Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001293

PARTES:

DEMANDANTE: J.N.P.d.M. (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.328, domiciliada en la ciudad de Castel Goffredo, Provincia de Mantova, Italia.

APODERADOS JUDICIALES: LISBELY T.M. y C.E. IVIMAS CECCATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.184 y 183.755.

DEMANDADO: J.J.R.B., (Padre de la adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.259, domiciliado en el Sector Los Jardines, calle Los Estudiantes, Casa Nº 64, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la ciudadana J.N.P.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.328, domiciliada en la ciudad de Castel Goffredo, Provincia de Mantova, Italia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBELY T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, en beneficio de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alega que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificada, vivía con su madre la ciudadana C.E.P.N., desde el momento de su nacimiento. Sin embargo, a r.d.l.m. de su madre ocurrida en fecha 06 de junio del año 2012, la adolescente pasa a establecer su domicilio con su abuela materna, debido a la ausencia de su padre, ya que el mismo, no vive con la adolescente desde hace muchos años. El padre de la adolescente, tiene otro hogar conformado y otra familia que mantener; en vista de la situación presente, la abuela materna de la niña toma la responsabilidad de la misma, lo cual también es difícil para ella debido a que presenta un cuadro de salud delicada y es una persona de edad avanzada. Es por todo lo antes citado, como tía de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que acude al Tribunal a los fines de solicitar se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de su sobrina, de acuerdo a los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se acordó la práctica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos. (Folio 13 al 18).

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió las resultas del Informe Integral, solicitado en el auto de admisión de fecha 20/12/2012. (Folio 23 al 30).

En fecha 20 de diciembre de 2012, Se recibido diligencia, suscrita por el ciudadano J.J.R.B., plenamente identificado, asistido por el abogado C.E.I.C., mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud planteada por la ciudadana J.N.P.D.M., sobre la colocación familiar a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que la misma viva con su tía materna en Italia, y la misma curse sus estudios allá, viniendo a Venezuela anualmente cuando sus actividades lo permitan, para compartir con él.

En fecha11 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes y de la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, y en esta misma fecha se fijo para el día 03 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos.

En fecha 03 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, asistida de sus abogados LISBELY T.M. y C.I., y la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.J.R.B., asistido de la abogada en ejercicio G.M., dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A): acta de nacimiento original de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio J.A.S., del Estado Anzoátegui, cursante a los folio 56, B) acta de defunción original de la ciudadana C.E.P.N., madre de la adolescente de marras, emanada del Registro civil de Municipio J.A.S., de fecha 06-06-2012, y que riela al folio 57 del expediente C) Copia del permiso de viaje de fecha 20-12-2012 donde el padre de la adolescente de marras J.J.R.B. autoriza el viaje de la hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hacia Italia, corre a los folio 38 al 39. D) copia de la carta de Hospitalidad, emanada del cónyuge de mí representada, ciudadano C.M., invitando a la adolescente de marras a Italia. Consignada en copia por cuanto la original es retenida en el Aeropuerto de Italia E) copia simple de la Carta de Identidad y pasaporte del ciudadano C.M., cónyuge de la solicitante, donde consta su identificación y su domicilio, riela al folio 58 y 59 del expediente F) copia del documento constitutivo de la empresa propiedad de los ciudadanos J.N.P. y C.M. y copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde habitan los ciudadanos J.N.P. y C.M. para demostrar la solvencia económica de la solicitante y de su cónyuge para el beneficio integral de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela a los folios 60 al 63 del expediente. Dándose por Terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 11 de abril de 2013 y fijándose para el día 09 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 09 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales abogados LISBELY T.M. y C.I. y no estuvo presente la parte demandada J.J.R.B., ni la Fiscal del Ministerio Publico; se dejo constancia de que no se escucho a la adolescente de autos, en virtud de que la misma no fue traslada al Tribunal a los fines de ser escuchada por su representante legal, y asimismo, se incorporo a las pruebas el acta suscrita por el ciudadano J.J.R.B. en fecha 20 de diciembre de 2012, (f. 33) en la cual expresa su consentimiento en cuanto a la presente Colocación Familiar a favor de su hija; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de marras, la cual fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S., del estado Anzoátegui, y quien es hija de los ciudadanos J.J.R.B. y C.E.P.N., evidenciándose con ello la filiación de la madre y por ende de la tía materna y del padre de la adolescente, corre al folio 56; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de defunción de la madre de la adolescente ciudadana C.E.P.N., expedida por el Registro Civil de Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 06-06-2012, con la cual se demuestra el hecho de la muerte de la madre, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que efectivamente la madre de la adolescente de marras ha fallecido, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Simple del Permiso de Viaje debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la C.d.E.A., en fecha 20 de diciembre de 2012, donde el padre de la adolescente de marras J.J.R.B. autoriza el viaje de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hacia Italia, corre a los folio 38 al 39; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el consentimiento del padre en cuanto al viaje de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Simple de la Carta de Hospitalidad, emanada del cónyuge de mi representada, ciudadano C.M., invitando a la adolescente de marras a Italia; cuyo documento esta sentenciadora lo desecha, en virtud de que el mismo no fue traducido al idioma Español, a los fines de que se verifique lo alegado por la parte en cuanto a su contenido, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Simple de la Carta de Identidad y pasaporte del ciudadano C.M., cónyuge de la ciudadana J.N.P.d.M., donde consta su identificación y su domicilio, riela al folio 58 y 59 del expediente; cuyos documentos esta sentenciadora los desecha, en virtud de que los mismos no fueron traducidos al idioma Español, a los fines de que se verifique lo alegado por la parte en cuanto a su contenido, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Simple del documento constitutivo de la empresa propiedad de los ciudadanos J.N.P. y C.M. y copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde habitan los ciudadanos J.N.P. y C.M. y que riela a los folios 60 al 63 del expediente; cuyos documentos esta sentenciadora los desecha, en virtud de que los mismos no fueron traducidos al idioma Español, a los fines de que se verifique lo alegado por la parte en cuanto a su contenido, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    PRUEBA INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) de fecha 15/01/2013 (f. 23-30); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la adolescente de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Jacqueline se presenta como una persona agradable trato y presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilidad a la situación de evaluación. Centrada en tiempo, espacio y persona, se evidencia un pensamiento claro, lógico, dirigido a lo practico y con sentido común, sin alteraciones de sus funciones cognitivas ni de compromiso orgánico. Se aprecia como una persona con una adecuada integración personal, así como de sentido de valor propio, centrada en su misma, con capacidad de establecer y mantener relaciones interpersonales con facilidad, estableciendo vínculos afectivos y compromiso. Es capaz de controlar sus impulsos y emociones lo que le permite adaptarse a las exigencias del entorno. Se concluye que para el momento de la evaluación Jacqueline se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad, por lo cual podría asumir la colocación familiar de su sobrina (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    - Acta suscrita por el ciudadano J.J.R.B. en fecha 20 de diciembre de 2012, (f. 33) en la cual expresa su consentimiento en cuanto a la presente Colocación Familiar a favor de su hija; a la cual se le concede valor probatorio, en virtud de que con ella se demuestra que efectivamente el padre de la adolescente de autos esta de acuerdo con el presente procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana J.N.P.d.M., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina la adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de mayo de 2013, manifestó la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales, que la adolescente es hija de los ciudadanos J.J.R.B. y C.E.P.N., y que la misma se encuentra viviendo con su abuela materna desde el fallecimiento de su progenitora, quien es una señora de avanzada edad y se encuentra actualmente enferma, por lo que solicitada hacerse cargo de la crianza de su sobrina y que la misma se residencie con ella en Italia. Asimismo refirió que, siempre la adolescente ha estado con su familia materna, quien la ha cuidado, por cuanto han sido ellos quienes han protegido a la niña desde el fallecimiento de su progenitora; que con ella la adolescente tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina, y que ella se compromete a garantizar que la adolescente mantenga el contacto con su padre y sus familiares maternos y paternos. Asimismo, manifestó en el acto que el ciudadano J.J.R.B., esta de acuerdo en que su hija quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su tía materna la ciudadana J.N.P.D.M., ya que este lo expreso en acta de fecha 20 de diciembre de 2012 (f- 33), por lo que, se debe trasladar al hogar de su tía materna, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Castel Goffredo, Provincia de Mantova, Italia, pudiendo siempre la adolescente compartir y visitar a su padre y familiares en las vacaciones escolares, para así mantener el contacto con ellos. Asimismo, se contacta del Informe Social practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, que la adolescente también manifestó su deseo de vivir con su tía materna y trasladarse al hogar de esta y venir a Venezuela en vacaciones escolares a visitar a sus familiares.

    Cabe destacar, que se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana J.N.P.d.M., para el momento de la evaluación se presenta como una persona emocionalmente estable, pudiendo asumir la Colocación familiar de su sobrina, para así brindarle y garantizarle protección integral a su sobrina la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y promover los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de la adolescente ciudadana J.N.P.d.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana J.N.P.d.M., puede cumplir el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana J.N.P.d.M. es la persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía materna la ciudadana J.N.P.d.M. (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.328, domiciliada en la ciudad de Castel Goffredo, Provincia de Mantova, Italia; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su tía materna; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: SE ACUERDA y SE AUTORIZA a la adolescente de autos a viajar dentro y fuera del territorio nacional con su tía materna ciudadana J.N.P.d.M. y a Residenciarse con esta, en la ciudad de Castel Goffredo, Provincia de Mantova, Italia; así como a representarla ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiéndose gestionar además el pasaporte de la adolescente de marras. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social que se encargue de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se va a residenciar la adolescente de autos junto a su tía materna, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana J.N.P.d.M.; para lo cual la ciudadana J.N.P.d.M. deberá aportar la información necesaria sobre el nombre de la Institución, dirección y teléfono. Líbrese Carta de Rogatoria a la Institución con competencia en la ciudad de Castel Goffredo, Provincia de Mantova, Italia. CUARTO: Se hace saber a la ciudadana J.N.P.d.M., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) QUINTO: Se establece a favor del ciudadano J.J.R.B. (padre biológico), un Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual la adolescente de autos podrá compartir y visitar anualmente a su padre y a sus familiares en las vacaciones escolares. Y asimismo podrá mantener el contacto con la adolescente a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 8:56 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. S.A.S..

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