Decisión nº PJ0022008000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2005 por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., venezolanos, mayores de edad, portador de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.860.778, V.- 10.917.392 y V.- 5.715.675, respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio Y.J.G.C., N.J.P., M.A.N., L.H.D., A.E.G., D.M.G.C., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA M.F., M.M., JANMAIRE RAMÍREZ y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 825.253, 56.945, 59.847, 108.119, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578, 123.023, 114.740 y 51.754, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; solidariamente en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476 y 99.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador de Juicio a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en los artículos 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto los ex trabajadores demandantes ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., alegaron que en fechas 15 de octubre de 1992, 16 de septiembre de 1997 y 10 de enero de 1983, respectivamente, fueron contratados en la ciudad de Lagunillas, para empezar a prestar sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada, como Docentes por Hora (los dos primeros) y Coordinador de Evaluación (la tercera), desempeñando las siguientes funciones: profesora de la cátedra de Biología en los diferentes años; profesor de las cátedras de Impresión Gráfica, Dibujo Técnico y Educación Artística, realizaba las actividades de coordinador del proyecto Empresa Escolar, en los programas coordinados por las escuelas de PDVSA PETRÓLEO S.A.; coordinadora de evaluaciones, revisar la planificación por lapsos, revisión de pruebas parciales por lapsos, realizar el horario de todo el personal docente, verificar los datos de todos los alumnos, entregar diferentes recaudos a la ciudad de Maracaibo durante todo el año escolar, atender alumnos, docentes, representantes y realizar informes de evaluación; a favor de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual se desempeña como intermediaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, utilizando siempre muebles y enseres de la referida firma de comercio, cuyo mantenimiento era proporcionado por ella misma; indicaron que el personal encargado de tramitar los pagos de sus salarios o cualquier reclamación que tuviesen que hacer relacionado directamente con la prestación de sus servicios, lo hacían ante personal directo de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto en su mayoría los alumnos que tenían a sus cargo, son hijos de empleados directos de la referida compañía, que por obligación contractual, debe prestar servicios educativos a los familiares de sus empleados. Argumentaron que todos los gastos de funcionamiento en los que incurría la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran aportados por el patrono beneficiario PDVSA PETRÓLEO S.A.; asimismo, el acta constitutiva de la referida asociación civil estuvo a cargo de los representantes para ese entonces de las Empresas MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., ambas empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.; adujeron que los trabajadores tenían que acudir a diferentes talleres, cursos, concursos y jornadas auspiciados por PDVSA PETRÓLEO S.A.; que todos los servicios prestados por ellos, siempre lo ejecutaron bajo las instrucciones de personal directo de PDVSA PETRÓLEO S.A., o de sus filiales y todo el resultado de sus trabajos siempre fue recibido y se hizo en beneficio y para cumplir objetivos generales y específicos de PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de que ésta pudiera cumplir con su obligación contractual de prestar servicios educativos, a los hijos de sus trabajadores, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS siempre fue para ellos un patrono intermediario de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, la ejecución del servicio no la hizo la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS con sus propios bienes sino con bienes y recursos propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en la edificación de su propiedad y por si fuera poco por todos los servicios que prestaron fueron para satisfacer necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que a los efectos legales esta última fue su patrono beneficiario, porque en definitiva fue el que recibió y se benefició directamente con la prestación de sus servicios. Arguyeron que durante la vigencia de sus contratos de trabajo siempre tuvieron el siguiente horario: R.J.G.R., el lunes de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., martes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m., miércoles de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., jueves de 11:30 a.m. a 12:50 y de 3:25 p.m., y los Viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:10 p.m.; el ciudadano S.J.P., todas las mañanas de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y los martes y jueves en las tarde de 12:50 p.m. a 04:05 p.m. y la ciudadana S.O.V., de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m., todos con sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes. Explicaron que constituye un acto de justifica social respaldado por la ley, que deben obtener el a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio de Ley, los mismos beneficios que les otorgaba la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero a los empleados de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto a la figura de la intermediación, esta sociedad mercantil resulta también su patrono, por lo tanto, consideran que es lógico pensar y concluir que deban ser liquidados, como trabajadores directos de PDVSA PETRÓLEO S.A., aunado a que con base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que plantea el principio de a igual trabajo, igual salario, también se les deben satisfacer con los salarios y beneficios de los docentes y trabajadores de las escuelas propias de PDVSA PETRÓLEO S.A., porque ellos hacían el mismo trabajo en igualdad de condiciones y eficiencia, por lo tanto, calcularon sus derechos tomando en cuenta los salarios devengados por los docentes de PDVSA PETRÓLEO S.A., en tanto y en cuanto sea superiores a los de ellos, y también reclaman y exigen los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, así como también los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de sus prestaciones sociales señalaron que su Salario Integral se encuentra conformado por el Salario Básico constituido por una cantidad de dinero fija mensual que la empresa pacto con ellos, que cancelaba en dos cuotas quincenales; más la alícuota de Bono Vacacional a razón de 45 días anuales de Salario Básico conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 literal e de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto; más la alícuota de Utilidades equivalente al pago de 04 meses de Salario Básico cancelado por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto. Solicitaron el pago de los salarios caídos a que se contrae la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 01 día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el día en que terminó el contrato de trabajo hasta la fecha de su pago definitivo, y para el cálculo de los salarios caídos exigieron el pago de los siguientes conceptos: Salario Básico, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Explicaron que todos los servicios y labores realizados para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, fueron ejecutados en la instalación propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el control, instrucciones y subordinación del personal de esta última y de su ex patrono laboral. Manifestaron que fueron despedidos por la ciudadana G.M. en fecha 30 de septiembre de 2003 y al momento de la ocurrencia del despido, acudieron ante los órganos jurisdiccionales a impetrar una pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos, lo que permitió cortar el lapso de prescripción de la acción del cobro de prestaciones sociales, que las referidas demandas cursaron por ante este mismo Circuito Judicial, habiéndose agotado todas las instancias incluso la solicitud del control de legalidad por ante el m.T.d.J.; que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar de inicio, la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, inasistió a la misma, lo que acarreo como consecuencia directa, la confesión en el hecho que el despido que se le había proferido, desde ese momento, se tuviese como injustificado, y se ordenó el reenganche de los mismos, el cual, no se materializó, por lo tanto, sus beneficios laborales se continuaron generando hasta el 31 de octubre del año 2004, cuando se efectuó el corte para el cálculo de todos los conceptos laborales reclamados a excepción de los salarios caídos que si se calcularon hasta el mes que se reclamó su pago, acumulando un tiempo de servicio de DOCE (12) años y VEINTE (20) días; SIETE (07) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días; y VEINTIÚN (21) años, NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días; en ese mismo orden. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales señalaron en forma individualizada los siguientes hechos: R.J.G.R.: Salario Básico Mensual Bs. 718.800, Salario Básico diario Bs. 23.960,00, Salario Integral diario Bs. 40.222,93 (Salario Básico Bs. 23.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 2.953,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.308,96); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). DIFERENCIA DE SALARIOS; 2). SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DESDE EL 31-10-2003 AL 31-04-2005; 3). PREAVISO (104 L.O.T.); 4). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 5). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 6). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 7). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 8). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y 9). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.631.310,68). S.J.P.: Salario Básico Mensual Bs. 718.800, Salario Básico diario Bs. 23.960,00, Salario Integral diario Bs. 40.937,81 (Salario Básico Bs. 23.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 2.953,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 14.023,84); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). VACACIONES FRACCIONADAS; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 3). DIFERENCIA DE SALARIOS; 4). SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DESDE EL 31-10-2003 AL 31-04-2005; 5). PREAVISO (104 L.O.T.); 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 7). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 8). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 9). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 10). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y 11). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.655.658,85). S.O.V.: Salario Básico Mensual Bs. 824.098,00, Salario Básico diario Bs. 27.469,93, Salario Integral diario Bs. 44.615,82 (Salario Básico Bs. 27.469,93 + Alícuota Vacacional Bs. 3.386,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.759,18); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). VACACIONES FRACCIONADAS; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 3). DIFERENCIA DE SALARIOS; 4). SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DESDE EL 31-10-2003 AL 31-04-2005; 5). PREAVISO (104 L.O.T.); 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 7). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 8). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 9). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 10). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y 11). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.567.659,65). Alegaron que únicamente están solicitando el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio que va desde el cambio de régimen en junio de 1997 hasta el día de la terminación de su contrato de trabajo, de igual manera hay conceptos de mayor antigüedad, por cuanto jamás se le cancelaron a pesar que efectivamente les correspondía y ahora lo reclaman.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este juzgador de instancia pudo constatar que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., no acudió ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 333), toda vez, que finalizada la misma en fecha 15 de noviembre de 2006 (folio Nro. 113), el escrito de litis contestación debía ser consignado en principio dentro del lapso comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 al 22 de de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, no obstante, en fecha 17 de noviembre de 2006 (folio Nro. 395) la representación judicial de las partes en conflicto solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, es decir, desde el 17 de noviembre de 2006 al 16 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, según el calendario de audiencias llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; asimismo, en fecha 12 de enero de 2007 (folio Nro. 397) fue solicitada nuevamente la suspensión de la causa por el lapso de QUINCE (15) días hábiles, y cuyo lapso comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión señalado en líneas anteriores según lo establecido en el auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio Nro. 330); naciendo en el caso que nos ocupa un segundo lapso de suspensión comprendido desde el 17 de enero de 2007 al 07 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, según el calendario de audiencias llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; por lo que el lapso de constatación de la demanda se prorrogó hasta el 13 de febrero de 2007, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se debe tener por confesa a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los co-demandantes, sin que a la misma le resulte extensible el privilegio procesal a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; ya que, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M. (caso Compañía Anónima De Electricidad C.A.), al analizar la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a las Empresas donde el Estado Venezolano posee participación accionaría decisiva dispuso lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) como Empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En tal sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone en su articulado que el Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en C.d.M., crear Empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio; y que dichas Empresas se regirán por el referido Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho común que les sean aplicables; ahora bien, del contenido de la Ley especial in comento no se desprende norma alguna que otorgue en forma expresa a las Empresas del Estado dedicadas a este tipo de actividad, y en forma especial a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el privilegio procesal a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber, de tener por contradicha en cada una de sus partes la demanda cuando sus apoderados o mandatarios no asistan al acto de litis contestación; es por lo que se insiste que la hoy demandada admitió tácitamente los hechos alegados por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

