Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de febrero de 2003

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: J.D.C.P.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.865.778, en representación de su hija, la niña E.M.B., de 02 años de edad, venezolana, nacida el 20.10.2000.

APODERADA JUDICIAL: ABG. A.V.S. Y J.T.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.82657 y 21833.

DEMANDADO: E.M.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.764.622.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.F.P.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.39889.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana J.P., mediante escrito inserto al folio 1, el 18.06.2001, mediante el cual demandó al ciudadano E.M., alegando que “...Trabajando en Departamento de Radiología del HOSPITAL “VICTORINO SANTAELLA”, desempeñándome allí como Técnico Radiólogo, conocí al ciudadano E.M.M....quien trabajaba como médico residente de cirugía. A comienzos de 1999, me dijo que vivía con su hermana y que estaba solo, fue cuando accedí a sus peticiones amorosas. Poco tiempo después, quedé embarazada del señor E.M.M., quien me manifestó que no quería hijos y que abortara, transgrediendo así la Ley y el sagrado derecho de nacer. Nuestra hija E.M., nació el...20 de Octubre del año 2000...durante todo este tiempo, el ciudadano E.M.M., no ha cumplido sus deberes de padre, que están establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente...Yo siempre luché por el nacimiento de mi hija, y creí que su padre una vez que naciera cambiaría de opinión de verla y sentir ese cariño que se supone un padre debe tener por un hijo...decidí hablar con el ciudadano E.M.M. y pedirle nuevamente que cumpliera sus deberes de padre ya que a E.M. le hace falta la figura paterna como a todo niño. Pero infructuosos han sido mis intentos por lograr que...reconozca a nuestra menor hija, y cumpla sus deberes de padre. Para regularizar dicha situación, he acudido ante el Ministerio Público...Razones éstas por las cuales acudo...para demandar...por acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano E.M.M....a fin de que reconozca que es el verdadero y único padre de E.M. o en su defecto así sea declarado por el Tribunal...Fundamento mi pretensión en el artículo 210 del Código Civil...en la Convención sobre los Derechos del Niño...artículo 07...En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”; ofreciendo prueba documental consistente en: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia simple oficio emanado de la Fiscalía, y justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, así como promovió prueba de A.D.N. e, igualmente, prueba testimonial de los ciudadanos M.B.A. Y A.A.S. (F.1 y 14).

Citado el demandado, dio contestación a la demanda el 15.03.02, como se desprende al folio 38, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda, a cuyos efectos alegó que “...es cierto nos conocimos en el Hospital V.S., ella ejerciendo sus funciones de Radiólogo y yo como médico residente de cirugía; pero niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la mencionada ciudadana, ya que nunca le manifesté que vivía con una hermana y que estaba solo, ya que es del conocimiento de todos mis compañeros médicos, como son los Doctores O.P....J.G.G....igualmente es del conocimiento del personal administrativo que estoy felizmente casado y que tengo dos (2) hijas...niego, rechazo y contradigo...en cuanto a que mantuvimos relaciones amorosas y menos sexuales; en cuanto al nacimiento de su hija E.M., la cual manifiesta que es mi hija, me enteré el día 02/05/2002, cuando fui citado por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Dra. N.V.M., quien en ese momento me informó el motivo de la citación, hechos del cual negué, por lo que malamente puedo otorgar una obligación alimentaria a quien no es afecto a mi persona...Rechazo, niego y contradigo los testigos evacuados por la accionante...a través de un documento autenticado por ante la Notaría...los cuales son desconocidos para mí, malamente pueden afirmar que les consta que tuve una relación sentimental y sexual con la ciudadana J.D.C.P.B., aseveración que hacen como si hubiesen estado presente en una relación íntima que nunca existió y mucho menos les puede constar que soy el padre de la hija de la mencionada ciudadana; como les puede constar a los testigos evacuados, los cuales viven en Caracas, conocerme y mucho menos que soy el padre de la menor en cuestión, ya que mi ámbito de trabajo son los Altos Mirandinos...En cuanto a la reputación de la ciudadana accionante, como pueden manifestar los testigos que les consta que goza de buena reputación, si la misma es dada a gran cantidad de amistades masculinas y muy cariñosa por cierto, por que no ser una de esas amistades el padre de su hija...Por todo lo antes expuesto...solicito que declare inadmisible las pretensiones...”.

