Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoHabeas Data

Exp. N° 14.338

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 21 de mayo de 2015

205º y 156º

Recibida de la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z. en fecha 18 de mayo de 2015 constante de cincuenta (50) folios útiles, la solicitud de HÁBEAS DATA interpuesta por los ciudadanos J.C.F.D.V., A.C.U.F. y A.F.U.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.843.542, V-18.281.465 y V-15.748.263, las dos primeras abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 39.407 y 148.370 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia quienes actúan en nombre y representación propia, y el último domiciliado en la ciudad de Toronto, Canadá, representado judicialmente por la cosolicitante A.C.U.F. en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA y el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante la cual solicitan la actualización de sus datos en los que respecta a sus apellidos, y en el caso específico de la ciudadana J.C.F.D.V. igualmente solicita la rectificación de su estado civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, estima pertinente pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la misma, en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Las abogadas en ejercicio J.C.F.D.V. y A.C.U.F., ambas actuando en nombre y representación propia, y el ciudadano A.F.U.F., por intermedio de su apoderada judicial A.C.U.F., presentaron solicitud de hábeas data con base en los siguientes argumentos:

Refieren que mediante sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se reconoció la paternidad del ciudadano A.F.R. con respecto a la ciudadana J.C.A.V., quien producto de esa decisión sería conocida como J.C.F.V. ordenándose la anotación de la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento distinguida con el N° 322 del año 1961, que reposa en la Unidad de Registro Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, fallo que se puso en estado de ejecución en fecha 6 de junio de 2013, estampándose la nota marginal correspondiente en fecha 16 de junio de 2011, y posteriormente fueron asentadas las notas marginales respectivas en las actas de nacimiento de sus hijos A.F.U.A. y A.C.U.A. en lo que respecta a su apellido materno, en las unidades de Registro Civil de las parroquias donde fueron inscritos.

Sin embargo, no se ha realizado la actualización correspondiente ni en el Registro Principal del Estado Zulia ni en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de lo cual solicitan la actualización de sus datos de identidad y asimismo de los títulos profesionales de las dos ciudadanas solicitantes, pues los mismos fueron expedidos cuando aún ostentaban sus otros apellidos, manifestando que la desactualización de sus datos en el Registro Principal del Estado Zulia se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos así como de las fotografías en fondo blanco de los títulos universitarios, consignados con la solicitud.

Mientras que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en la Dirección de Verificación y Registro de Identificad, del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el sector Valle Frío del municipio Maracaibo del estado Zulia se demuestra la desactualización de sus datos, por cuanto la ciudadana J.C.F.D.V. en fecha 26 de febrero de 2015 realizó la solicitud de sus datos filiatorios, la cual fue enviada a la sede central del organismo ubicado en la ciudad de Caracas en fecha 24 de marzo de 2015, proceso durante el cual realizó la captación de sus datos y de imágenes, planilla de control, aprobación de documentos, aprobación de imágenes, chequeo dactiloscópico, etc., sin obtenerse respuesta en la oficina que tramitó su solicitud, motivo por el cual se dirigió hasta la sede central de la institución donde en fecha 13 de abril de 2015 se expidieron los datos filiatorios, los cuales coinciden con la cédula de identidad que le fue otorgada en fecha 26 de septiembre de 1972, es decir, sin haberse realizado la actualización correspondiente a su cambio de apellido, y menos aún se actualizó su estado civil, pues aparece como Y.C.A.D.V., cuando lo cierto es que si bien contrajo matrimonio con el ciudadano A.V.L. en fecha 9 de abril de 1999, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial se declaró disuelto el vínculo matrimonial, todo lo cual fue acreditado durante el proceso, señalando por otra parte, que en fechas 12 de febrero de 2015 y 10 de marzo de 2015, le fueron otorgados su cédula de identidad y su pasaporte como Y.C.F.D.V., es decir que se actualizó el cambio de apellido más no su estado civil.