En este orden de ideas, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores es de observarse que la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, alegó su falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto no se cumplen con los preceptos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la solidaridad, ya que, la actividad principal de la demandada principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no es la misma a la que se dedica PDVSA PETRÓLEO S.A.

Con respecto a dicho alegato, se debe verificar en primer lugar su tempestividad, es decir, si fue aducido en la oportunidad legal para ello según nuestro ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, es de señalar que en el derogado procedimiento de primera instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo, consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio, y por ende era la única oportunidad procesal para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante.

En este orden de ideas, a la luz del nuevo proceso laboral y conforme el iter ante los Tribunales del Trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede (si cumple con los requisitos de Ley) a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las parte es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

Conforme a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en Sentencia Nro. 1.373, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D. en contra de la sociedad mercantil Licorería El Llanero C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la falta de cualidad e interés, debe considerarse como opuesta oportunamente cuando la parte demandada la alegue indistintamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda; lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial.

Conforme al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este administrador de justicia hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe concluir que la falta de cualidad e interés alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, fue alegada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por lo tanto deberá ser resuelta por este Juzgado de Juicio en punto previo a la decisión de fondo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., no contestó la demanda incoada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en su escrito libelar, tales como: que en fechas 15 de octubre de 1992, 16 de septiembre de 1997 y 10 de enero de 1983, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada, como Docentes por Hora (los dos primeros) y Coordinador de Evaluación (la tercera), desempeñando funciones como profesora de la cátedra de Biología en los diferentes años; profesor de las cátedras de Impresión Gráfica, Dibujo Técnico y Educación Artística, realizaba las actividades de coordinador del proyecto Empresa Escolar, en los programas coordinados por las escuelas de PDVSA PETRÓLEO S.A.; coordinadora de evaluaciones, revisar la planificación por lapsos, revisión de pruebas parciales por lapsos, realizar el horario de todo el personal docente, verificar los datos de todos los alumnos, entregar diferentes recaudos a la ciudad de Maracaibo durante todo el año escolar, atender alumnos, docentes, representantes y realizar informes de evaluación; a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual funge como intermediaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, utilizando siempre muebles y enseres de la referida firma de comercio, cuyo mantenimiento era proporcionado por ella misma; encontrándose sometido a una jornada y horario de trabajo de: lunes de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., martes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m., miércoles de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., jueves de 11:30 a.m. a 12:50 y de 3:25 p.m., y los Viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:10 p.m.; todas las mañanas de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y los martes y jueves en las tarde de 12:50 p.m. a 04:05 p.m. y de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m., en ese mismo orden, todos con sábados y domingos como descansos legales y contractuales; que en fecha 30 de septiembre de 2003 fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana G.M.; que resulten beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera; que les corresponda un Salario Básico diario de Bs. 23.960,00; 23.960,00 y Bs. 27.469,93, respectivamente, un Salario Integral diario de Bs. 40.222.93; 40.937,81 y Bs. 44.615,82, respectivamente; y que se les adeuden en pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo; por lo que en caso de que resulte improcedente la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:

1. Si la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es contraria a derecho, y

2. Constatar si la co-demandada solidaria no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del co-demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., no comenzaron a prestar servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, como Docentes por Hora (los dos primeros) y Coordinador de Evaluación (la tercera), en fechas 15 de octubre de 1992, 16 de septiembre de 1997 y 10 de enero de 1983, respectivamente; que no desempeñaban las funciones de: profesora de la cátedra de Biología en los diferentes años; profesor de las cátedras de Impresión Gráfica, Dibujo Técnico y Educación Artística, realizaba las actividades de coordinador del proyecto Empresa Escolar, en los programas coordinados por las escuelas de PDVSA PETRÓLEO S.A.; coordinadora de evaluaciones, revisar la planificación por lapsos, revisión de pruebas parciales por lapsos, realizar el horario de todo el personal docente, verificar los datos de todos los alumnos, entregar diferentes recaudos a la ciudad de Maracaibo durante todo el año escolar, atender alumnos, docentes, representantes y realizar informes de evaluación; que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y PDVSA PETRÓLEO S.A., no existía una relación de intermediación; que no se encontraban sometidas a una jornada y horario de trabajo de:: lunes de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., martes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m., miércoles de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., jueves de 11:30 a.m. a 12:50 y de 3:25 p.m., y los Viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:10 p.m.; todas las mañanas de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y los martes y jueves en las tarde de 12:50 p.m. a 04:05 p.m. y de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m., en ese mismo orden, todos con sábados y domingos como descansos legales y contractuales; que en fecha 30 de septiembre de 2003 no fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana G.M.; que no resultan beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera; que no les corresponda un Salario Básico diario de Bs. 23.960,00; 23.960,00 y Bs. 27.469,93, respectivamente, un Salario Integral diario de Bs. 40.222.93; 40.937,81 y Bs. 44.615,82, respectivamente; y que no se les adeude el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto no se cumplen con los preceptos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la solidaridad, ya que, la actividad principal de la demandada principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no es la misma a la que se dedica PDVSA PETRÓLEO S.A.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 L.O.T.), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 L.O.T.), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes L.O.T.), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 R.L.O.T.), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., demandaron en forma solidaria a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentado en el hecho de que supuestamente su ex patrono principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se desempeñaba como intermediaria de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, utilizando siempre muebles y enseres de la referida firma de comercio, cuyo mantenimiento era proporcionado por ella misma, entre otros alegatos; por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 54 del texto sustantivo laboral el presunto patrono beneficiario, a saber PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