En fecha 31.01.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, acto en el cual, presentes las partes y sus apoderados, siendo oída la niña, acto en el cual se oyó la testimonial de la ciudadana M.B.A., quien a preguntas de la actora respondió sobre si conoce ala actora, sí; de qué la conoce, desde 1997, cuando trabajaba en la clínica Caurimare; ¿cómo la conoció?, ella es técnico radiólogo en la clínica donde trabajaba; ¿cómo ha sido su relación con ella?, que mientras estuvo trabajando con ella, era Médico Residente y compartía con ella; ¿Conoce al Dr. E.M.M.?, conocerlo cómo; ¿de vista, trato y comunicación?, de vista; ¿por ese conocimiento, podría decir que relaciones había entre ustedes?, yo lo vi en muchas oportunidades en la clínica Caurimare, con la señora, conversando, hablando, la iba a buscar, esa relación que se puede decir íntima, de pareja, de convivencia; ¿podría aclarar?, ya después de cierto que yo estaba trabajando allí, comencé a verlo a él llevándola o trayéndola, como una relación de pareja, pues como uno ve cuando alguien esta interesado en otra persona, de novio, de esas cosas; ¿dentro de esa subjetividad, tuvo conocimiento que ellos tenían una relación amorosa?, sí, en una oportunidad ella me lo llegó a presentar como su novio, posteriormente los siguió viendo hasta que se retiró de la clínica, en una oportunidad lo llegó a ver salir del edificio de ella, su hermano vive en Los Teques y quizá fue por coincidencia, lo vi, bajaba de allí, pues, donde vive ella, otra vez lo vi en el apartamento, frecuentaba el apartamento, no se con que frecuencia, en una oportunidad que yo llamé supe de su presencia allí; ¿en virtud de lo que acaba de decir, en cuántas oportunidades?, escasas oportunidades, sobre todo antes cuando vio trabajaba con ella; ¿el motivo de esas visitas?, muchas veces relacionado con lo mismo, yo trabajaba en emergencia y ella, teníamos que hacer planes, matizar planes de trabajo, ella por ser parte de la emergencia, trabajamos en conjunto y, a veces era necesario hacer los planes; ¿observó, vio al doctor en la residencia de la señora?, en una oportunidad; ¿podría aclarar en que oportunidad?, hace ya tiempo, hace ya como tres años, me imagino que estaba como una persona que vive en esa casa; ¿aclare?, la familiaridad con que uno se maneja en un lugar, como es mi casa, me muevo para allá, para acá, busco, salgo, entro, no es lo mismo que como llego yo, que llego me siento y donde me siento yo me quedo, la persona que vive ahí, se encuentra libre, hace uso de todo, esta familiarizado con toda el área; ¿qué la induce a decir eso?, yo supongo que, uno, es la actitud que tiene la persona en la casa, se ocupa de la casa, lo otro sería la vestimenta, cuando uno esta vestido como mas libre, mas un poco de calle, de franelilla; ¿lo vio en alguna oportunidad estar en la casa en short, batas, chancletas, estar como empareja?, en franela, pantalón de estar en casa, a media pierna, estaba como en ropa short; ¿la señora le manifestó en alguna oportunidad que estaba embarazada?, cuando yo hablé con ella ya tenía tiempo, y era por la misma cuestión de que ella fue evaluada por médicos de la clínica, porque previamente ella empezó a sentirse mal, ella no sabía que estaba embarazada y fue a verse por otra cosa, fue a examinarse no porque ella estaba embarazada, sino por sentirse mal y fue cuando se supo; ¿le manifestó quien era la persona de quien estaba embarazada?, cuando ya se supo que estaba embarazada y los problemas de salud, si, que estaba embarazada y era de su pareja en ese momento, el Dr. Elio; ¿esa persona se encuentra aquí en la Sala?, sí;¿Cuándo nace la niña, la señora le dice en concreto si tenía algún