Decisión nº 77 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001328

Primera Pieza

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D.V.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 15.678.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, E.H., LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, L.E., M.C., N.M., F.P., L.D. y MORELBIS VALLES, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.688, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 106.934, 100.636, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290, respectivamente, según consta de Instrumento Poder ad efecttum vivendi ad devolution del original que riela a los folio 08 al 09, ambos inclusive, e instrumento de sustitución de poder al folio 30 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Avenida Principal de Castillito, Centro Comercial Caracas, Piso Nº 02, Oficina Nº 211, al lado del Diario El Guayanés, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene legalmente constituido en este juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, MÁS INDEMNIZACION PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 05 de octubre de 2007, por la ciudadana E.H., abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, actuando en nombre y representación de la ciudadana: J.D.V.L.B., antes identificado, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 05 de marzo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, es decir, durante dos (2) meses y veintiséis (26) días de servicio, desempeñando el cargo de Secretaria, desarrollando sus funciones en horario de lunes a sábado desde las 07:00 am. a 06:00 pm. devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.F. 614,80), lo que equivale a un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 20,50).

Alega además, que en fecha 31 de mayo de 2007 la representación patronal decidió poner fin a la relación laboral cuando fue objeto de un despido injustificado al cargo que venia desempeñando en la empresa supra identificada, cuando su representado se encontraba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y tras el despido procedió a reclamar mediante el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, por concepto de prestaciones sociales que le corresponden, según acta levantada en fecha 26 de julio de 2007 y que consta en expediente administrativo Nº 051-2007-03-02615.

En consideración a ello, demanda a la empresa GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Vacaciones fraccionadas artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.F. 53,37); Bono vacacional fraccionado artículos 223 y 225 eiusdem (Bs.F. 28,18); Utilidades fraccionadas artículo 174 eiusdem (Bs.F. 52,38), Indemnización sustitutiva de preaviso (Bs.F. 327,03) y Salarios retenidos (Bs.F. 307,40). Los conceptos anteriores arrojan un total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 25/100 CENTIMOS (Bs.F. 768,35), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien por auto de fecha 10 de octubre de 2007, ordenó subsanar el escrito libelar y subsanado como fue oportunamente en fecha 26 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 09:30 horas de la mañana. Practicada positivamente la notificación de la demandada según certificación de la notificación laboral de la Secretaria de este despacho, folios 32 al 33 del expediente, fechada el día 05 de marzo de 2008, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente el término anterior, en el día de hoy 24 de marzo de 2008, a las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar” en el presente juicio, atribuida la presente causa mediante Acta Sorteo Publico y Manual Nº 51 de esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece la parte actora a través de la abogada YULIMAR CHARAGUA, quien actúa en representación del actor, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.934; y de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de representante legal, estatuario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose en el transcurso del día de hoy la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la empresa GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 24 de marzo del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de subsanación de la demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación del vínculo de trabajo (despido injustificado por encontrase la actora amparada de inamovilidad relativa), último salario mensual de Bs.F. 614,80, salario básico diario de Bs. 20,50, horario de trabajo, cargo desempeñado por la actora y que nada canceló la demandada a la demandante respecto a los conceptos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como tampoco la indemnización sustitutiva de preaviso por lo injusto del despido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En lo atinente al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este Juzgado procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex - trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue: Para calcular las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás conceptos laborales previsto en los artículos 219, 225, 174, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Salario mensual Bs. 614,80.

 Salario diario Bs. 614,80 / 30 días del mes = Bs. 20,50.

 Alícuota de bono vacacional (para obtener el resultado tomamos el salario diario X 8 días de bono vacacional / 360 días anuales), o sea numéricamente Bs. 20,50 X 7/360= Bs. 0,46.

 Alícuota de utilidad (para obtener el resultado del salario diario X 15 días de utilidad que eran normalmente cancelados por la demandada (mínimo legal) / 360 días anuales), o sea numéricamente: Bs. 20,50 X 15/360= Bs. 0,85.

 Salario normal: (para obtener el resultado tomamos el salario diario + las incidencias [obsérvese que de las pruebas no se verificó ninguna incidencia que pudiera influir a favor de la actora], o sea numéricamente resulta el salario normal diario es de Bs. 20,50.

 Salario integral diario (para obtener el resultado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidad), o sea numéricamente Bs. 20,50 + 0,46 + 0,85= Bs. 21,81, y no como lo señaló la actora en su escrito libelar de Bs. 21,80. Y ASI SE DECIDE.

El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado articulo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Con lo cual una vez revisado el cúmulo de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, a la audiencia preliminar, se demostró que la parte actora en procura de buscar un acuerdo, agotó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el procedimiento administrativo a los fines de llegar a una conciliación satisfactoria para las partes, verificándose del texto del acta levantada en fecha 26 de julio de 2007, que la representación legal de la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo alegando que el despido no fue injustificado, que no existi{o contrato firmado con la empresa todo fue un acuerdo, lo que infiere este Juzgado que la relaci{on de trabajo fue por tiempo indeterminado, y aun cuando la parte demandada asistió al acto conciliatorio de fecha 26 de julio de 2007, no logró demostrar que haya concedido a la actora el tiempo de preaviso, sino por el contrario manifestó que no se le pudo avisar a la trabajadora, reconociendo además el tiempo de servicio alegado por la actora, tal como consta de anexo marcado “A” promovido por la actora acompañado al escrito libelar, se observa que la empresa demandada GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA, asumió todos los conceptos reclamados en el expediente administrativo Nº 051-2007-03-02615, nomenclatura llevada por la referida Inspectoría, hechos que no fueron negados ni contradichos en esa oportunidad por los ciudadanos K.M.B.T. y/o L.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.240.746 y 18.800.574, en su orden, en sus caracteres de Gerentes Encargados de la demandada GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA.

En cuanto a los salarios devengados alegados por la actora en el libelo de demanda, quien aquí decide en virtud de la admisión de los hechos, los da por ciertos y reproducidos en la presente motiva; no obstante, al momento de determinar los montos condenados, algunas bases de calculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE. Por lo que se considera procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

1-Reclama la actora la suma de Bs.F. 53,37 por concepto de vacaciones fraccionadas. Sin embargo, tomando en cuenta que la trabajadora laboró efectivamente DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y según artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el primer año de servicio corresponde 15 días de vacaciones que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 1,25 días que multiplicados por dos (2) meses de trabajo interrumpidos, equivale a 2,5 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F. 20,50, resulta un total condenado de Bs.F. 51,25. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal que en este caso corresponde al salario básico de Bs.F. 20,50 por no tener la trabajadora incidencias a su favor, fundamentación que se realiza conforme a la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

2-Reclama la demandante la suma de Bs.F. 28,18, por concepto de bono vacacional fraccionado. Sin embargo, tomando en cuenta que la trabajadora laboró efectivamente DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y según artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el primer año de servicio corresponde 8 días de bono vacacional que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 0,66 días que multiplicados por dos (2) meses equivale a 1,33 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F. 20,50, equivale a un total de Bs.F. 27,33. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal que en este caso corresponde al salario básico de Bs.F. 20,50 por no tener la trabajadora incidencias a su favor, en atención a la base de cálculo este Juzgado acoge el mismo criterio establecido en el particular anterior. ASI SE ESTABLECE.

  1. - En cuanto a las utilidades fraccionadas, la actora reclama la cantidad de Bs. 52,38. Sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora a razón 15 días de utilidades o participaciones en los beneficios que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción corresponde de 1,25 días que multiplicados por dos (2) meses laborados resulta 2,5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 20,50, equivale a un total de Bs. 51,25. En atención a la base de cálculo este Juzgado acoge el mismo criterio establecido en el particular anterior. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Reclama la demandante la suma de Bs.F. 327,03 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 eiusdem aparte segundo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor Bs.F. 21,81, y según el referido articulo en su numeral a), corresponde 15 días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses (…) y como quiera que la actora laboró más de dos (2) meses, lo que equivale a Bs.F. 21,81 X 15 días de salario diario integral es igual a Bs. 327,15.

  3. - En cuanto a la reclamación de los salarios retenidos, observa este Juzgado que la demandada no logró demostrar con pruebas el pago de dicho concepto, razón por la cual se condena a pagar a la demandada a la actora, la cantidad de Bs.F. 307,40. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto a la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales devengados, observa este Juzgado que en el caso sub examine, dicho concepto es improcedente en virtud que no existe condenatoria sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Este Juzgado condena a la demandada al pago de la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, en caso de no cumplimiento voluntario, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, más los intereses de mora causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales se determinará en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados quedaron admitidos en el proceso, sobre la base de recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.F. 764,38), la cual debe ser pagada por la parte demandada a la actora de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos de la empresa GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA y declarar con lugar la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, MÁS INDEMNIZACION PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por la ciudadana J.D.V.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 15.678.347, contra la empresa GRUPO ALBERT, COMPAÑÍA ANONIMA, condenándose al pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.F. 764,38), por los conceptos que discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

SEGUNDO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará este juzgado.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,

ABOG. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:01 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

JMM/240308.

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