En tal sentido, en virtud de la forma en que fue reclamada la responsabilidad solidaria de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en modo alguno resultan aplicables los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, los mismos se encuentran referidos es a la figura del Contratista y los supuestos de hecho necesarios para que proceda la responsabilidad solidaria del dueño de la obra (inherencia y/o conexidad); por lo que tales disposiciones no guardan relación directa ni indirecta con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., dado que la responsabilidad que se deriva entre el patrono intermediario y el patrono beneficiario, no exige como requisito que las obras ejecutadas por el intermediario sean inherentes y/o conexas con las actividades ejecutadas por el beneficiario de la obra, sino que se deben de cumplir con los extremos previstos en el artículo 54 del texto sustantivo laboral; razones estas por las cuales resulta a todas luces improcedente la falta de cualidad e interés aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006 (folios Nros. 103 y 104), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (folios Nros. 117 y 118) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según autos de fecha: 07 de marzo de 2007 y 18 de junio de 2007 (folios Nros. 336 al 340 y 377).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Comunicación de fecha 06 de julio de 2005 emitida por la ciudadana L.H.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., dirigida al ciudadano F.E., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 128; del análisis efectuado a este medio de prueba se pudo verificar que el mismo fue promovido a los fines de demostrar que los ex trabajadores accionantes efectuaron ciertos actos tendientes a interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicha defensa perentoria de fondo haya sido alegada por Empresa co-demandada en su escrito de promoción de pruebas ni mucho menos en la oportunidad de contestación de la demanda; razón por la cual este medio de prueba resulta a todas luces impertinente para la solución del caso sometido a consideración de este jurisdiccente, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Inspección de fecha 21 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión de la Ciudad de Cabimas; Comunicación de fecha 20 de febrero de 2003 emitida por la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y Nómina del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 129 y 139; en cuanto a estos medios de prueba es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa co-demandada desconoció su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de la lectura y análisis efectuado al Acta de fecha 21 de febrero de 2003, se constató que el funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejo constancia de una serie de hechos y afirmaciones señalados única y exclusivamente por el mismo personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, entre los cuales se encuentran los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., quienes hoy en día interpusieron formal demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por la supuesta relación de intermediación que existe o existía entre ambas personas jurídicas, sin haber constatado personalmente o con auxilio de otros medios la veracidad de la información suministrada por los ex trabajadores cesanteados; circunstancia ésta que a criterio de este juzgador vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio del Acta de Inspección discriminada en líneas anteriores y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto al resto de las documentales que fueron consignadas como anexos del Acta de Inspección, a saber, Comunicación de fecha 20 de febrero de 2003 y Nóminas del Personal Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es de observarse que la primera de las nombradas carece de firma y sello de la persona de la cual supuestamente emana, lo cual impide la identificación de su autoría, por lo cual carece de valor probatorio al no poder ser opuesta a ninguna de las partes que integran la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno; asimismo, en cuanto a las Nóminas de Personal, quien decide considera otorgarles valor probatorio pleno conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto sustantivo laboral, al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas validamente, desprendiéndose de su contenido que en la organización, control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno, ya que, las referidas nóminas de trabajadores no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario de la Empresa hoy demandada debidamente facultado para ello, aunado a que no existía constancia de que la misma velara que el personal cumpliera efectivamente sus labores y asistiera a su puesto de trabajo; constatándose por el contrario que dichas funciones de control y vigilancia patronal era efectuadas directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Copias fotostáticas simples: de Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la Ciudad de Cabimas; Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 emitida por MARAVEN LAGUNILAS, a favor del ciudadano D.P.L.; C.d.P. de fecha 07 de marzo de 1980, emitida por el ciudadano D.P.L., en su carácter de representante de la Empresa RIONERA S.A.; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia; Nomina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Control de Asistencia del Personal de Apoyo de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Acta de fecha 17 de enero de 2003 suscrita por representantes del Ministerio del Trabajo; Actas de Visita de fechas: 16 de enero de 2003 y 09 de enero de 2003, levantadas por el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, Jefatura del Municipio Escolar Lagunillas; Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to. y 6to., secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constantes de CUARENTA NUEVE (49) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 140 al 188; analizadas como han sido las anteriores documentales a la luz de los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria impugno su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante. Con respecto a dicho alegato, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en cuanto a la instrumental denominada Acta de Inspección Nro. 0722-03, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su registro y análisis, que la funcionaria de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó constancia de una serie de hechos a través de DOS (02) formas: 1). Por la percepción directa de los hechos observados en el lugar de la inspección y la documentación que le fue presentada; 2). Por los dichos expuestos por un grupo de personas entrevistados, integrado por el personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, entre los cuales se encuentran los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., quienes hoy en día interpusieron formal demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por la supuesta relación de intermediación que existe o existía entre ambas personas jurídicas; en cuanto a los hechos que fueron constatados de la segunda de las formas antes señaladas, se debe traer a colación nuevamente que dicho proceder vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar tales afirmaciones contenidas en el medio de prueba objeto del presente análisis; confiriéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a los fines de determinar que la planta física o estructura de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, son propiedad de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cancela o cancelaba los salarios a sus trabajadores en virtud de los ingresos provenientes de los representantes de sus alumnos pertenecientes de la nómina mayor y ejecutiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes cancelaban el 5,87% de la mensualidad y el restante 94,13% lo cancelaba la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como subsidio; los pertenecientes a la nómina contractual a quienes PDVSA PETRÓLEO S.A., le subsidiaba el 50% de la mensualidad y el otro 50% lo cancelaban los representantes; y que existen además ingresos por alumnos representados por particulares que no laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como también que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que emitía los Recibos de Pago de sus trabajadores, y era la que efectuaba las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en cuanto a las documentales identificadas como Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 y la C.d.P. emitida el día 07 de marzo de 1980, es de observarse que la primera de ellas no fue impugnada ni rechazada debidamente por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio; mientras que la segunda de las nombradas al encontrarse suscrita por un tercero ajeno (D.P.L.) a la presente controversia debía ser ratificada a través su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que en principio la instrumental carece de eficacia alguna, sin embargo, al desprenderse de la referida documental que la misma coincide con la Autorización de Pago emitida por la extinta MARAVEN LAGUNILLAS (reconocida tácitamente por la demandada), en cuanto a los datos del beneficiario (D.P.L.) y la cantidad dineraria cancelada (Bs. 3.133.500,00), es por lo que se impone a este juzgador otorgarle valor probatorio. En consecuencia, al adminicularse entre sí los anteriores medios de prueba, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de su contenido que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., adquirió el edificio, mobiliario, equipos y vehículos pertenecientes a la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, al no haber sido impugnada, tachada ni impugnada de modo alguno es por lo que la misma conservó todo su valor probatorio, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, comprobándose de su contenido que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada, con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; que la sociedad era administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, del estudio efectuado a las instrumentales discriminadas como Nómina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Control de Asistencia del Personal de Apoyo de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to. y 6to., secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es de hacer notar que las mismas resultaron admitidas por las partes al no haberse ejercido en su contra alguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, capaces de restarle eficacia probatorio, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio a los fines de constatar que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era lo suficientemente autónoma e independiente para llevar su organización administrativa, ya que era ella misma quien llevaba el control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo, Obrero y Personal de Apoyo; asimismo era la que establecía directamente el periodo de la jornada diaria de sus alumnos, las actividades docente – alumno – comunidad que debían ser realizadas, elaborada los horarios de estudios de los diferentes grados o niveles y los profesores que eran asignados a cada una de las cátedras; sin desprenderse del contenido de las referidas documentales que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tuviere algún tipo de control directo o indirecto sobre dichas actividades, ya que, las documentales bajo análisis no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario suyo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, en cuanto al Acta de fecha 17 de enero de 2003 suscrita por los representantes del Ministerio del Trabajo y las Actas de Visita de fechas: 16 de enero de 2003 y 09 de enero de 2003, levantadas por el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, Jefatura del Municipio Escolar Lagunillas; luego de su registro y estudio detallado quien aquí decide no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de dar luces a este juzgador sobre la procedencia o improcedencia de los hechos alegados en el caso que hoy nos ocupa, aunado a que en la misma no se discute si los ex trabajadores demandante acudieron o no a su puesto de trabajo durante los hechos acaecidos durante los primeros meses del año 2003; por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confieren valor. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Copias fotostáticas simples de Carteles de Notificación publicados en los diarios “La Verdad” y “El Regional”, de fechas 05 de marzo de 2003, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 189 y 190; en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante; con respecto a dicho alegato, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Consecutivamente, a los fines de verificar la eficacia probatoria de estos medios de prueba, se debe traer a colación que el hecho comunicacional, notorio comunicacional o publicitario, proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación escrita, radial o visual, es decir, por radio, prensa o televisión, y por el hecho de ser difundidos por los medios de información, gozan de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta que se demuestre lo contrario, por lo que no importa que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso, lo importante es que el hecho haya sido reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, siempre en la medida que no sea desmentido; así pues, para que el hecho pueda considerarse o calificarse como comunicacional o publicitario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que deben configurarse los siguientes elementos:

      a). Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio, ya que, la notoriedad recae sobre un hecho acaecido o acontecido y reseñado, no sobre opiniones que de determinadas circunstancias tengan las personas.

      b). Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación escrito, radial o visual, en forma uniforme.

      c). Que la difusión del hecho se haga por los medios de comunicación en forma simultánea.

      d). Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido, ya que de lo contrario, se pierde la veracidad o certeza sobre la ocurrencia del hecho, por lo que no debe existir dudas de la existencia del hecho o presunciones sobre su falsedad, circunstancia ésta que ha sido denominada por la Sala como la “consolidación del hecho”.

      e). Que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación, sea contemporáneo con el momento en que se trate o alega al proceso.