problema?, sí; ¿podría decir que le cuenta la señora Jacqueline?, sí, ya para el momento del nacimiento, un poco antes, ella me comentó que el papá de la niña no deseaba el nacimiento, ella no estuvo de acuerdo y el embarazo llegó hasta el final, su estado de salud no fue muy bueno y después cuando nace la niña, supe que el no la reconocía como hija suya; ¿en alguna oportunidad ella le comentó el problema que tenía con el padre de la niña?, recuerdo que ella me dijo que el doctor, él no estuvo de acuerdo con el embarazo, que no quería que la bebé naciera, directamente si él le facilitó o la llevó a algún sitio para abortar no sé, pero ella si me comentó que se lo dijo directamente; ¿tiene conocimiento de que en su ámbito laboral la reconozcan como hija del Dr. E.M.M.; sus compañeros, al igual que yo, que para ese momento trabajamos allí, sabíamos la relación entre ellos dos; ¿era reconocido él como el padre de la niña?, sí. Igualmente, ante las repreguntas de la parte accionada, respondió sobre donde conoció al doctor Elio?, Yo trabajando en la clínica Caurimare, lo conocí allí como dije anteriormente y después lo vi varias veces; usted manifestó que lo vio en casa de ella ¿a qué hora fue eso?, generalmente el traslado de Caracas a Los Teques es largo, temprano, como a media mañana; ¿conoce los sitios de trabajo del doctor Elio?, conocerlos como tal, solo se que trabaja en el Hospital de Los Teques, ella hablaba de su pareja, como una pareja, se habla de los sitios donde trabaja y eso, en una oportunidad si hubo una reunión por un problema de los médicos y él estaba allí, pero no puedo asegurar que trabaja allí; ¿usted ante la Notaría Pública Décima Cuarta respondió que si le constaba donde trabaja él?, Constar de que me lo dijeron y en la reunión él estaba allí, pero constarme porque yo trabajo allí y se que él también no, se de cuando uno comenta, de cuando uno habla, mira fulano de tal trabaja en tal parte, hace tal cosa, es conocido como médico, supe que trabajaba allí por la Licenciada y yo llegué a verlo allí en la reunión; ¿cómo le consta que la niña es hija de él?, constarme desde el punto de vista visual eso es imposible, cómo me puede constar si alguien es hijo de alguien, ahora me consta que esa era su única pareja, y en todo ese tiempo no se vio otra persona , ninguna otra persona la iba a buscar, ni la iba a llevar ni nada de eso, entonces uno piensa si no hubo otra persona, él la lleva, la trae como una pareja, se ven acciones, se ven los gestos y posterior a eso es que ella sale en estado y de allí fue que terminó la relación; ¿cómo le consta?, biológicamente no, ni a usted, ni yo ni la Juez pueden afirmar que les consta cuando dos personas procrean un hijo, pero se sabe por lo que ya afirmé; ¿conoce el horario de trabajo de él?, exactamente no, me imagino que tiene su rol de guardia y horario, pero afirmarlo no lo puedo hacer; ¿cuántas veces vio al doctor?, no las contaba, primero y principal yo trabajaba cada seis días, entonces tenía que ser los días que yo estaba, permanecía de guardia 24 horas, lo vi muchas veces, pero no puedo decirle número. Igualmente, en dicho acto se incorporó la prueba documental por su lectura, consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia simple de oficio emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado dirigido al IAPEM, para que notificaran la comparecencia del accionado ante esa Representación Fiscal, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, de las ciudadanas M.B.A. y A.A.S., sobre la paternidad de la niña; así mismo, se evacuó la prueba de experticia practicada por ante el IVIC, dándosele lectura al informe pericial, manifestando las partes no desear interrogar al experto.