En consecuencia de todo lo expuesto con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone la presente solicitud de HABEAS DATA, a objeto que se oficie tanto al Registro Principal del Estado Zulia, como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se ordene la actualización de sus datos, en los términos antes expuestos, y estimó su solicitud en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a tres mil una unidades tributarias (3001 UT).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud planteada, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el año 1999, incorporó al ordenamiento jurídico venezolano la institución del Hábeas Data, el cual tiene el rango de Derecho Humano y se ejercita a través de una pretensión, siendo calificado como un derecho humano de tercera generación, por cuanto tiene que ver con la preservación del derecho humanitario en el marco de los actuales adelantos de la tecnología, que en conjunto con la informática, permiten el manejo de los datos de identificación y demás información personal de los ciudadanos a grandes dimensiones, por lo que su función principal es proteger la seguridad, exactitud, conservación, y en casos permitidos, la destrucción de los registros de datos de las personas que se almacenan y manejan en formatos impresos o digitales.

Con respecto a las características del Hábeas Data, M.G. y L.d.O. en el artículo titulado “Algunas Consideraciones Sobre el Hábeas Data en Venezuela” (2001), exponen lo siguiente:

(…Omissis…)

Expresa Sánchez, M. (1999), que entendido como derecho constitucional, protegido natural y jurídicamente por el Estado, el hábeas data es una institución que le permite a una persona acceder a todo registro de datos, tanto públicos como privados, sin importar su finalidad para tener conocimiento de éstos y en caso de existir falsedad o discriminación, contar con un instrumento de carácter procesal que le permitirá cubrir los fallos que se incurran en la exposición, manejo y procesamiento de la información.

Presupone la virtud de varios fines específicos, más no limitativos ni excluyentes, donde una persona puede acceder a la información que esté depositada en un banco de datos públicos o privados, donde exista cabida a la actualización de aquellos que se encuentren atrasados y rectificar los inexactos o faltos de veracidad o certificación; asegurar la confidencialidad de informaciones obtenidas legalmente y, en última instancia, la eliminación en la obtención de la información relacionadas con la vida íntima, ideas políticas, gremiales, religiosas o de otra particularidad.

El hábeas data se puede catalogar dentro de los procesos jurisdiccionales de tutela de los derechos, al igual que los amparados dentro del hábeas corpus. En el marco de la constitucionalidad venezolana, la garantía de los derechos ciudadanos está contemplada en el Título III “De los Derechos Humanos, de las Garantías y de los Deberes”, lo cual le otorga aspectos de legalidad primordial a la protección de datos individuales y colectivos, técnicamente manipulados por el avance incontrolable de la informática en especial.

(…Omissis…)

Expresa Carbonel, E. (2005), que la finalidad del hábeas data consiste en proteger al individuo contra la invasión de su intimidad, ampliamente, su privacidad y honor, a conocer, rectificar, suprimir y prohibir la divulgación de determinados datos, especialmente los sensibles, evitando, pues, calificaciones discriminatorias o erróneas que puedan perjudicarlo.

Se limita la recolección, a la finalidad de creación del registro, es decir, si el registro efectúa almacenamiento para el cual no fue creado, en general y para todas las personas o, específicamente, en un caso concreto, registra información de un individuo que no responde a su objeto, debe ser eliminado. También debe mencionarse el principio de seguridad, entendiendo como seguridad en el almacenamiento a los efectos de que no se pueda ingresar ilegítimamente a las bases o, de efectuarse cesión de datos, se haga con determinados requisitos, incluido el que garantice que el cesionario cuente con la misma seguridad que el cedente.

Pero no solo es un derecho y una garantía para cualquier ciudadano común, también es aplicable y beneficioso para los trabajadores ya que le brinda la facultad de negarse a facilitar al patrono datos que pertenezcan a su esfera íntima, sin que esto pueda considerarse como causal de despido, pues el patrono está enterado de que el afectado puede interceder a través del hábeas data una petición de amparo, para el conocimiento de los datos o informaciones que lo afecten o puedan afectarlo, alterando o restringiendo indebidamente sus derechos, con especial énfasis en lo referido a su intimidad y a la veracidad de su imagen.