      Con base a las anteriores consideraciones, y por cuanto la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no desconoció, impugnó o tachó válidamente los hechos reflejados en los avisos de prensa publicados en los diarios LA VERDAD y EL REGIONAL, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que la Empresa co-demandada solidaria a los fines de cumplir con su obligación contractual y legal de suministrar educación a los hijos de sus trabajadores, disponía de Escuelas propias y Escuelas asociadas, de lo cual se puede deducir que las primeras de ellas eran administradas y controladas directamente por la estatal petrolera, mientras que las segundas pertenecían a terceras personas jurídicas y sostenían relaciones comerciales, de cooperación y/o de colaboración con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la educación de los hijos y sobrinos de los trabajadores adscritos a la Industria Petrolera Nacional, que en el caso de las Escuelas propias de PDVSA PETRÓLEO S.A., las actividades docentes se reiniciarían el día miércoles 05 de marzo de 2003, mientras que los estudiantes y profesores de las Escuelas asociadas pertenecientes a otras personas jurídicas, entre las cuales se encontraba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, retornarían a su plantel de origen. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. - Copias fotostáticas simples de: Informe de Actuación de fecha 01 de octubre de 2003, efectuado por la ciudadana O.Á.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y Actas de fechas 17 de septiembre de 2003, 18 de septiembre de 2003, suscrita por alguno de los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 191 al 216; las anteriores documentales fueron desconocidas por la parte co-demandada solidaria en la oportunidad legal correspondiente, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante; con respecto a dicho alegato, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Determinado lo anterior, este juzgador de instancia descendió al estudio minucioso y detallado de la instrumental discriminada como Informe de Actuación de fecha 01 de octubre de 2003, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual no se pudo establecer ningún hecho o circunstancias que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de que solamente se desprende que las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se encontraban cerradas por un supuesto cierre técnico por baja matrícula, que para ese momento habían ciertos trabajadores con fueron maternal, etc., hechos estos que en modo alguno permiten a este juzgador establecer la procedencia o no de la Intermediación Laboral aducida por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V.; en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En este mismo sentido, del examen efectuado a las Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quien decide, considera que conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido admitida tácitamente por las partes en conflicto, por lo que se le confiere valor probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose del contenido de las documentales en cuestión, que la organización, control y dirección del personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno, ya que, las referidas nóminas de trabajadores no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario de la Empresa hoy demandada debidamente facultado para ello, aunado a que no existía constancia de que la misma velara por que el personal cumpliera efectivamente sus labores y asistiera a su puesto de trabajo; constatándose por el contrario que dichas funciones de control y vigilancia patronal era efectuadas directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, con relación a las Actas de fechas 17 de septiembre de 2003 y 18 de septiembre de 2003, observa este sentenciador que se encuentran suscritas por una serie de personas que no forman parte de la presente controversia laboral, a saber, los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por lo que su contenido y firma debía ser ratificado a través de sus testimoniales juradas conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no constatarse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicho requisito, es por lo que se debe desechar su valor probatorio y no se le confiere valor probatorio alguno, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de los Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 217 al 220; dichas instrumentales ya fueron valoradas por este sentenciador específicamente en el numeral 3, de las pruebas documentales promovidos por los ex trabajadores demandantes, por lo que se ratifica en todos y cada uno de sus términos lo expuesto en dicha oportunidad, a saber que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada, con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la ecuación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; que la sociedad era administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (2002-2004), constantes de CIENTO CINCUENTA (150) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 221 al 371 del caso de marras; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - Copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 09 de octubre de 2003 efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 372 al 376; examinada como ha sido la anterior documental pública, quien aquí sentencia considera que la misma no aporta ningún elemento de convicción que produzca certeza sobre la veracidad de los hechos alegados por lo ex trabajadores accionantes, y en forma especial que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de intermediación laboral conforme a lo establecido en el artículo 54 del texto sustantivo laboral, por lo que con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - Copia fotostática simple de Certificado de asistencia al curso Aprender a Pensar, Nivel I, de fecha 26 de octubre de 1997, emitido por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 377; dicho medio probatorio fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra en forma válida ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente reconocido; no obstante, del contenido del medio probatorio bajo análisis no se desprende circunstancia alguna que contribuya a este jurisdiccente solucionar la presente controversia laboral, ya que, el hecho de que una persona haya asistido a un determinado curso, congreso o programa de capacitación, no implica que la persona natural o jurídica que lo haya organizado, pueda ser considerada como el beneficio de las obras y servicios efectuadas por el Intermediario a que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones estas por las cuales se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salario correspondientes a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., de fechas: 25 de agosto de 2003, 15 de mayo de 2003 y 25 de agosto de 2003; y Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 378 al 384; del examen realizado a los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, se debe subrayar que los mismos no podían ser desconocidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que fueron emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y en virtud de que esta última no ejerció en su contra alguno de los medios de ataque legalmente establecidos (desconocimiento, impugnación, tacha, etc.), al no haberse constituido formalmente como parte, es por lo que se debe entender que el contenido de las documentales bajo análisis quedaron totalmente firmes; en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios de los ex trabajadores accionantes ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., efectuando incluso las deducciones monetarias correspondientes por concepto de Ahorro Habitacional, Seguro HCM, Seguro Social y Paro forzoso; que los referidos pagos no eran autorizados, supervisados, ni mucho menos aprobados por ningún funcionario autorizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificándose de igual forma que era la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y no la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien autorizaba directa y en forma independiente el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a los profesores interino y compra de materiales para ser utilizados por los alumnos e impresiones gráficas (logo), para lo cual disponía de un presupuesto operacional que administrativa libremente sin que tuviera que solicitar aprobación previa por parte de algún funciones adscrito a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente facultado para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. - Copias certificadas de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1979; y Contrato de Compra Venta celebrado entre la sociedad mercantil RIONERA C.A., y la Empresa MARAVEN S.A., de fecha 05 de febrero de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 480 al 497; las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

      En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

      A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

      Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional del demandado, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su contestación, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

      Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber efectuado descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por auto funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia y el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para este sentenciador, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que dichas promociones puedan ser consideradas como validas; en tal sentido, con respecto a la Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se observó del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que los ex trabajadores demandantes señalaron en forma expresa lo siguiente:

      como lo demostraremos oportunamente, nuestros representados fueron contratados en la ciudad de la Lagunillas, para empezar a prestar nuestros servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, asociación civil con personalidad jurídica propia domiciliada en Lagunillas, Estado Zulia, inscrita en el registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 27 de diciembre de 1979, bajo el Nro. 34, del Tomo 8, Protocolo 1

      (folio Nro. 01)