II

PUNTO PREVIO

La parte actora, por diligencia que riela al folio 29 y en el propio acto oral de evacuación de pruebas, solicito se declarase la confesión ficta, por cuanto el accionado quedó citado el día 04.12.01, habiéndosele acordado una nueva oportunidad para contestar, pues no contestó la demanda y es imposible realizar las pruebas sin su consentimiento, como se lee al folio 29, y, en las conclusiones, solicitó tal declaratoria en virtud de que el demandado no compareció a practicarse la prueba ordenada. Solicitando, igualmente, al folio 43, se declare la extemporaneidad de la contestación, por cuanto ésta debió producirse el 08.03.002 y no el 15.03.02, como lo hizo (F.43).

Ahora bien, con relación a la citación librada por la ciudadana Juez Temporal, como se lee al folio 36, el 12.12.01, ello obedeció a la circunstancia de que la primera boleta librada adolecía de lo exigido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que fue citado para ser oído por la Juez y no para dar contestación a la demanda, careciendo de aquellas exigencias necesarias para preservar el derecho a la defensa y a conocer los cargos por los cuales aparece una persona imputada, de tal manera que al obrar de esa forma este órgano jurisdiccional, lo hizo no solo en resguardo de los derechos del demandado, sino, además, de la propia niña, evitándose con ello ulteriores reposiciones, sin que lo ocurrido constituya alguna de las situaciones que, en el procedimiento ordinario civil, conducirían a una declaratoria eventual de confesión ficta, puesto que ésta consisten en la equivalencia de admisión de los hechos de la demanda por el demandado, cuando éste no comparece a contestar la demanda, ni promueve, además, prueba alguna que lo favorezca, como se desprende del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, es de advertir que, en fecha 08.03.02, el accionado compareció a contestar sin la asistencia de abogado alguno, por lo que el Juez debe preservar el derecho a la defensa del justiciable y, en aplicación al artículo 4 de la Ley de Abogados, dicho acto debe diferirse, por lo que no es procedente imputar de extemporánea la contestación producida en la oportunidad de dicho diferimiento, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

No obstante, no se trata en este caso de que no estén llenos los extremos del artículo 362 ejusdem, sino de que, acogiendo el legislador especial el sistema de la libre convicción razonada, que no es mas que la sana crítica, estableciendo, por demás, como principio fundamental del sistema de protección el de la búsqueda de la verdad real, concretamente en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal podría el Juez dar cabida a la confesión ficta por no contestación de la demanda y no promoción y evacuación de prueba alguna por parte del demandado, puesto que, si a pesar de ello, existen elementos de prueba que impidan declarar con lugar la demanda, por demostrar la no conformidad con la verdad, así debe declararlo el Juez, pues lo contrario sería actuar de espaldas a aquel principio y en grave lesión al derecho de niñez y adolescencia, motivo por el cual resulta improcedente aplicar en estos procedimientos la confesión ficta, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, la accionante, en representación de la niña, alegó como hechos de la demanda, que conoció al demandado en el Hospital V.S. y éste le dijo que vivía con una hermana y estaba solo; sostuvo una relación sentimental, con intimidad sexual, con el accionado; que de esa unión procrearon a la niña E.M.; que al conocer el accionado que estaba embarazada, se opuso a su nacimiento; que la actora conversó con aquel a fin de que reconociera a la niña como su hija, lo cual no fue posible. Frente a ello, el accionado admitió conocer a la accionante, en ejercicio de las funciones que cada uno de ellos desempeñaba en el Hospital V.S., pero negó que le haya manifestado a aquella que viviera solo y con una hermana; que es del conocimiento de todos sus compañeros médicos y personal administrativo, que esta felizmente casado y tiene dos hijas; negó que hayan tenido relaciones amorosas y sexuales; que del nacimiento de la niña se enteró el 02.05.02, cuando fue citado a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; rechazó los testigos evacuados por ante la arriba citada Notaría Pública; alegó, en cuanto a la reputación de la actora, que goza de gran cantidad de amistades masculinas y muy cariñosa por cierto, por lo que sugiere que una de tales amistades pueda ser el padre de la niña, quedando así trabada la litis.

