Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº III

San Cristóbal, catorce (14) de Febrero de 2005

195º y 146º

Asunto Principal N° 3C-4760-03.-

Vista la petición hecha por el abogado J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.144, inscrito en Inpreabogado con el N° 83.132, actuando en representación de la ciudadana J.G.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.157.825, de fecha 08-11-2004, donde solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo cuyas características son: Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1.985, Color AZUL, Placa AOB-194, Serial de Carrocería 5C11FV208828 y Serial de Motor 5FV208828, el cual se encuentra retenido a órdenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según Investigación Fiscal Nº 20-F4-667-03, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:

Al folio 02, corre inserta Copia Fotostática de un Documento Autenticado donde un ciudadano de nombre R.C.C., le da en venta a J.G.D.V., el vehículo cuya entrega se solicita.

Al folio 11, corre ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la detención del vehículo que era conducido por el ciudadano KIRIACO A.T.C., hecho ocurrido en fecha 30-05-2003; el cual fue trasladado al Estacionamiento Libertador de San C.E.T..

A los folios 19, 20, 21 y 22, consta EXPERTICIA A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN del vehículo en referencia, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 02-06-2003, en la que se concluye: 1) Que los seriales de identificación no son auténticos. 2) Que el serial de seguridad o X.C.O se encuentra en estado original. 3) Que el vehículo no se encuentra solicitado.

Al folio 29 y su vuelto, consta EXPERTICIA A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN del vehículo, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 02-08-2003, en la que se concluye: 1) Que las plaquetas identificadoras del serial de carrocería 5C115FV208828, SON LEGALES. 2) Que el serial de motor 5FV208828, ES FALSO. 3) Que no se lograron obtener los dígitos originales del serial de motor.

A los folios 53 y 54, corre AUTO del Tribunal de fecha 24-09-2003, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo, por considerar que la procedencia del mismo no estuvo debidamente acreditada por la solicitante. Igualmente, desde el folio 125 hasta el 129, corre AUTO del Tribunal de fecha 25-10-2004, donde nuevamente negó la entrega del vehículo por cuanto la solicitante no acreditó el derecho de propiedad.

Al folio 59, aparece el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 4050726 5C115FV208828-2-2 y su respectivo CARNET DE CIRCULACIÓN (originales), expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 27-11-2002, a nombre de R.C.C..

Desde el folio 136 al 140 y su vuelto, consta solicitud de entrega de vehículo de fecha 08-11-2004, donde se agrega en Copia Fotostática Certificada, el Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Mayo de 1.997, anotado bajo el N° 25, Tomo 66, suscrito sólo por lo que respecta a la firma del vendedor R.C.C.; documento en el que consta la venta del vehículo objeto de la solicitud de entrega.

Nuestro Tribunal Supremo ha dejado establecido que, cuando un documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, tal como lo exige la Ley de Transporte y T.T., la propiedad del vehículo puede ser acreditada con cualquier otro medio permitido, entre ellos, a través de un documento público. Pero al analizar el instrumento público consignado (f.139 y 140), dicho Contrato de Venta no cumple con uno de los requisitos fundamentales para su existencia, como lo es, la ACEPTACIÓN DE LA VENTA POR PARTE DE LA COMPRADORA. El citado documento sólo aparece otorgado por el VENDEDOR, faltando así uno de los requisitos exigidos por el Código Civil para la existencia del contrato, “el Consentimiento de una de las Partes”. (Artículo 1.141).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que aún cuando se ha consignado copia certificada del documento autenticado a nombre de la ciudadana J.G.D.V., con las características del vehículo aquí indicado; tal documento no contiene la aceptación de la venta por parte de la compradora, por lo tanto, dicho instrumento no le confiere derechos sobre el vehículo, ya que constituye un contrato que carece de uno de los elementos para considerar la existencia del mismo. Motivos de hecho y de derecho que nos inclinan a DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada. Así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: NIEGA la ENTREGA DEL VEHÍCULO aquí descrito a la ciudadana J.G.D.V., por considerar que el documento presentado no es suficiente para acreditar su derecho de propiedad, ya que no contiene la aceptación de la venta por parte de la compradora, elemento esencial para la existencia del contrato de venta.

Notifíquese, déjese copia para el archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía correspondiente.

EL JUEZ

ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Causa 3C-4760-03

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