      Así pues, al desprenderse de autos que la parte promovente indicó en su libelo de demanda la oficina o lugar donde se encuentra el original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, conforme a lo establecido en el 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que dicho medio de pruebas podía ser consignado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebrada en el caso que nos ocupa, y al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la representación judicial de la parte contraria, se impone a este juzgador otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil de carácter privado, constituida por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, debidamente autorizados para ello por las Empresas MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., la cual sería administrada por una Junta de Directores, integrada por no menos de CINCO (05) miembros ni más de SIETE (07) Directores Principales, conformados por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y DOS (02) o más vocales, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.P. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De igual forma, en cuanto al Contrato de Compra Venta celebrado entre la sociedad mercantil RIONERA C.A., y la Empresa MARAVEN S.A., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los ex trabajadores hoy demandantes expresaron en su libelo de demanda que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, funcionaba en un inmueble en donde propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que los muebles y enseres que utilizaron en la prestación de sus servicios eran de la referida firma de comercio; en virtud de lo cual los documentos públicos que acreditasen la titularidad de los bienes muebles e inmuebles debieron haber sido consignados junto al libelo de demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales para sustentar sus reclamos laborales en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a menos que hubiesen indicado en su escrito libelar los datos de la oficina o del lugar donde se encuentran los mismos conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., hayan dado cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador declarar que este medio de prueba fue consignado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón se debe desechar y no se le confiere valor probatorio alguno, ya que, permitir lo contrario vulneraría el derecho a la defensa de la parte contraria, quien en modo alguno tuvo conocimiento de la existencia del documento bajo análisis a los fines de preparar su defensa; todo ello aunado a que se trata de una prueba de vieja data (1980) que pudo haber sido obtenida por los hoy accionante con suficiente antelación para consignarlo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio los movimientos de las cuentas corrientes Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, respectivamente, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuaba depósitos en las referidas cuentas corrientes durantes los períodos 2002 al 2003; en caso de ser negativa la respuesta anterior, deberá indicar la persona jurídica o entidad que efectuaba los depósitos; si los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., les apertura una cuenta de fideicomiso y bajo qué orden de movilización se encuentra esa cuenta (quién ordena su movilización); si de la cuentas Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, depositaba mensualmente en las cuentas corrientes Nros. 181723786, 11090504967 y 0003033090, y si estas pertenecen a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V..

      Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 363 y 364, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSI) a) No es posible confirmarle información de si PDVSA efectuó depósitos en las referidas cuentas del instituto (según oficio), ya que sólo tenemos acceso a las información del año inmediatamente anterior, en este caso, 2006…b) Efectivamente las personas antes mencionadas tienen por esta oficina cuentas identificadas como de fideicomiso, porque reciben pagos de rendimientos anualmente, pero que sea PDVSA la que realizó dichos depósitos no lo sé, quien puede confirmar esto directamente es la Vicepresidencia de Fideicomiso, ubicada en la Torre Financiera, de la ciudad de Maracaibo, teléfonos 0261-7502801, 2802, 2803…c) Dichas cuentas son movilizadas por sus titulares sin intervención alguna de PDVSA. d) Las cuentas no. 181723786, 1109050497 y 3033090 pertenecen a los ciudadanos ya mencionados, no pudiendo determinar si PDVSA depositaba mensualmente en ellas, ya que como lo mencione anteriormente, sólo tengo acceso a la información del año 2006, por mi sistema.”; en virtud de lo anteriormente expresado por la entidad financiera en su comunicación de fecha 26 de abril de 2007, se oficio a la Vicepresidencia de Fideicomiso ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera la información solicitada por la parte promovente, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 370, 371, 375 y 376, de donde se aprecia textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio Nro. T1J-07-421 de fecha 02/05/2007, le informamos que según consulta a nuestro sistema, la cuenta 011601073210703210 no está registrada en nuestra institución. Dejamos expresa nuestra disposición de servirles en sus requerimientos.”

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se pudo verificar que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dispone de DOS (02) cuentas corrientes y los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., disponen de cuentas de fideicomiso, en la referida institución bancaria, más sin embargo, no se determina el nombre de la persona natural o jurídica que efectúa depósitos o transferencias financieras a dichas cuentas, que permitan determinar la supuesta intermediación patronal alegada en el caso de marras; en consecuencia, al no desprenderse de las circunstancias anteriormente expuestas algún elemento de convicción capaz de contribuir determinar la procedencia o improcedencia de esta reclamación judicial, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, Sucursal Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho los movimientos de las cuentas corrientes Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, respectivamente, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuaba depósitos en las referidas cuentas corrientes durantes los períodos 2002 al 2003; en caso de ser negativa la respuesta anterior, deberá indicar la persona jurídica o entidad que efectuaba los depósitos; si los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., les apertura una cuenta de fideicomiso y bajo qué orden de movilización se encuentra esa cuenta (quién ordena su movilización); las resultas de este medio probatorio no se encuentran rieladas en autos a pesar de que este órgano judicial cumplió su obligación de elaborar y remitir los Oficios correspondientes (folios Nros. 343), verificándose por otra parte que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes ciudadana M.M. renunció a este medio de prueba a través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, rielada al pliego Nro. 457; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - De igual forma, fue solicitada la prueba de informes dirigida al JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que comunique a este Tribunal de Instancia si existen en el referido Tribunal unos expedientes signados con los Nros. VH22-S-2003-07, VH22-S-2003-04 y VH22-S-2003-08, seguido por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., respectivamente, por reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; si en los referidos expedientes, recayó una orden de reenganche que los legitimaba a ser restituidos en sus puestos de trabajos en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y se sirva dejar constancia de la última actuación practicada en los referidos expedientes.

      Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 437 al 440, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “le informo que en relación de a los asuntos No. VH22-S-2003-000004; VH22-S-2003-000007, fueron sustanciados por este Tribunal por motivo de Solicitud de Reeenganche y Pago de Salarios Caídos pero que en la presente fecha se encuentran siendo tramitados por su Juzgado; así mismo, con respecto al asunto signado bajo el Nro. VH22-S-2003-000008, contentivo del juicio seguido por la ciudadana S.J.O.V. contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por motivo de Estabilidad Laboral, si existe en este Tribunal y si recayó una orden de reenganche por medio de sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2006 por este Juzgado, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, en virtud de la incomparecencia de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas a la apertura de la Audiencia Preliminar. De igual forma, con respecto al último particular, que se refiere a informar cual fue la última actuación practicada en dicha causa, es de fecha 31 de enero de 2007, donde la secretaria adscrita a este Juzgado certifica la notificación practicada al demandante de la sentencia dictada en este proceso. ”

      Ahora bien, analizadas como han sido las resultas remitidas por el JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, no evidencia que entre las mismas ciertamente haya existido una relación de intermediación conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a que los hechos que pretendieron ser verificados a través de la prueba de informes bajo análisis, a saber, que los demandantes intentaron formales reclamaciones de calificación de despido en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que las mismas fueron declaradas con lugar en virtud de la inasistencia de la mencionada persona jurídica a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación correspondiente; razones estas por las cuales este juzgador de instancia con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las resultas in comento y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos TITO POPOVICCI, DANUTA DE POPOVICCI, H.V., I.L., M.J., Á.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., Y.S., E.F., F.C., L.D.B., EMILIA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, M.L.R.D.G., N.C.D.T., P.M., YUBELKYS G.D.H., G.R., X.A. y G.D.V., domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos H.V., M.J., Y.S., E.F., F.C. y M.L.R.D.O., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos TIPO POPOVICCCI, DANUTA DE POPOVICCI, I.L., Á.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., L.D.B., EMILIA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, N.C.D.T., P.M., YUBELKIS G.D.H., G.R., X.A. y G.V. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