Respecto de ello, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Por su parte, el artículo 8, ejusdem, establece que:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

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En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem, que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25, ibídem, que:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Resultando interesante la reflexión hecha por el autor J.G., en su obra “La Nueva Constitución” (4ta edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.44), cuando al comentar el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la citada norma recuerda la largísimo época de la historia en que los niños nacidos de madre soltera se inscribían como naturales, para distinguirlos de los nacidos de matrimonio llamados legítimos, el derecho del hijo de conocer a su padre quiere decir en el lenguaje de los abogados, el derecho de pedir al Tribunal una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre es el padre del menor, y resultando así, que cargue con las consecuencias.

Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación, a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, como lo dispone el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual afirma A.B.C., en el texto “La Constitución de 1999” (Editorial Arte, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.169), es una innovación constitucional, al regular no sólo el derecho al nombre sino al registro civil , para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora I.G.A. de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone que:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Recordando, por una parte, que la posesión de estado es una prueba presuntiva, pues poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer, es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo E.M., una persona y, por mandato del constituyente venezolano, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la niña es sujeto pleno de derecho, consecuentemente tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de la misma por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, considera esta juzgadora que, en el presente asunto, quedó demostrada la filiación paterna entre E.M. y el accionado E.M.M., estando plenamente probada la filiación materna con la representante legal de la niña, con la copia certificada de su partida de nacimiento, incorporada por su lectura, la cual es apreciada por la juzgadora, por tratarse de documento público y merecer, por ende, fe sobre su contenido, resultando idónea para probar, aunque tal hecho no se encuentra controvertido, la filiación materna entre E.M. y su madre J.P.; con vista a ello, ha quedado probada la filiación paterna, toda vez que, aún cuando en la oportunidad de que el accionado diera contestación a la demanda, afirmó que se sometería a la experticia promovida si así lo acordaba el Tribunal, como se desprende al folio 42, notificado expresamente de que debía acudir por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante boleta que cumplida personalmente fue consignada por el Alguacil, al folio 61, este no acudió al citado Instituto, como quedó probado en el acto oral de evacuación de pruebas, cuya acta riela al folio 106, toda vez que en el Informe contentivo de las resultas de la experticia de indagación de filiación biológica, que fue incorporado por su lectura, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a la cita pautada, por lo que esta juzgadora extrae de ello una presunción en su contra, a tenor del artículo 210 del Código Civil, toda vez que su conducta reticente a comparecer a la práctica de la experticia que excluiría definitivamente su paternidad, permite presumir a esta sentenciadora que el ciudadano E.M.M., es el padre de la niña E.M., puesto que de no existir ninguna posibilidad de que lo fuera, por no haber mantenido relaciones de intimidad sexual con la madre de la niña, hubiera acudido a la toma de muestras ante el referido Instituto, motivo por el cual se considera tal negativa una presunción en su contra sobre la veracidad de la paternidad que se alega, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala de Juicio se aparta del criterio sustentado por la parte demandada y expuesto en sus conclusiones orales, en las cuales solicito se desechara el informe pericial, por cuanto en el folio 73, al concluir el experto cita a una persona distinta a la niña E.M., pues expresamente señaló que “...3. La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartar su parentesco biológico con la joven N.G.G....”, siendo que de la lectura de todo el informe pericial se desprende que, en todos sus capítulos o divisiones se hace referencia a la niña E.M. y a su madre J.P., señalando incluso su cédula de identidad, lo que permite concluir a quien decide, que el señalamiento impugnado por el accionado obedece a un error de trascripción, que en modo alguno involucra la existencia de elementos de parcialidad en los señalamientos que el experto informa, aunado a la circunstancia de que, tratándose del ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, la circunstancia a considerar es la comparecencia del que se pretende tener por padre, de tal manera que no habiendo asistido el demandado E.M.M., a la practica de la experticia ordenada, indicándose el acatamiento de la madre y la niña a su realización, nada aporta o descuenta el señalamiento de que haya ocurrido un error de trascripción en el nombre de la niña, puesto que lo que ha quedado probado con ella, es que el accionado no compareció a realizar la experticia permitiendo la extracción de las muestras necesarias para que, al efectuar la experticia sobre éstas y las tomadas a la madre y la niña, permitieran descartar al ciudadano E.M.M., de forma definitiva, como padre de la niña, motivo por el cual no existiendo ningún elemento que permita concluir en la parcialidad del experto a favor de alguna de las partes, o que invaliden su intervención como tal por falta de pericia, el Informe debe ser apreciado y, ante la ausencia del padre de forma voluntaria, de tal reticencia se considera la presunción en su contra, en los términos fijados antes, Y ASI SE DECLARA.

