Decisión nº PJ0542014000107 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 09 de Abril del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-011167

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE ACTORA: J.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.852.483

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.752

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. G.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: W.J.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.306.829

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.200

JOVEN y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuenta con dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 de abril de 2014.

02 de abril de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

La Abogada E.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 79.752, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.C.P.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.483, progenitora de la joven adulto (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:

Que la ciudadana J.C.P.C., convivió en pareja con el ciudadano W.J.A.E., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.829,durante ocho (08) años, tiempo en el cual procrearon dos (02) hijos; asimismo indico que el motivo principal de rompimiento de la relación, fue originado por el carácter agresivo del ciudadano W.J.A.E., por sus constantes amenazas y sobre todo porque portaba un arma de fuego delante de sus hijos, generando terror y afectando psicológicamente a los niños.

Asimismo destaco, que la ciudadana J.C.P.C., acudió ante la Fiscalia, para denunciar a su pareja por la situación que se presentaba en su hogar y así lograr algún beneficio para sus hijos, a pesar que la denunciante acudía a todas sus citas previstas por la Fiscalia, lamentablemente la denuncia no prospero, motivo por el cual se desmoralizo y decidió dejar el caso así.

Después del rompimiento de la relación la situación fue de mal en peor, el ciudadano W.J.A.E., perdió todo contacto con sus hijos, nunca les ha proporcionado ayuda ni afectiva, moral y no cumple con la Manutención de sus hijos. Por lo cual, la madre es quien durante todo ese tiempo es quien convive con ellos, y es quien sufraga todos los gastos de sus hijos, les aporta toda la ayuda afectiva y apoyo moral que necesitan, porque cuando le solicitan ayuda al padre este se niega a darla.

Es así, que hace un poco mas de un (01) año, que el ciudadano W.J.A.E., comienza a llamar por teléfono para tener contacto con sus hijos, la ciudadana J.C.P.C., acepto para que se relacionaran con su padre el ciudadano W.J.A.E., para que las relaciones mejoraran, a lo que según el padre decía “recuperar el tiempo perdido”. En dos (02) ocasiones el padre fue a buscar a sus hijos para llevarlos a recrear y comprar algunas cosas.

Para el mes de Noviembre de 2011, el padre ciudadano W.J.A.E., ofreció en comprar la ropa de sus hijos que estrenarían en navidad, llevándose a su hija para que le acompañara en las compras, como les llego la noche, invito a su hija para que se quedara a dormir en su casa y así en la mañana seguir con las compras. Después de esa salida la madre comenzó a notar su hija un poco extraña, triste, inapetente, casi no hablaba y en el colegio las notas comenzaron a bajar, intento en varias oportunidades en hablar con su hija que le contara que le ocurría, pero no lograba ninguna respuesta.

Para el mes de enero de 2012, la madre ciudadana J.C.P.C., recibe una citación del Colegio, al momento de asistir a la reunión, es atendida por el Director del Colegio y la Profesora Guía, quienes le informaron que habían conversado con su hija y la misma les comento que su padre el día que se quedo en su casa le había tocado sus partes intimas, por lo cual la ciudadana lo denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación La Vega, para denunciar lo sucedido y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.

De este modo la madre de la adolescente de marras, antes identificada, ha asistido a varias evaluaciones psicológicas con su hija de las programadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Además agrega que el padre ciudadano W.J.A.E., se encuentra de lo más tranquilo, sin importar el daño Moral, y psicológico que le ha ocasionado y afectado a su hija.

Que en relación al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), también lo tiene desamparado y desasistido en todos los sentidos, afectividad, moral, material y le niega la manutención, siendo el caso que hasta le niega el derecho a obtener su documentación de identificación, por cuanto no ha querido asistir personalmente ante el SAIME, o de otorgar una autorización a la madre para tramitar la cedula de identidad del Adolescente antes mencionado.

Que por lo narrado anteriormente, solicita le sea privada al ciudadano W.J.A.E., la p.p. de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el literal (c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el demandado ciudadano W.J.A.E. en su oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazo, y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, tanto en el libelo de demanda, como en el derecho que de ello pretende amparar la parte actora. Asimismo se deja constancia que no compareció a ninguna de las audiencias fijadas, a pesar de estar notificado.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Prueba Documental

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la joven adulto (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitidas por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, acta Nº 1385 y Nº 626. (f. 10 y 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos J.C.P.C. y W.J.A.E., con la Joven adulto y el adolescente de autos, y así se declara.

  2. Copita fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana J.P. y la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.852.482 y V-26.774.563. (F-12). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

  3. Copia fotostática de Control de Investigaciones, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub. Delegación La Vega, la cual enuncia la denuncia efectuada por la adolescente, ya identificada, en fecha 16/01/2012, contra el ciudadano W.J.A.E.. (F-16-17). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, de la que se desprende que hay una denuncia en contra del ciudadano W.J.A.E..; y así se declara.-

  4. Copia fotostática de Tarjeta de asistencia Nº 769, ante la Medicatura Forense, para realizar evaluación a la adolescente en fecha 17/01/12. (F-51). Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la potestad del Juez de valorar las pruebas a través del sistema de la libre convicción razonada, le confiere a esta prueba el valor de indicio de lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, y así se declara.-

  5. Copia fotostática de la evaluación psiquiatrica y psicológico emitida por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Dirección y Evaluación diagnostico Mental Forense, a la Adolescente mediante Historia Nº 184-12. (F-52). Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la potestad del Juez de valorar las pruebas a través del sistema de la libre convicción razonada, le confiere a esta prueba el valor de indicio de lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, y así se declara.