(…Omissis…)

Debe destacarse que el Hábeas Data se encuentra dentro de un conjunto de derechos previstos en una misma norma constitucional, que es el artículo 28 del texto fundamental, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier pretensión que se incoe con fundamento en este artículo constituye per se, un Hábeas Data, pues como se dijo anteriormente, en el mismo se encuentran una serie de derechos de rango constitucional, tales como el derecho de acceso a la información, cuya violación daría lugar a la interposición de una pretensión de amparo constitucional, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1685, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Yrwin R.Q. contra Universidad R.B.C.), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La disposición recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala mediante sentencia n° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), estableciendo que, a partir de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger cada uno de los derechos reconocidos en la aludida norma, sobre la base de la estructura de este procedimiento (no inquisitivo).

Adicionalmente, a partir de dicho fallo, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee claro carácter constitutivo. Tal es el caso –exclusivamente- de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante, supuestos dentro de los cuales no se enmarca en modo alguno la pretensión deducida de autos.

En este sentido, la doctrina de la Sala ha referido insistentemente que -en el caso particular del derecho de acceso a la información- su tutela debe ser satisfecha a través del amparo, pues en estos supuestos la denuncia versa sobre una concreta situación jurídica vulnerada (el acceso a los datos) que amerita ser restablecida. Nótese que, en tal supuesto, la restitución opera –únicamente- dándole entrada al reclamante al registro informático de su interés. Es así como, en el caso de autos, constituye un yerro del a quo haber calificado la presente acción como un hábeas data, cuando lo cierto es que lo que se persigue tutelar es el ya comentado derecho de acceso a la información requerida por el accionante a la Universidad R.B.C..

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la solicitud planteada constituye propiamente una pretensión de HÁBEAS DATA, pues a través de la misma se persigue la actualización o rectificación de los datos de identificación de los solicitantes y en el caso de uno de ellos, igualmente de su estado civil.

En tal sentido, sobre la competencia para el conocimiento de esta solicitud, debe señalarse que la misma se venía tramitando por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una norma legal que desarrollara el precepto constitucional previsto en el artículo 28 antes citado, en aras de evitar la dispersión en la interpretación sobre esta institución, sin embargo tal situación se modificó una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dedica un capítulo completo al Hábeas Data (artículos 167 al 178), estableciendo la competencia para su conocimiento en los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativa del domicilio del solicitante, norma ésta que debe concatenarse con la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual mientras no fueren creados estos tribunales su competencia la asumirán los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria.

Tal análisis sobre la competencia para conocer del Hábeas Data, fue realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso M.P. en amparo), mediante sentencia Nº 991 dictada en fecha 1 de agosto de 2014 dictada, con ponencia de la Magistrado Dra. G.M.G.d.A., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Así, en el asunto de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda por parte de la accionante es la actualización de la información que contiene la base de datos Sistema Juris, de la ciudadana M.C.P.M..

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010), reguló las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:

Demanda de habeas data

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Principio de celeridad

Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.

Requisitos de la demanda

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

.

De las normas transcritas se desprende que, actualmente, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito.

En este orden de ideas, es necesario determinar el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio de la accionante, competente para conocer de la demanda de autos.

Para ello, se observa que el domicilio indicado por la quejosa en su escrito de solicitud de habeas data, es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a los dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, esta Juzgadora concluye de manera forzosa que la competencia para el conocimiento de la presente acción de HÁBEAS DATA corresponde a un Juzgado de Municipio del estado Zulia, pues éste es el domicilio señalado por dos de las accionantes en su solicitud, en virtud de lo cual se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento del presente asunto y DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la jurisprudencia vinculante que regula la materia, y así se plasmará en forma positiva, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS DATA interpuesta por los ciudadanos J.C.F.D.V., A.C.U.F. y A.F.U.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.843.542, V-18.281.465 y V-15.748263 las dos primeras abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 39.407 y 148.370 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y quienes actúan en nombre y representación propia, y el último domiciliado en la ciudad de Toronto, Canadá, representado por la cosolicitante A.C.U.F. en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de HÁBEAS DATA a los JUZGADOS DE MUNIC IPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previa distribución de Ley.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN inmediata del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a su distribución en un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 14.338.

IVR/MRA/19b.

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