Y es que ello aparece corroborado con la declaración rendida por la ciudadana M.B.A., sin que la declaración del testigo singular deba desecharse, puesto que la circunstancia a considerar es si sus dichos fueron ajustados a la verdad y no guiados por intereses propios o parcializados hacia alguno de los litigantes, siendo que en el caso concreto la deposición de la ciudadana M.B.A., aparece transparente, rendida de modo voluntario y sincero, sobre la base de hechos presenciados por la misma y no por simples referencias de terceros, puesto que al ser preguntada respondió que si conoce ala actora, sí; de qué la conoce, desde 1997, cuando trabajaba en la clínica Caurimare; ¿cómo la conoció?, ella es técnico radiólogo en la clínica donde trabajaba; ¿cómo ha sido su relación con ella?, que mientras estuvo trabajando con ella, era Médico Residente y compartía con ella; ¿Conoce al Dr. E.M.M.?, conocerlo cómo; ¿de vista, trato y comunicación?, de vista; ¿por ese conocimiento, podría decir que relaciones había entre ustedes?, yo lo vi en muchas oportunidades en la clínica Caurimare, con la señora, conversando, hablando, la iba a buscar, esa relación que se puede decir íntima, de pareja, de convivencia; ¿podría aclarar?, ya después de cierto que yo estaba trabajando allí, comencé a verlo a él llevándola o trayéndola, como una relación de pareja, pues como uno ve cuando alguien esta interesado en otra persona, de novio, de esas cosas; ¿dentro de esa subjetividad, tuvo conocimiento que ellos tenían una relación amorosa?, sí, en una oportunidad ella me lo llegó a presentar como su novio, posteriormente los siguió viendo hasta que se retiró de la clínica, en una oportunidad lo llegó a ver salir del edificio de ella, su hermano vive en Los Teques y quizá fue por coincidencia, lo vi, bajaba de allí, pues, donde vive ella, otra vez lo vi en el apartamento, frecuentaba el apartamento, no se con que frecuencia, en una oportunidad que yo llamé supe de su presencia allí; ¿en virtud de lo que acaba de decir, en cuántas oportunidades?, escasas oportunidades, sobre todo antes cuando vio trabajaba con ella; ¿el motivo de esas visitas?, muchas veces relacionado con lo mismo, yo trabajaba en emergencia y ella, teníamos que hacer planes, matizar planes de trabajo, ella por ser parte de la emergencia, trabajamos en conjunto y, a veces era necesario hacer los planes; ¿observó, vio al doctor en la residencia de la señora?, en una oportunidad; ¿podría aclarar en que oportunidad?, hace ya tiempo, hace ya como tres años, me imagino que estaba como una persona que vive en esa casa; ¿aclare?, la familiaridad con que uno se maneja en un lugar, como es mi casa, me muevo para allá, para acá, busco, salgo, entro, no es lo mismo que como llego yo, que llego me siento y donde me siento yo me quedo, la persona que vive ahí, se encuentra libre, hace uso de todo, esta familiarizado con toda el área; ¿qué la induce a decir eso?, yo supongo que, uno, es la actitud que tiene la persona en la casa, se ocupa de la casa, lo otro sería la vestimenta, cuando uno esta vestido como mas libre, mas un poco de calle, de franelilla; ¿lo vio en alguna oportunidad estar en la casa en short, batas, chancletas, estar como empareja?, en franela, pantalón de estar en casa, a media pierna, estaba como en ropa short; ¿la señora le manifestó en alguna oportunidad que estaba embarazada?, cuando yo hablé con ella ya tenía tiempo, y era por la misma cuestión de que ella fue evaluada por médicos de la clínica, porque previamente ella empezó a sentirse mal, ella no sabía que estaba embarazada y fue a verse por otra cosa, fue a examinarse no porque ella estaba embarazada, sino por sentirse mal y fue cuando se supo; ¿le manifestó quien era la persona de quien estaba embarazada?, cuando ya se supo que estaba embarazada y los problemas de salud, si, que estaba embarazada y era de su pareja en ese momento, el Dr. Elio; ¿esa persona se encuentra aquí en la Sala?, sí;¿Cuándo nace la niña, la señora le dice en concreto si tenía algún problema?, sí; ¿podría decir que le cuenta la señora Jacqueline?, sí, ya para el momento del nacimiento, un poco antes, ella me comentó que el papá de la niña no deseaba el nacimiento, ella no estuvo de acuerdo y el embarazo llegó hasta el final, su estado de salud no fue muy bueno y después cuando nace la niña, supe que el no la reconocía como hija suya; ¿en alguna