    Testimoniales:

  6. Testimonio de la ciudadana M.P.C., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en La California Norte, Avenida F.d.M., Edificio Goncalves, piso 14, Apartamento Nro. 142; y del ciudadano M.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciado en Comercio Internacional, residenciado en la Avenida México, Edificio Los Ortegas, piso 13, apartamento Nro. 32, La Candelaria. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que sus testimonios fueron con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre sus dichos; igualmente, señaló elementos importantes que permiten a quien suscribe deducir, respecto de la materialización de la causal invocada, que se encuentra demostrada la causal contenida en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del demandado respecto de sus hijos, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la joven adulto (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitidas por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, acta Nº 1385 y N° 626. (f. 10 y 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos J.C.P.C. y W.J.A.E., con la Joven adulto y el adolescente de autos, y así se declara.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  8. Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar de la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1, de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 20/03/2013. (Folios 77 al 95). De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra que tanto la joven, como el adolescente de auto, se encuentran bajo los cuidados de su madre la ciudadana J.C.P.C., y así se declara.

  9. Informe medico, emitido por la Dra. M.J.D.C., en su carácter de Medico Psicóloga, de fecha 07/10/2013, recibido por ante este Tribunal en fecha 12/11/2013, mediante el cual se evidencia que la joven adulto estuvo en terapia psicológica en virtud de los hecho ocurridos. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  10. Oficio Nº 01SPIF-107-389-14, emitido por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Subdelegación la Vega, de fecha 11/11/2013. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual informan que el expediente N° I-890.489, fue remitido a la Fiscalia Centésima Séptima (107°) del Ministerio Publico. y así se declara.

  11. Oficio Nº 01SPIF-107-389-14, de fecha 13/02/2014, emitido por la Fiscalia Centésima Séptima del Ministerio Publico. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el que indican que la causa Nº 01-F107-0040-2012, se encuentra en estado de Investigación, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.

    OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS

    Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho en privado durante la audiencia de juicio, al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a la joven K.N., quienes actualmente cuentan con catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, a fin de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido adolescente expuso:

    “El Primero: “Tengo trece (13) años de edad, estoy aquí para quitarle la p.p. de nosotros a mi papa, es decir, que le quite el derecho de nosotros, y yo quiero quitársela, por que él es malo con nosotros, por que no nos cuidaba no nos daba nada. Desde los dos (2) años no vivo con el, y hasta hace dos (2) o Tres (3) no lo vemos, pero antes si lo veía, y a veces nos quedábamos un fin de semana en su casa. ” La Segunda: “Tengo diecisiete (17) años edad, estoy aquí para quitarle la p.p. a mi papa, primero por que no ha cumplido su deber como padre y por otros hechos ocurridos. No tengo contacto desde hace mas de tres (3) o cuatro (4) años después de lo que paso, y no he vuelto a tener contacto con el”.

    Ahora bien, aun cuando lo expuesto por el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la joven (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), si bien es cierto no es vinculante, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente por esta Juzgadora, la opinión de los mismos con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se declara.

    Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:

    El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:

    Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

    .

    También debe señalarse que en el artículo 352 eiusdem, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de P.P. y, en este caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en el literal “c” de la señalada articulación, los cuales establecen:

    “Artículo 352. Privación de la P.P..

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    …Omissis…

    1. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    …Omissis…

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    Por otra parte, la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Entonces, efectuado el análisis de los medios probatorios traídos al proceso, esta Juzgadora, concluye que quedó efectivamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano W.J.A.E., de los deberes inherentes a la P.P., señalados en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

    Asimismo, el referido literal “c”, alude al incumplimiento de los deberes de la p.p., que como se estableció ut supra, y a tenor de lo consagrado en el artículo 348, la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación, y la Administración de los Bienes de los Hijos o Hijas sometidos a ella, de allí que esta Sentenciadora deba verificar si se ha venido cumpliendo con dichos supuestos, constatándose que quedó plenamente probado por la parte actora, que el padre ha incumplido en forma directa con sus deberes paternos, pues de las afirmaciones realizadas por ella, en la que establece que el padre no había mantenido contacto con su hijo por largos periodos de tiempo para el momento de la presentación de la demanda, y que el mismo ha incumplido la obligación de manutención, resulta pues, que tales alegatos no solamente no fueron rebatidos por la parte demandada, sino que se desprende del contenido de las actas procesales que efectivamente el progenitor no ha estado vinculado presencialmente a sus hijos desde hace mucho tiempo, encontrándose por ende, incurso en la causal esgrimida por la demandante, ciudadana J.C.P.C..

    Por lo expuesto, esta Juzgadora atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente como principio indeterminado de interpretación consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado hacia la búsqueda del equilibrio en el bienestar y garantía de los derechos del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana J.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.852.483, contra el ciudadano W.J.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.306.829, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

SEGUNDO

El ejercicio de la P.P. sobre el adolescente de marra se le atribuye exclusivamente a la ciudadana J.C.P.C., por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

TERCERO

Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la P.P. del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación a la joven K.N., este Tribunal, nada ha de pronunciarse con respecto a la misma, ya que para la presente fecha, es mayor de edad, y por lo tanto, se ha extinguido la P.P., de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mairim R.R..

El Secretario,

Abg. F.S..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.S..

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