    En tal sentido, el ciudadano H.V. manifestó que conoce a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que trabajó allí por varios años, que considera que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., eran prácticamente la misma persona, por cuanto hasta donde el entendió la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS formaba parte o pertenecía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que laboró en el referido instituto y pudo conocer muchas cosas y asistía a muchas reuniones con los Directivos de PDVSA PETRÓLEO S.A., para hacer planteamientos laborales o de infraestructura, y siempre fue PDVSA PETRÓLEO S.A., quien los atendía; que dicha relación de dependencia existía para la fecha en que ingresó a prestar servicios laborales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en el año 1975 o 1978; que sabe y le consta que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., estaba en la obligación de ofrecer a sus trabajadores la disponibilidad de escuelas propias a los fines de impartir educación a los hijos de sus trabajadores; explicó que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, fue creada por la firma mercantil MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., pero que esta última era la que dotaba de equipos y materiales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que es cierto que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS recibía órdenes y directrices de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS estaba ubicado en el Campo Lagunillas, sector P.N., carretera San P.d.M.L.; que el inmueble donde funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS inicialmente era propiedad de un particular y luego fue vendido a la sociedad mercantil MARAVEN, que dicha venta fue efectuada por el profesor fundador D.P., quien era el propietario del inmueble; que conoce a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto eran compañeros de trabajo, en virtud de que laboró muchos años en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y tuvo la oportunidad de conocer de muchas personas; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. ingresó en fecha 15 de octubre del año 1992 a la referida Institución, pero que no sabe si egresó el 31 de octubre del año 2004, ya que, para esa fecha no se encontraba laborando en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P. prestaba servicios como Docente y que su fecha de ingreso fue el 16 de septiembre de 1997; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. era docente en el Instituto, y que su fecha de ingreso fue el 10 de enero de 1983; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que no le consta quién fue la persona que contrató a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto no formaba parte de la junta directiva, sino que simplemente era un profesor más, pero que la costumbre o lo habitual era que habían unas entrevistas que se hacían en las oficinas de la Empresa cuando se necesitaba personal, pero en que modo alguna asistía a esas entrevistas ni mucho menos integraba la parte contratante; que las referidas entrevistas eran efectuadas en los galpones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicados en el Campo Carabobo, en el área Lagunillas, específicamente en las oficinas de la extinta MARAVEN; que no estuvo presente en las entrevistas de trabajo efectuadas a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., ya que, eran reuniones de trabajo privada y en las cuales él nada tenía que hacer; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, formaba parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, trabajó aproximadamente VEINTICINCO (25) a VEINTISIETE (27) años en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y todo lo que sucedía en el Instituto de algún modo estaba involucrado, porque era su modo de ser y siempre asistía a reuniones, eventos y entrevistas; que cuando había una necesidad como por ejemplo un incremento de sueldo del personal con frecuencia iba para las reuniones y se entrevistaba con las gente de Recursos Humanos de MARAVEN, y alegaban las razones por las cuales solicitaban los aumentos de sueldo y ellos los atendían; manifestó que cuando se graduó su hijo mayor, él era Presidente del Comité Pro-Graduación y le tocó acompañarlo en muchas de sus gestiones, porque inclusive las instalaciones donde alojaron a unos artistas que trajeron para la graduación fue en la casa lograda por MARAVEN; afirmó que también trabaja en otro Liceo desempeñando el cargo de Director, cuando se produjeron los sucesos del “Caracazo” , tomó inmediatamente medidas suspendiendo las clases y cerrando las instalaciones del Liceo, para evitar que hubiesen disturbios dentro del mismo, por la situación que había en el ambiente, por lo que sugirió al Director de aquel entonces, que hiciese algo similar para evitar poner en riesgo a los niños en el Bus, por cuanto había mucha inseguridad en la calle, y el Director le manifestaba que no podía tomar esa decisión y en todo caso debía consultarlo para que lo autorizaran para poder cerrar el plantel ante la situación reinante, y no fue sino luego de muchos intentos que logró establecer comunicación con las personas de MARAVEN, que tomó la referida decisión, que ya él había tomado como CUATRO (04) horas antes; señaló que era frecuente que cuando se compraban equipos especialmente de laboratorio, eran los personeros de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes los hacían llegar a la Dirección, que más de una vez utilizaba los referidos equipos, que cuando no lo había bastaba con efectuar una petición y al poco tiempo la Empresa se encargaba de suplirlo de ese equipo o de ese material, pero que nunca tuvo a su disposición facturas de gastos por cuanto era imposible, dado que sus funciones eran netamente de carácter docente y no tenía acceso a ese tipo de información de carácter administrativo, aunado a que existía un personal que manejaba eso; que sabe y le consta que alumnos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran provenientes de particulares, pero que la mayor parte eran hijos de trabajadores de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que sus hijos también tenían acceso al Instituto en su condición de trabajador, pero que en su gran mayoría la población que atendía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran los hijos de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y con algunos casos particulares; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que su cargo en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era de Docente, el cual lo desempeñó desde el año 1977 o 1973 hasta hace CINCO (05) años atrás que se retiró; que actualmente no trabaja en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS sino que en una Universidad; que las peticiones de aumento de sueldo que eran efectuadas por su persona eran dirigidas al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MARAVEN; que los equipos y materiales que utilizaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran recibidos en la Dirección y de allí se distribuía a las diferentes dependencias de la Institución, y que en ningún momento eran recibidos por su persona; expresó que la educación impartida por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no era gratis, por cuanto sabe que el trabajador petrolero cancelaba una parte de la cuota (40%) y la otra la Empresa MARAVEN (60%), los hijos de los particulares sí cancelaban la totalidad de la cuota, mientras que los hijos de los docentes eran becados y estaban exonerados del pago de la cuota.

    Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que prestó servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, durante aproximadamente más de VEINTE (20) años, por lo que en principio sus afirmaciones merecen plena confiabilidad; no obstante, alguno de los hechos manifestados por el deponente no se encuentran relacionados con los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar o en su escrito de subsanación, tales como: que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS formaba parte o pertenecía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que la ciudadana S.O.V. desempeñara el cargo de Docente en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; cuando de una simple lectura efectuada a los alegatos efectuados por los ex trabajadores demandantes, se desprende que los mismos manifestaron que prestaron servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual era una persona jurídica con personalidad propia debidamente constituida de acuerdo a nuestras leyes, y que dicha Institución fungía era como Intermediaria de la PDVSA PETRÓLEO S.A., más no de que se tratase de la misma persona jurídica; mientras que la ciudadana S.O.V. prestaba servicios como Coordinadora de Evaluaciones y no como Docente; asimismo, se debe hacer notar que el testigo expresó ciertas circunstancias de hecho que no fueron debidamente acreditados por su persona, ya que, a su decir, era costumbre en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, que el personal contrato era entrevistado por el Departamento de Recursos Humanos para su contratación y que los equipos y materiales eran comprados directamente PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que en ningún momento presenció tales entrevistas de trabajo y mucho menos tuvo a su vista las factura de compra de los referidos equipos y materiales, por cuanto sus funciones en la Institución eran netamente de Docente, aunado a que su afirmaciones contradicen el valor probatorio de las documentales denominadas Recibos de Pago de Salario de fechas: 25 de agosto de 2003, 15 de mayo de 2003 y 25 de agosto de 2003, y las Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, según los cuales la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios de los ex trabajadores accionantes, efectuando incluso las deducciones monetarias correspondientes por concepto de Ahorro Habitacional, Seguro HCM, Seguro Social y Paro forzoso y que la mencionada Institución era quien autorizaba directa y en forma independiente el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a los profesores interino y compra de materiales para ser utilizados por los alumnos e impresiones gráficas (logo), para lo cual disponía de un presupuesto operacional que administrativa libremente sin que tuviera que solicitar aprobación previa por parte de algún funciones adscrito a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; razones por las cuales resulta forzoso para este jurisdiccente desechar parcialmente las dichos expuestos por el H.V., con respecto a las circunstancias anteriormente expresadas, otorgándose valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de establecer que las instalaciones donde funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran propiedad de la Empresa MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., que la población estudiantil de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se encontraba conformada por hijos de trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por hijos de particulares y por los hijos del personal docente del mencionado instituto; que los ingresos para el pago de salario de los profesores y el mantenimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no provenía exclusivamente de PDVSA PETRÓLEO S.A., sino también de lo cancelado por los Padres y Representantes que laboraban en la Industria Petrolera Nacional, de la cancelado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como Subsidio económico a los hijos de sus trabajadores, y por lo cancelado por los padres y representantes particulares que no eran trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, con relación a la testimonial jurada de la ciudadana M.J., se constató que la misma expresó en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que conoce a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que, lo considera como su segundo hogar por haber trabajado en él y en Instituto Bachaquero, por más de VEINTICINCO (25) años, que desde el año 1966 comenzó a trabajar en el Instituto Escuela Bachaquero como profesora de Ingles, y a los DOS (02) años la pasaron para trabajar en el Instituto Escuela Lagunillas, y que durante todos estos años ha estado trabajando tanto en la población de Bachaquero como en Lagunillas, que en virtud de diferentes cosas que ocurrieron el nombre del Instituto Escuela Lagunillas fue cambiado al de ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que entre la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS existían bastantes relaciones, ya que, a su decir el 90% era del profesor D.P., pero que tiene entendido que la edificación no, que él era el dueño del colegio o los colegios, por cuanto eran CUATRO (04) colegios, el Instituto Escuela Bachaquero, Instituto Escuela Lagunillas, Instituto Escuela el Cardón e Instituto Escuela Prados del Este, que el dueño de la edificación donde funcionaba el Instituto Escuela Lagunillas era de la Empresa SHELL y cuando ella entró era de MARAVEN, que todos los equipos eran de la compañía y el colegio lo dirigía el ciudadano antes mencionado porque él era su dueño, pero la mayoría de los alumnos que iban a esa escuela eran de la compañía, por cuanto los hijos de los trabajadores nómina mayor debían de estudiar en el Instituto, lo cual era casi una orden que no podía estar con los hijos de la nómina menor y la compañía tenía que conseguir colegios para ellos; que considera que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía directamente de la PDVSA PETROLEO S.A. y de sus antecesoras (SHELL, MARAVEN, MENEVEN); explicó que en los primeros años el profesor PERRONE se ocupaba de la dirección del Instituto por cuanto era el dueño, y en determinado momento él se enfermó y no podía continuar, en razón de lo cual se vendió el colegio a la compañía más no la estructura, por cuanto era de la compañía, y a raíz de eso se hizo una asociación civil llamada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS (ASIEL), oportunidad en la cual se cambió el nombre del colegio que anteriormente se denominaba Instituto Escuela Lagunillas, y esa asociación civil la dirigía personas que eran de la compañía, aduciendo que a ella le tocó hacer un reclamo porque le habían quitado SEIS (06) años de prestaciones sociales, y que ella reclama por ante el profesor pero no tuvo respuesta alguna, pero que gracias a que ella todavía estudiando en una Universidad de Londres, el profesor le facilitaba las constancias que ella necesitaba, y cuando ella vio que el tiempo estaba pasando y aun quería efectuar el reclamo, ella debía de efectuarse directamente a la asociación civil, por lo que para ese momento estaba el Dr. David, quien era el Gerente General de MARAVEN, pero que ella escribió su carta a cada uno de ellos y le tocó ir a la compañía a entregar las cartas, pero que los reclamos tenían que hacerlos directamente por ante la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que quien dirigía a la asociación civil eran los trabajadores de la compañía; que cuando el profesor PERRONE vendió y se retiró el colegio pasó a ser de MARAVEN y ahora de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria señaló que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fue constituida en el año 1980 cuando el profesor PERRONE se enfermó, y antes no había una asociación civil, y al vender el referido ciudadano alrededor de esas fechas se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y tenían que dirigirse a ellos, quienes le facilitaban prestamos para la mejora de vivienda, compra de vehículos, etc., y cuando necesitaba algún tipo de ayuda se dirigía a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y todo lo que había que hacer era con ellos, pero que todos ellos eran trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, lo cual le consta ya que frecuentemente visitaban el Colegio para supervisarlo y cuando tenía algún tipo de reclamo debía de entregarlo al Gerente de MARAVEN; que ella fue contratada para prestar servicios en el año 1966 en el Instituto Educacional Bachaquero por la Directora de aquel entonces ciudadana M.D.C., pero ella obedecía órdenes del Director que era el profesor D.P.L., quien fue el que la visitó y le propuso el empleo, que a los DOS (02) años le preguntó que si quería laborar en la Institución ubicada en la población de Lagunillas, pero que cuando el profesor D.P.L. se retiró supuestamente él tenía que liquidarlos doble, pero no hubo tal cosa, fecha a partir de la cual pasaron a ser trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, que el profesor antes mencionado solamente les canceló lo correspondiente al fideicomiso y a partir de allí siguieron trabajando; del mismo modo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS hasta el día 30 de octubre de 1995.