oportunidad ella le comentó el problema que tenía con el padre de la niña?, recuerdo que ella me dijo que el doctor, él no estuvo de acuerdo con el embarazo, que no quería que la bebé naciera, directamente si él le facilitó o la llevó a algún sitio para abortar no sé, pero ella si me comentó que se lo dijo directamente; ¿tiene conocimiento de que en su ámbito laboral la reconozcan como hija del Dr. E.M.M.; sus compañeros, al igual que yo, que para ese momento trabajamos allí, sabíamos la relación entre ellos dos; ¿era reconocido él como el padre de la niña?, sí; y es que la citada ciudadana fue absolutamente firme en sus respuestas a las repreguntas, sin entrar en contradicciones con lo respondido a las preguntas, a pesar de la insistencia puesta por el repreguntante, puesto que a las repreguntas manifestó que sobre donde conoció al doctor Elio?, Yo trabajando en la clínica Caurimare, lo conocí allí como dije anteriormente y después lo vi varias veces; usted manifestó que lo vio en casa de ella ¿a qué hora fue eso?, generalmente el traslado de Caracas a Los Teques es largo, temprano, como a media mañana; ¿conoce los sitios de trabajo del doctor Elio?, conocerlos como tal, solo se que trabaja en el Hospital de Los Teques, ella hablaba de su pareja, como una pareja, se habla de los sitios donde trabaja y eso, en una oportunidad si hubo una reunión por un problema de los médicos y él estaba allí, pero no puedo asegurar que trabaja allí; ¿usted ante la Notaría Pública Décima Cuarta respondió que si le constaba donde trabaja él?, Constar de que me lo dijeron y en la reunión él estaba allí, pero constarme porque yo trabajo allí y se que él también no, se de cuando uno comenta, de cuando uno habla, mira fulano de tal trabaja en tal parte, hace tal cosa, es conocido como médico, supe que trabajaba allí por la Licenciada y yo llegué a verlo allí en la reunión; ¿cómo le consta que la niña es hija de él?, constarme desde el punto de vista visual eso es imposible, cómo me puede constar si alguien es hijo de alguien, ahora me consta que esa era su única pareja, y en todo ese tiempo no se vio otra persona , ninguna otra persona la iba a buscar, ni la iba a llevar ni nada de eso, entonces uno piensa si no hubo otra persona, él la lleva, la trae como una pareja, se ven acciones, se ven los gestos y posterior a eso es que ella sale en estado y de allí fue que terminó la relación; ¿cómo le consta?, biológicamente no, ni a usted, ni yo ni la Juez pueden afirmar que les consta cuando dos personas procrean un hijo, pero se sabe por lo que ya afirmé; ¿conoce el horario de trabajo de él?, exactamente no, me imagino que tiene su rol de guardia y horario, pero afirmarlo no lo puedo hacer; ¿cuántas veces vio al doctor?, no las contaba, primero y principal yo trabajaba cada seis días, entonces tenía que ser los días que yo estaba, permanecía de guardia 24 horas, lo vi muchas veces, pero no puedo decirle número, ello aún de la posición coacción que fue observada por la Juez en el acto oral de evacuación de pruebas, por parte del repreguntante, de tal manera que esta juzgadora aprecia dicha deposición, y, en consecuencia, la considera idónea para dar por probado que entre los ciudadanos E.M.M. Y J.P.B., existió una relación amorosa y de intimidad sexual, puesto que la testigo, aunado a la circunstancia de que conoció al demandado como novio de la actora, frente a cuya presentación nada expresó en el momento, ni en los encuentros posteriores, presenció la concurrencia del accionado en la residencia de la madre de la niña, incluso en actitud de familiaridad como aquella que conocemos existe entre quienes hacen vida de pareja, sea matrimonial o no, señalando, incluso, que entre el personal médico y administrativo del centro de salud en que prestaban servicios, se tiene a la niña como hija del demandado, sin que tales afirmaciones hayan sido desvirtuadas por el accionado en las repreguntas, conocimiento que deviene de las relaciones interpersonales que día a día tenemos con nuestros compañeros de trabajo, las cuales generan la necesidad de encuentros o reuniones de trabajo, refiriéndose, incluso, la citada testigo a la solvencia moral de la madre de la niña, pues firmemente indica que no compartía con otra persona distinta al accionado, permitiendo descartar la afirmación del demandado relativa a que no conocía sobre la existencia de la niña.

