En referencia a los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación Paola se presente como una adolescente emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad y J.S. se presenta como un niño emocionalmente estable, con indicadores de ansiedad e inseguridad debido a su dinámica dentro de los parámetros de la normalidad, J.D. se presenta como un niño emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad, integrado a su núcleo familiar. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de la testigo promovida ciudadana A.M.R.G., quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones que coincidieron en que: “conoce a las ciudadanas Jacqueline y Ginnett desde hace 17 años, por ser tia paterna de la adolescente, que la ciudadana Jacqueline tiene a la adolescente y los niños desde hace casi cuatro años, desde que su madre se los dejo, y desde que se los dejo no se supo mas de ella, hasta que Jacqueline la contacto, que la adolescente siempre ha tenido contacto con su familia paterna, que no tiene objeción en que se le conceda la colocación familiar a la ciudadana Jacqueline, por cuanto ella se ha encargo de los niños y ha estado pendiente de ellos, con respecto a educación, alimentación, salud, recreaciones y otras y señalo por ultimo que los niños están bien con su tía y que eso le consta porque siempre mantienen contacto con ellos”. Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante.

Prueba Incorporada por el Tribunal

- Acta levantada a la Ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ, Madre de la adolescentes y los niños de marras, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro V-10.296.329, en su domicilio ubicado la Calle Primero de Mayo, en su parte final, Población de San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de enero de 2014, por ante el equipo técnico multidisciplinario de este tribunal, cursante al folio 58 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se garantizó a la adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oídos, quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, manifestaron su opinión sobre el presente asunto.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana J.D.B. (Tía Materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus sobrinos la adolescente y los niños de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de abril de 2014, manifestó la partes actora, que la adolescente y los niños son hijos de la ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ BRUZUAL, y que los mismos se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde la fecha 11 de agosto de 2010. Asimismo, refirió que ella desde la referida fecha, ha estado al cuidado de la adolescente y los niños, por cuanto ha sido ella quien los ha cuidado; que con ella la adolescente y los niños tienen posibilidad de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de sus sobrinos; ludiéndose corroborar lo expuesto por la parte actora, de la declaración de la testigo evacuada en la Audiencia Oral, ciudadana A.M.R.G. (tía paterna de la adolescente de autos).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana J.D.B., les ha brindado y garantizado la protección integral a sus sobrinos la adolescente y los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus sobrinos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de la adolescente y los niños ciudadana J.D.B., encontrándose emocionalmente estable para asumir el rol que solicita; además de que esta puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana J.D.B., está cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus sobrinos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen la adolescente y niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana J.D.B., es la persona idónea para garantizar a la adolescente y niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana J.D.B., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-10.296.328, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente y los niños mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana J.D.B.; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana J.D.B., (Tía materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente y los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente y los niños de marras y asimismo la representación legal ante cualquier entidad publica o privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la adolescente y los niños de autos, de la siguiente manera: La ciudadana GINNETT DUDKIENWIEZ BRUZUAL, podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones escolares y asimismo la adolescente y los niños podrán también visitar a su madre en su hogar, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente y los niños. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente y los niños de marras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:49 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR