Decisión nº PJ0182012000243 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2003-000036

Resolución Nº PJ0182012000243

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: B.J., F.M., N.A., M.D.L.A., S.C. y Y.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.170.091, 11.724.141, 12.194.992, 12.194.991, 14.144.686 Y 15.970.928, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: P.L.S.S., M.M.A.H. y F.V.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 32.310, 43.051 y 29.336, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar los dos primeros y en la ciudad de Caracas el último de los nombrados.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR, representada por el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar, ciudadano J.R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.893.028, de profesión abogado.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: A.M. BIAGGI MARCO y O.M.V., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.041.946 y 8.887.919, respectivamente y de este mismo domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

NARRATIVA

El día 05 de agosto de 2003 los ciudadanos B.J., F.M., N.A., M.D.L.A., S.C. y Y.V.M.M., representados en este juicio por los profesionales del derecho P.L.S.S., M.M.A.H. y F.V.D.B. presentaron escrito que contiene demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR, a través del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar, ciudadano J.R.A.D., representada en este juicio por los profesionales del derecho A.M. BIAGGI MARCO y O.M.V..

En fecha 16 de agosto de 2003 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda y la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 28 de octubre de 2003 el ciudadano N.M.M., asistido del abogado C.Z.F. consignó mediante diligencia recibo de envío del oficio y copia certificada del presente juicio al Procurador General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2004 se dejó constancia de haberse recibido la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Bolívar, a los fines de la citación de la demandada, quien firmó la compulsa de citación el 05 de febrero de 2004 (fl. 132).

El día 17 de marzo de 2004 el tribunal dejó constancia, mediante auto, de la inhibición de la Secretaria Maribel Maestre en virtud de que uno de los apoderados judiciales de la demandada es el abogado O.M., quien es su cónyuge, designándose como Secretaria en el presente caso a la ciudadana S.M., quien fue debidamente juramentada para ejercer el cargo que le fue encomendado.

El día 22 de marzo de 2004el abogado Á.B.M. presentó escrito dando contestación al fondo y alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 01 de abril de 2004 fue recibida comunicación Nº G.G.L.-A.A.A.005761 de fecha 11 de marzo de 2004 mediante la cual se da por notificada la Procuraduría General de la República respecto de la presente demanda.

En fecha 17 de marzo de 2004 se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión para que se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar de la admisión de la presente demanda.

El día 29 de abril de 2004 se dictó auto admitiendo nuevamente la presente demanda ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona del Alcalde J.C.F. y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cedeño de Estado Bolívar.

En fecha 28 de abril de 2005 los abogados P.S. y Á.B. presentaron diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, lo cual fue otorgado por este despacho en auto de fecha 04 de mayo de 2005.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2005, los citados abogados solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 30 días más, lo cual concedió el tribunal en fecha 02 de junio de 2005.

Nuevamente en fecha 30 de junio de 2005 concurren los abogados P.S. y Á.B. y solicitan suspensión de la causa por 30 días.

En fecha 03 de octubre de 2005 el abogado J.R.A. presentó diligencia en la cual se da por notificado y pide se le considere como único y exclusivo representante judicial del Municipio Sucre.

El día 07 de octubre de 2005 el tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento hecho por el abogado J.R.A., por cuanto no existe revocatoria al poder otorgado por el Síndico Municipal a los abogados Á.B. y O.M..

En fecha 24 de octubre de 2005 el abogado P.L.S. presentó escrito en el que solicita que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tenga por confeso a la demandada.

En fecha 25 de octubre de 2005 el abogado J.R.A. presentó escrito solicitando cómputo por Secretaría de los días que restan para dar contestación a la demanda incluyendo el término de la distancia.

El día 27 de octubre de 2005 el abogado P.L.S. solicitó nuevamente se dictara sentencia en base a la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación ni haber promovido las pruebas del juicio.

El día 08 de noviembre de 2005 el Tribunal dictó auto ordenando reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a objeto de que se fije correctamente el término para la contestación de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2006 el tribunal dejó de haber recibido la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la citación de la demandada quien se dio por citada en fecha 10 de marzo de 2006 (fl. 220).

El día 20 de marzo de 2006 fue consignado por el abogado P.L.S. copia del oficio Nº 0810-1.244 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar el cual fue recibido en fecha 07/03/2006.

En fecha 01 de agosto de 2006 el abogado P.L.S. presentó escrito solicitando se oficie nuevamente al Juzgado del Municipio con sede en Maripa para que practique la notificación del Síndico y se haga parte en el proceso, lo cual fue proveído por este despacho en fecha 10 de agosto de 2006.

El día 29 de septiembre de 2006, a solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 26 de abril de 2007 se ordenó librar, a solicitud de la parte actora, despacho de comisión para la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 23 de mayo de 2007 se dejó constancia de haberse recibido la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Bolívar mediante la cual fue notificado al Síndico Procurador del Municipio Sucre en fecha 15/05/2007 (fl. 246).

El día 04 de octubre de 2007 la ciudadana I.C. presentó escrito mediante el cual solicitó, en nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar en su condición de Síndico Procurador Municipal, de conformidad con las prerrogativas de protección del estado en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se otorgara nueva oportunidad para contestar por cuanto tuvo un motivo de fuerza mayor que le impidió asistir al acto.

El día 15 de noviembre de 2007 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando que no pueden concebirse afectados los derechos, intereses y bienes de la República por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, por lo que se estimó contradichos los hechos alegados en contra de la demandada.

El día 15 de noviembre de 2007 se fijó el plazo para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Notificadas como quedaron las partes, el día 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presentes las partes, en la cual la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 03 de marzo de 2008 se dictó auto haciendo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, quedando abierta a pruebas la causa.

El día 10 de marzo de 2008 el abogado P.L.S. presentó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, el cual fue admitido en fecha 13 de marzo de 2008.

El día 05 de junio de 2008 el abogado P.L.S.S. solicitó la fijación de la audiencia oral y el tribunal en fecha 19/06/2008 señaló al mencionado abogado que para la fijación de dicha audiencia se designaba como experto transcriptor para su registro o grabación a la abogada M.M..

Notificada y juramentada como fue la mencionada abogada fueron fijados sus honorarios en la cantidad de Bs. 400,00, los cuales fueron consignados en su totalidad por la parte actora.

El día 24 de mayo de 2011 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

Notificadas como quedaron las partes del abocamiento del Juez, el día 27 de febrero de 2012 la Secretaria de este despacho dejó constancia de la reanudación del proceso.

Habiendo sido consignados los emolumentos del experto transcriptor el día 02 de julio de 2012 fue fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral la cual fue diferida para el día 13 de agosto de 2012.

El día 13 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral correspondiente.

De conformidad con lo que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el tribunal procede a dictar el fallo completo de la decisión dictada en la audiencia de pruebas.

MOTIVA

El tribunal de seguidas pasa a pronunciar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

La presente demanda consiste en la indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo que conducía el De Cujus F.M.M.B., caracterizado con la Marca Ford, Modelo F 100, Tipo Pick Up, Color Azul, Serial de Carrocería AFJ10R49295, Año 1975, Placas 485-FBA y el vehículo que conducía el ciudadano J.M., identificado con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Ambulancia, Modelo F-150, Año 2002, Servicio Carga, Marca Ford, Color Azul y Blanco, Serial de Carrocería 8YTF182128A26365, Placas 60W-ABD, cuya responsabilidad la atribuyen los demandantes en su condición de herederos del De Cujus F.M.M.B., al conductor del vehículo Tipo Ambulancia.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan la parte actora en su libelo de demanda:

Que son los únicos y universales herederos de su padre F.M.M.B., quien falleció por insuficiencia respiratoria aguda, sepsis pto. partidapeil p. ascitis necrotizante, diabetes mellitus tipo 2 descompensada, post-operatorio mediante amputación supracondila bilateral según consta del acta de defunción acompañada junto con el libelo de demanda.

Que su causante falleció como consecuencia de un lamentable accidente de tránsito luego de 22 días de agonía en el Hospital Universitario Ruíz y Páez de esta ciudad.

Que su causante era propietario del vehículo que iba conduciendo para el momento del accidente, esto es, el vehículo identificado Marca Ford, Modelo F 100, Tipo Pick Up, Color Azul, Serial de Carrocería AFJ10R49295, Año 1975, Placas 485-FBA.

Que el día Lunes 09 de Junio del año 2003 aproximadamente a las 2:00 p.m. su causante regresaba de su sitio de trabajo como maestro rural en la población de la Flor de los Hicoteos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolívar, desplazándose a una velocidad moderada de aproximadamente cuarenta kilómetros por hora por la Carretera Nacional Ciudad Bolívar – Caicara del Orinoco, kilómetro 40, sector Curiapo, Estado Bolívar.

Que al momento de internarse en la curva del referido sector otro vehículo Clase Camioneta, Tipo Ambulancia, Modelo F-150, Año 2002, Servicio Carga, Marca Ford, Color Azul y Blanco, Serial de Carrocería 8YTF182128A26365, Placas 60W-ABD conducido por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.339, chofer, domiciliado en la población de Moitaco, barrio La Manga, Calle Principal sin número del Estado Bolívar, siendo el propietario de este vehículo, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar.

Que el conductor de la ambulancia pretendió, en una maniobra suicida y alejada de los más elementales principios de sentido común y desatendiendo las básicas normas de circulación, adelantar a otro vehículo que circulaba por su mismo canal impactando de frente con el vehículo del causante en su parte delantera izquierda arrastrándolo después del impacto a unos 6,50 metros dejando marcado en el pavimento 3,10 metros de rastros de frenos y 2,10 metros de coleadas antes del impacto, después del impacto se arrastró 8,10 metros sobre el pavimento, conforme se evidencia del acta policial.

Que el causante como consecuencia de las múltiples y graves lesiones ocasionadas en el accidente ingresa a la emergencia del Hospital Ruíz y Páez de esta ciudad con sus extremidades destrozadas, con fracturas en el dedo medio y anular de la mano derecha, con desprendimiento total de la dentadura y con profundas cortaduras en su rostro.

Que debido al cuadro clínico que presentaba decidieron amputarle primero la pierna izquierda y luego la pierna derecha y posteriormente presenta complicación por hemorragia digestiva superior no progresando en su mejoría y falleciendo el día 01 de julio de 2003 a las 7:50 de la noche.

Que el conductor de la ambulancia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar al conducir a exceso de velocidad tratando de adelantar a otro vehículo que circulaba en el mismo sentido en una curva, aunado al mal tiempo que imperaba en el lugar, observó una conducta criminal e irresponsable.

Que el conductor de la ambulancia debió conducir con prudencia y precaución para evitar cualquier tipo de accidente.

Que basan su pretensión en lo dispuesto en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1196 del Código Civil, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 246 y 258, numeral 5, ordinal a) del Reglamento de la Ley de T.T..

Que proceden a demandar por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal: en la indemnización de daños y perjuicios que alcanzan a la cantidad de Bs. 1.032.483.749,18 (Hoy BsF. 1.032.483,75) discriminados como daños patrimoniales, daños materiales, el lucro cesante, daño emergente, daños morales y las costas y costos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no dio contestación a la demanda.

En el acto de audiencia preliminar concurrió en nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar la abogada P.S., inscrita en el I.P.S.A. según matrícula Nº 100.004 quien consignó el poder que le fuera otorgado por la demandada y expuso: “… Habiendo entendido la causa del hecho demandado no habiendo incurrido en la contestación de la demanda me subrogo al artículo 174 de la Ley de la Procuraduría General de la República, artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal que manifiesta las prerrogativas del Estado dando por entendido contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Manifiesta que es conocido y cierto el informe del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., el cual manifiesta las condiciones evidentes de la vía, y transcribe el accidente como un hecho fortuito a consecuencia de factores climatológicos. La Alcaldía de Municipio Sucre, la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre, lamentan el hecho acaecido, pero no tiene ninguna responsabilidad delictual como lo asevera la parte actora en el accidente de tránsito, y el Ciudadano: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10655339, conducía cumpliendo con su deber y bajo todas las formalidades de circulación terrestre para el momento del accidente por cuanto el hecho fue ajeno a la voluntad de cualquiera de las partes, que asimismo se deje constancia que el señor tenía y debería presentar un informe medico mínimo, un año antes …”

En el escrito consignado en la audiencia preliminar la demandada a través de su apoderada judicial alegó:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo planteado por la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M. condujera en exceso de velocidad.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M. realizara maniobras suicidas o actuara de forma personal en contra del señor Medori.

Que niega, rechaza y contradice que la conducta observada por el ciudadano J.M. lo coloque como responsable del fallecimiento de las personas que se encontraban involucradas en el accidente por cuanto el hecho fue ajeno a la voluntad de cualquiera de las partes.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M. adelantara ningún otro vehículo ni realizara ningún intento inherente a tal acción.

Que niega, rechaza y contradice que la vía sea de un solo sentido o trayectoria.

Que es conocido y cierto que el vehículo que conducía el ciudadano J.M. es una ambulancia que presta servicio de traslado de emergencias en el Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita al tribunal que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda; que se declare que el ciudadano J.M. no pretendió adelantar ningún otro vehículo, ni realizar ningún intento inherente a tal acción; que se declare que es falso que el ciudadano J.M. condujera en exceso de velocidad; que se declare que es falso que el ciudadano J.M. actuara en forma personal en contra del señor Medori con premeditación y alevosía; que se declare que es cierto que la conducta del ciudadano J.M. no fue ni es la causante directa del fallecimiento de las personas que se encontraban involucradas en el accidente; que se declare que el señor Medori no debía conducir ningún vehículo por sus condiciones físicas ya que representaban un riesgo real; que se declare sin lugar la acción intentada y se libere de toda carga al ciudadano J.M..

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Como punto previo expuesto por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad activa de los demandantes el tribunal observa:

Cursa a los folios 16 al 29 copias certificadas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, distinguida con el Nº FP02-S-2003-001735 presentada por los demandantes y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se les declaró únicos y universales herederos del de cujus F.M.M.B.; dentro de las actuaciones que conforman dicha solicitud se observan las actas de nacimiento de los demandantes ciudadanos B.J., F.M., N.A., M.d.l.Á., S.C. y Y.V.M.M. en las cuales se lee que son hijos del causante F.M.M.B., antes mencionado. Este documento no fue impugnado por la contraparte a través de ningún mecanismo legal otorgado por el legislador por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 30 copia certificada del acta de defunción del causante F.M.M.B. en el cual se lee en los renglones 14 y 15 que:“… deja seis hijos de reconocidos (omissis) de nombres: BLANCA, FREDDY, NELSON, MERCEDES, SOL Y YOLANDA …”; este documento constituye un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo que establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

Ambos instrumentos producen en este sentenciador la convicción de que los demandantes son los herederos legítimos del causante F.M.M.B..

Cursa al folio 32 documento original denominado “Registro del Vehículo” emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. en el cual se lee que el De Cujus F.M.M.B. es propietario de un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick F 100, Marca Ford, Modelo año 1975, Modelo vehículo 1975, Peso Kgs. 1.656, Color A.C. producido el 12 de abril de 1984 que identifica al causante como el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Dicho documento no fue impugnado por la contraparte por lo cual adquiere valor probatorio.

Con este documento se demuestra que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito es propiedad del causante padre de los demandantes de autos. Todas estas actuaciones producen en este sentenciador la convicción de la relación filial que une a los demandantes con el extinto F.M.M.B., propietario en vida del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

La cualidad es una noción que no se identifica con la titularidad del derecho sustancial; así es que se puede tener cualidad en el momento mismo en que se intenta la demanda o en el transcurso del proceso judicial. La cualidad tiene relación con el proceso no con la relación material controvertida. Verbigracia, lo que establece el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en la que la compañía aseguradora que ha indemnizado el daño está legitimada, a pesar de no ser la propietaria del vehículo, para ejercer, las acciones necesarias para el cobro del monto de la indemnización contra el agente del daño.

A juicio de quien suscribe esta decisión no es obligatorio para los demandantes la presentación de ningún otro documento para considerarlos legitimados para actuar en el presente juicio, por cuanto estima que los documentos anexos junto con el libelo de demanda – acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos y el documento de registro de vehículos – los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente son suficientes para demostrar que los demandantes son hijos legítimos del causante F.M.M.B., quien falleció luego del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09/06/2003 en el cual quedaron involucrados tanto el vehículo identificado como Ford F 100, tipo Pick Up, azul y la camioneta, tipo ambulancia, F-150, Ford, azul y blanco, demostrando con ellos fehacientemente su condición de herederos y por ende legitimados para actuar como demandantes en la presente causa.

En consecuencia, se desestima la falta de cualidad activa alegada y así se decide.

DE LA PRETENSION

En relación a la procedencia de la pretensión, el tribunal observa que los demandantes en su libelo demandan los daños y perjuicios desglosados en: a.) daños patrimoniales considerados como: daños materiales y lucro cesante; b.) daño emergente; y c.) daños morales, y demandan las costas y costos del juicio. En tal sentido señala previamente:

De la responsabilidad del hecho producido por el accidente de tránsito

Este Juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, concluye en que la imprudencia del conductor del vehículo Nº 2 ciudadano J.M., es decir, vehículo ambulancia propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar actuó de manera negligente e imprudente al inobservar primeramente las condiciones atmosféricas que reinaba en el lugar del accidente donde en uso de la lógica y de las máximas de experiencia todo conductor debe extremar la prudencia en aquellos casos del pavimento mojado, reducir al mínimo la velocidad, evitar adelantar vehículos y en caso de hacerlo, el mismo debe producirse en un espacio de la vía permitido por la Ley y no en la cercanía de un puente o una curva y teniendo el control visual de la vía contraria, asegurándose así la no circulación de otro vehículo por el canal contrario, circunstancias que rodearon este accidente, lo que a criterio de este jurisdicente, trajo como consecuencia el impacto entre los vehículos, convencido quien suscribe este fallo de la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2 y por ende la responsabilidad recae sobre el propietario de dicho vehículo, esto es, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar como ente público autónomo con capacidad jurídica, toda vez que el ciudadano J.M. no es demandado en este juicio.

Asimismo advierte este sentenciador que existen en actas suficientes elementos probatorios, como la testimonial rendida por el ciudadano F.R.C.R., quien declaró en forma coherente sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento personal por ser testigo presencial de los hechos y cuya declaración es concordante con las actas administrativas emanadas de t.t., documentos públicos que demuestran la muerte del ciudadano F.M.M.B., así como los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por el finado, lo cual se analiza a continuación:

De los Daños Materiales

Es cuanto a esta reclamación, es importante traer a los autos lo que dispone el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1º (…) 2º (…) 3º (…) 4º (…) 5º (…) 6º (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas …

La citada norma procesal es clara al establecer que al momento de presentarse la demanda, cuando se pretende la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse expresamente cuáles son esos daños y las causas que las produjeran.

La doctrina ha establecido el daño material, como el daño que tiene naturaleza puramente patrimonial o material, es decir, es el daño que afecta a los bienes o derechos materiales de las personas.

Del texto transcrito se infiere claramente que cuando pretendamos nos sea resarcido un daño material, debemos especificarlo, es decir, debemos no solo cuantificarlos, sino que debemos especificarlos e incluso demostrarlos según la doctrina y jurisprudencia patria.

Se lee del libelo de demanda que los demandantes señalaron expresamente que al vehículo de su padre le fueron causados los siguientes daños materiales: “… Capo dañado, guardafango y carter delantero izquierdo dañados, guardafango y carter delantero derecho doblados, faros dañados, luces de cruce delanteras dañadas, plástico de parrilla dañado, parrilla dañada, parachoque delantero dañado, aros y bases de faros dañados, puerta izquierda dañada, tapicería interna, vidrios y maquinarias de puerta izquierda dañada, parte delantera izquierdo del torpedo de carrocería dañado, lado izquierdo de fondo de piso dañado, larguero izquierdo de piso dañado, techo parte trasera de carrocería doblado, paral izquierdo de parabrisa dañado, parabrisa dañado, volante y columna de dirección dañado, tablero dañado, acolchado de tablero dañado, guantera dañada, panel de relojes dañado, parte delantera de caja transportadora doblada, caucho y rin delantero izquierdo dañado, ejes semi rígido de rueda delantera izquierda dañado, amortiguador y aspiral delantero dañado, barra y terminal de dirección dañado, cajuela dañada, marco delantero dañado, radiador de agua dañado, aspa y colector de aire dañado, carter de motor dañados, volante de inercia y polea de motor dañado, bases y soportes de motor dañados, alternador dañado, bomba e hidrovac de freno dañado, caja de dirección dañada, barra de columna de dirección dañada, batería dañada, chasis dañado (…) estimados prudencialmente por el Perito Avaluador en la Suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) …”y que tales daños se produjeron con motivo del accidente de tránsito.

Ahora bien, de los folios 33 al 42 cursan las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en las cuales se lee, al folio 40, el acta de avalúo realizado por el experto designado por el mencionado Cuerpo Técnico de Vigilancia donde quedaron especificados los daños materiales, señalados en el párrafo anterior, ocasionados al vehículo propiedad de los demandantes.

El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre tiene una función administrativa específica que puede definirse como “… aquella que tiene por objeto regular el t.t., constatar, mediante un trámite de conocimiento específico, la infracción de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, e imponer a quien corresponda las sanciones penales administrativas (…) según la gravedad de la infracción, haya habido o no accidente de tránsito…”

Partiendo de esta definición dada por Ricardo Henriquez La Roche comprendemos que toda situación que se presenta en materia vial (tránsito y transporte terrestre) es regulada, estudiada y decidida, según las circunstancias, por un ente con personal (funcionarios) capacitado para ello.

El citado autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito señala:

En sentencia dictada el 30 de julio de 1968, se dijo (…) que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños

Añade otro fallo de la Corte, siguiendo su jurisprudencia anterior, que las ‘actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor en la definición que del documento público el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la L.T.T. y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial’

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Este concepto doctrinario muestra que las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre aún cuando no pueden ser consideradas documentos públicos como tal, tienen el mismo efecto probatorio de ellos por cuanto provienen de funcionarios públicos con capacidad legal para elaborar esas actuaciones administrativas y por tanto contienen una presunción de que su contenido es veraz y la contraparte puede atacar su autenticidad en el proceso judicial a través de los mecanismos legales establecidos por el legislador.

En el presente caso se observa que las actuaciones administrativas que cursan a los folios 33 al 42 no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad, por lo que al no ser objetado adquiere pleno valor probatorio en todo su contenido.

Con dicha prueba queda demostrado los daños materiales ocurridos al vehículo de los demandantes aunado a las fotografías que cursan a los folios 43 al 49, que aunque no pueden ser valoradas como pruebas por no constar en autos la procedencia de las mismas producen, sin embargo, en este juzgador elementos que lo conducen a presumir la gravedad de los daños materiales ocasionados al vehículo de los demandantes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas provenientes de la oficina de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

De los Daños Emergentes

En cuanto a estos daños el tribunal observa: De acuerdo con lo establecido en el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil si se demanda la indemnización de los daños y perjuicios éstos deben expresarse claramente en el libelo de demanda, lo cual fue debidamente señalado por los demandantes de autos al enumerar dichos daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo propiedad del causante, padre de los demandantes, hoy difunto.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en las cuales quedaron especificados los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del padre de los demandantes.

De acuerdo con el criterio expuesto por Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre aún cuando no pueden ser consideradas documentos públicos como tal, tienen el mismo efecto probatorio de ellos por cuanto provienen de funcionarios públicos con capacidad legal para elaborar esas actuaciones administrativas y por tanto contienen una presunción de que su contenido es veraz y la contraparte puede atacar su autenticidad en el proceso judicial a través de los mecanismos legales establecidos por el legislador.

En el presente caso, en virtud de que las actuaciones administrativas emanadas de T.T. no fueron impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ellas los daños materiales ocurridos al vehículo de los demandantes en ocasión al avalúo de esos daños materiales. Así se decide.

Se observa además de las actas procesales que corren insertas a los autos, facturas de gastos por medicinas, servicio funerario y estacionamiento del vehículo Ford F 100 propiedad del De Cujus, documentos éstos que al no ser impugnados por la contraparte y al ser ratificados en la presente audiencia de pruebas, este juzgador le otorga pleno valor probatorio para demostrar el daño emergente ocurrido con ocasión del accidente de tránsito a los demandantes de autos.

En consecuencia, se estima procedente la reclamación por daño material – daño emergente en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.472,71), monto a considerar como base a la corrección monetaria.

Del Lucro Cesante

Los demandantes alegan que su padre era docente al Servicio del Ejecutivo Regional en el que devengaba un sueldo de Bs. 657.679,14 el cual debe ser multiplicado por el aproximado de vida útil laboral establecida el cual corresponde a 75 años y tomando en cuenta que el causante falleció a la edad de 60 años, le quedaba conforme al promedio 15 años de vida productiva a razón del 80% promedio de su sueldo mensual arrojan la cantidad de Bs. 94.705.796,16 el cual debe ser incrementado en un 15% anual dado los índices de inflación anual, lo que da un total de Bs. 108.411.738,84 (hoy BsF. 108.411,74); alegan también que su padre se desarrollaba alternamente como productor agropecuario en un fundo de su propiedad denominado Nellyces en la población de Borbón, Municipio Sucre del Estado Bolívar, que por la producción periódica y alternativa representa un ingreso de Bs. 500.000,00 que deben ser multiplicados por el promedio de vida útil de 75 años a razón de un 50% de ese monto lo cual arroja la cantidad de Bs. 45.000.000,00 (hoy BsF. 45.000,00).

En el presente caso, el tribunal observa que no existe certeza de que los demandantes en su condición de herederos del causante F.M.M.B. recibieran todas las riquezas generadas por causa del trabajo que en vida realizaba el mencionado De Cujus; en este orden de ideas, este jurisdicente encuentra que no existen evidencias acerca de la producción económica del causante. En todo caso, considera quien suscribe el presente fallo que el daño ocasionado por el supuesto hecho de dejar de producir ingresos el causante por causa de su fallecimiento, constituye un daño indirecto el cual no puede ser reclamado por los demandantes de autos por cuanto no son resarcibles, tal y como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación por el lucro cesante. Así se decide.

De los Daños Morales

En cuanto al daño moral este sentenciador observa lo que prevé el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Respecto a esto la Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por daño moral que sigue la ciudadana YUSMARY L.G. contra la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., estableció lo siguiente:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral

.

Así pues, el artículo 1.196 establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Debe prosperar entonces, el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, genera un daño, que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de las jurisprudencias antes citadas, en el presente caso se tiene que la parte demandante solicita la indemnización de un daño moral, según sus dichos y del análisis de las pruebas, previamente analizadas y valoradas, constató primeramente La culpa debido a que la víctima, padre de los demandantes, no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, El daño, por cuanto el padre de los demandantes resultó muerto producto del accidente y su vehículo sufrió daños materiales severos, y por último, La relación de causalidad entre la culpa y el daño. Siendo que efectivamente se cumplieron tales requisitos como se observa en el análisis de las pruebas hecho en el presente fallo, este sentenciador considera que la pretensión al cobro de indemnización por daño moral debe prosperar. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a este mismo punto, nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P. de Obando y Otros contra Seguros Venezuela C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil”.

(Subrayado nuestro).

Como consecuencia de ello, considera este juzgador que el daño moral debe prosperar en virtud de un acto negligente por parte del conductor de la ambulancia propiedad de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar que produjo en la persona de los demandantes una afectación por tratarse que la víctima es padre de ellos y, es conocido por todos, que la pérdida de un ser querido perturba moral y psicológicamente a los familiares de aquél. Es evidente que un daño personal no solo es el que se inflige al cuerpo sino también al espíritu de las personas y más aún en caso de muerte de la víctima se puede establecer en beneficio de sus parientes afines o cónyuge una indemnización monetaria que puedan ser utilizados para tratamientos psicológicos y otros producidos por el impacto de la muerte de un familiar. Por tal motivo, se declara PROCEDENTE el daño moral reclamado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los ciudadanos B.J., F.M., N.A., M.d.l.Á., S.C. y Y.V.M.M. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, suficientemente identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar a pagar los siguientes conceptos:

  1. ) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.472,71) por concepto de Daño Material – Daño Emergente y la indexación monetaria de dicho monto desde el momento de interponer la demanda hasta la sentencia definitiva a través de una experticia complementaria tomando los puntos referenciales de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.

  2. ) Se condena por concepto de Daño Moral al pago de la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00), los cuales serán distribuidos equitativamente a los herederos del De Cujus.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 25/09/2012, previa las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRTU/SCM.-

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