En consecuencia, siendo que el demandado nada probó para acreditar sus alegaciones, puesto que negó los hechos invocados en la demanda, a pesar de lo cual ningún elemento probatorio evacuó en su descargo, sin que tampoco haya probado de ninguna forma, su alegación referida a la reputación de la accionante, apreciando esta sentenciadora la firmeza de la declaración de la testigo promovida por la demandante, motivo por el cual esta juzgadora la aprecia y, concordada con la presunción extraída de la reticencia del demandado en no acudir a la realización de la experticia ordenada, concluye en que ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la madre de la niña y el demandado cohabitaron durante el período de la concepción de la beneficiaria, así como que ésta es vista por la sociedad en que se desenvuelve su madre como hija del demandado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la representante legal de la niña E.M.P., ciudadana J.P.B., contra E.M.M., en conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 16, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 210 del Código Civil, y, por ende, debe tenerse a la niña E.M. como hija del accionado, Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al justificativo de testigos de M.B.A. y A.A.S., evacuado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, admitido e incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas por su lectura, esta juzgadora no lo aprecia, por cuanto tales testigos deben declarar en el acto mismo, pues lo contrario produciría lesión al principio de inmediación, produciendo, además, violación al derecho a la defensa de la parte contra quien se pretende obre la prueba, toda vez que la parte demandada no tuvo oportunidad ninguna de contradecirle, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, con relación a la copia simple del oficio librado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, Dra. N.V.M., al IAPEM a fin de lograr la comparecencia a su despacho del aquí accionado, incorporada por su lectura, la misma no la aprecia esta juzgadora, toda vez que, sumado a la circunstancia de que de su contenido no se desprende el motivo por el cual fue requerido por el Ministerio Público, tampoco se evidencia que guarde relación tal requerimiento ni con la niña, ni con su madre, sin que arroje luz alguna sobre los hechos investigados, por lo que no debe ser apreciada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por tanto, considerando la naturaleza del asunto controvertido, se exime de costas procesales.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.865.778, en representación de la niña E.M.P., por Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.774.622, en conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 16, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 210 del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes que copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 17 días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.5573-2001

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