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana M.J., se pudo constatar que la misma es una testigo presencial en virtud de haber prestado servicios personales como profesora de Inglés para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones y con niveles intelectuales confiables, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus dichos que inicialmente la administración y control de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, le correspondía al profesor D.P.L., quien era la persona que contrataba directamente a los profesores necesarios para impartir clases en la referida institución y cancelaba los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a los mismos (fideicomiso); que posteriormente dichas facultades fueron transferidas a una sociedad civil conformada por trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, por lo que ante cualquier tipo de reclamo laboral o para solicitar prestamos para la mejora de vivienda y compra de vehículos, debían de dirigirse directamente a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que solamente acudía a las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., o sus antecesoras para poder contacto con los personas que laboraban allí y formaban parte de la junta directiva de la Institución; verificándose de igual forma que desde los inicios de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el inmueble utilizado por la misma era propiedad de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., o sus antecesoras, y que siempre impartían clases a los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, es cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana Y.S., se observa que la misma expresó conocer a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. por haber sido compañeros de trabajo; que sabe y le consta de la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS porque trabajó en el mismo desde el año 1980 hasta el año 1999; que sabe y le consta la existencia de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la Empresa MARAVEN se transformó actualmente en lo que hoy se conoce como PDVSA PETROLEO S.A., ya que trabajó como la integración de MARAVEN hacía PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la mayor parte de los niños que estudiaban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, aproximadamente el 95% eran hijos de trabajadores de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., y el porcentaje restante eran hijos de los docentes que trabajaban en la Institución; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. ingresó en el Instituto en el año 1992 y egresó en el año 2004; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P. ingresó en el Instituto en el año 1997 y egresó en el año 2004; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. ingresó en el Instituto en el año 1983 y egresó en el año 2004; manifestó que luego de que introdujo su renuncia por cuanto necesitaba terminar sus estudios tuvo que esperar que el abogado L.P. autorizara por parte de PDVSA PETROLEO S.A., que autorizara el pago de sus prestaciones sociales; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía directamente de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que todos los equipos y enseres utilizados por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran dotados por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y que luego que se retiró quedó como representante de la Institución por cuanto su hija quedó estudiando; que todo lo que estaba en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era propiedad de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., e incluso todo lo que se hacía siempre estaban envueltos con las escuelas propias de PDVSA PETROLEO S.A., y en todas las instrucciones que se emanaban estaban incluidos ellos también estaban como Institución; en este orden de ideas, al ser interrogada por la representación judicial de la parte contraria manifestó que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fue la persona que contrató a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., pero quien hacía los contratos era el Director del Instituto bajo la aprobación de asociación ASIEL, la cual fue constituida en el año 1980 cuando el profesor PERRONE vendió el Instituto a MARAVEN, la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS siempre la conformaba el Presidente de MARAVEN y así siguió hasta que fue PDVSA PETROLEO S.A., el Tesorero era el Gerente de Finanzas de la 1era. Línea, hasta el extremo de que cuando a ellos los trasladaban para otra región del país como la ciudad de Caracas, ellos inmediatamente tenían que esperar la nómina de la Empresa y era PDVSA PETROLEO S.A., quien daba la autorización si el aspirante era contratado o no; que sabe y le consta por haber laborado en la Institución que los contratos eran efectuados por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y era ella quien autorizaba las personas que entraban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, aduciendo que disfrutaban de los mismos beneficios que disfrutaba el personal directo de PDVSA PETROLEO S.A.; que cuando se fue de la Institución tuvo que esperar que PDVSA PETROLEO S.A., autorizara el pago de sus prestaciones sociales, y cuando ellos decidieron fue que se realizó el referido pago; que PDVSA PETROLEO S.A., les hacía llegar una contratación y que al año ya quedaban directamente trabajando en la Institución, manifestando que allí existía como algo que no se dirige pero que se autorizaba a otra persona para que pudiera hacerlo, pero que todo lo autorizaba un grupo de personas que formaban parte de una comitiva directa que era de la Empresa, que todos los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran trabajadores de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y el Presidente de la Institución era el Gerente General de PDVSA PETROLEO S.A., el Tesorero era el Gerente de Finanzas, el de Recursos Humanos, y cada uno de ellos; que cuando alguna de las personas antes mencionadas eran transferidos para otras instalaciones como Caracas o Cardón, las personas que quedaban a cargo eran las que pasaban a ser Presidente de esa asociación, por lo cual consideran que PDVSA PETROLEO S.A., si manejaba la Institución; que ellos sabían que los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran trabajadores de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto utilizaban las nóminas que les daban; que durante el tiempo que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, casi nunca hubo alguna previsión de inscribir alumnos de la comunidad, ya que, siempre estudiaron y era obligado que el hijo de nómina mayor no podía estudiar en ningún otra institución que no fuese la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que todas las instalaciones de la mencionada institución fueron elaboradas por la Empresa MARAVEN y PDVSA PETROLEO S.A.; que no tiene incoada ningún tipo de demanda en contra de la co-demandada solidaria actualmente; que desempeñaba el cargo de Coordinador de Educación Física en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Líder en el Proyecto aprender a pensar, el cual fue un Proyecto que lo bajo primero fue la compañía PDVSA PETROLEO S.A.; que durante el tiempo que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS tuvo en su manos los expedientes de los alumnos que estudiaban en dicha Institución, ya que, participaba en su inscripción, pero que nunca tuvo en sus manos los expedientes de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., debido a que eso lo manejaba un Director o las personas especiales para eso; explicó que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, había un Departamento de Administración que se encargaba de verificar la propiedad de los inmuebles que eran utilizados por la Institución, pero que ellos cuando utilizaban los equipos como los de laboratorio, toda la dotación de los útiles e incluso el mantenimiento de la Institución, la contratista era enviada por la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A.; por otra parte, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adujó que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, habían aproximadamente CINCO (05) o SEIS (06) estudiantes que no eran hijos de trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, sino de dueños de comercios grandes que estaban antes de irse el profesor PERRONES y continuaron estudiando; que sabe y le consta la fecha de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto ella comenzó a trabajar para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS en el año 1980 y cuando se retiró siguió siendo representante del plantel, por cuanto su hijo siguió estudiando en el mismo; que el pago de sus salarios era efectuado a través de depósitos bancarios, y siempre tenían que esperar que la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., hiciera el depósito, entonces la administración del colegio les giraba los cheques y a ellos le decían que tenían que esperar que PDVSA PETROLEO S.A., efectuara el deposito; expresó que quien daba la aprobación para la contratación del personal adscrito a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., explicando que ella comenzó a trabajar allí ya que había una vacante en el momento en que se efectuó la venta y la contrata quien estaba vendiendo, cuando absorbe a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS en el año 1980; que la aprobación que era dada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., se verificaba a través de un período de prueba de TRES (03) o CUATRO (04) meses, y después lo llamaba y le hacían el contrato, señalando que incluso le pagaban la meritocracia que daba PDVSA PETROLEO S.A., a sus trabajadores propios.

    Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana Y.S. se pudo verificar que la misma incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primer lugar afirmó que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se impartía educación única y exclusivamente a los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, y los hijos de los profesores adscrito al Instituto, para luego expresar que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, también estudiaban aproximadamente SEIS (06) personas que no eran hijos de personas que trabajaban para la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; y en segundo lugar, indicó que la contratación del personal era efectuada por el Director del Instituto bajo las aprobación de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS (ASIEL), constituida en el año 1980 cuando el profesor PERRONE vendió su escuela, y luego expresó que el personal era contratado directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS pero con la autorización de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; circunstancias estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial jurada de la testigo objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial jurada rendida por la ciudadana F.C. se constató que expresó en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que sabe y le consta la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, dado que allí estudiaban sus hijas; que sabe y le consta la existencia de la Empresa MARAVEN, y que luego fue transformada a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto eran profesores de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en el cual estudiaban sus hijas; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. ingresó al Instituto en el año 1992 y egresó en el año 2004; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P. estuvo impartiendo clases en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, desde el año 1997 hasta el año 2004, en virtud de que era profesor de una de su hija mayor; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. ingresó a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS en el año 1983 y egresó en el año 2004; asimismo, al ser repreguntada por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria adujo que no estuvo presente en el momento en que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. fueron empleados, pero que sabe y le consta por haber sido alumna de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, que todos los profesores que laboraban en dicha institución dependían de la Industria Petrolera; que sabe y le consta que los ingresos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; explicó que ella como representante de alguna de las alumnas de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, cancelaba una cierta cantidad de dinero que era subsidiada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y era deducida de sus estados de cuenta; asimismo, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que la cuota mencionada anteriormente era deducida por la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., como trabajadora de la misma, que actualmente no labora en la mencionada Empresa, ya que, fue despedida en el año 2003 y ha interpuesto un conflicto jurídico en contra de PDVSA PETROLEO S.A., por motivo de calificación de despido; que sabe y le consta las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., en virtud de que sus hijas estudiaban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

    Del estudio detallado efectuado a las anteriores deposiciones se constató que la testigo manifestó a viva voz en la oportunidad legal correspondiente que era trabajadora de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y actualmente tiene incoado un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la misma, en virtud de lo cual, se debe traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; así las cosas, el hecho de que una persona haya intentado una demandada judicial en contra de otra persona natural o jurídica, hace vislumbrar que entre los mismos existe una notable enemistad que podría comprometer su parcialidad, y que por tal razón no pueden testificar en algún pleito en donde aparezcan bien como demandados o como demandantes, en virtud de lo cual este juzgador de instancia considera que la ciudadana F.C. carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos puedan ser tomados en consideración para la solución del caso de marras, en virtud de unirla una notable relación de enemistad con la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    A continuación, se verificó que el testigo E.F. adujó en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas que conoce de trato, vista y comunicación a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS depende directamente de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., lo cual lo pudo conocer desde la fecha en que su hijo comenzó a estudiar en el Instituto aproximadamente en los años 1995 o 1996; que sabe y le consta que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS estudiaban no solo hijos de los trabajadores de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., sino que también estudiaban los hijos de los profesores y había una política de ciertas personas de la comunidad, pero desconoce cual era el criterio de selección; que sabe y le consta que la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., se encontraba obligada de proveer de escuelas propias para impartir educación a los hijos de sus trabajadores; que sabe y le consta que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., era la que suministraba los equipos y materiales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS recibía órdenes y directrices de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS funcionaba en la esquina de la Intercomunal, pero que desconoce la dirección exacta del campo; afirmó que era trabajador de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y sus hijos estudiaban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que sabe y le consta que la Empresa MARAVEN S.A., es conocida actualmente como PDVSA PETROLEO S.A.; de igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que actualmente no tiene ninguna demanda en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS recibía órdenes y directrices de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., ya que, durante los años escolares 2001-2002 y 2002-2003 fue miembro de la asociación de padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y dicha la información la recibían por parte de los diferentes Directores de la Institución, quienes les comunicaban las decisiones tomadas por la Coordinación de Escuelas; que sabe y le consta que la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., era la que dotaba de equipos y materiales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que esa era la información que recibían cuando se dañaban alguno de los equipos (computadoras) de la Institución, es decir, que sabe y le consta de tales hechos por las referencias dadas por otras personas; explicó que para cancelar la educación de sus hijos le hacían un descuento mensual por nómina aproximadamente la suma de Bs. 5.000,00; y que nunca tuvo en sus manos alguna orden por escrito dada por la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; de igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyó que actualmente no se encuentra laborando para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., ya que dejó de prestar servicios en el mes de enero del año 2003; que en el año 2003 pasó a sus hijos a otra institución educativa y actualmente no han culminado sus estudios.

    Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, se pudo verificar que el ciudadano E.F. es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes, en virtud de la información que le era suministrada por terceras personas, ya que, a pesar de constarle que los equipos y materiales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran dotados por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y que la referida Empresa le giraba órdenes y directrices al Instituto; pero en ningún momento pudo verificar en forma personal y directa que tales circunstancias eran ciertas, por cuanto esa era la información que le suministraban otros individuos; en virtud de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que los dichos expresados por el testigo carecen de confiabilidad y exactitud, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial jurada bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.L.R.D.O., se pudo verificar que la misma expresó en la oportunidad legal correspondiente que conoce de la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por cuanto desde hace muchos años vive en la comunidad donde queda la Institución, y sus hijos se graduaron de bachiller allí; que sabe y le consta que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS trabajaban los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V.; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. trabajó en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS desde el año 1992 hasta el año 2004; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P., trabajó en el Instituto desde el año 1997 hasta el año 2004; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. trabajó en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS desde el año 1983 hasta el año 2004; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., manifestó que como miembro de la comunidad de padre y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cancelaba una determinada suma dineraria que le era deducida por nómina a su esposo; que sabe y le consta que los ex trabajadores demandantes prestaron servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, durante los períodos señalados en líneas anteriores, por cuanto tiene muchos años en esa comunidad y se conoces desde hace mucho tiempo, aunado que allí no solo se graduaron sus hijos sino que también sus sobrinos; al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sus hijos actualmente ya culminaron sus estudios universitarios, y que se graduaron como Bachilleres en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS aproximadamente en los años 2000 y 2002.

    Luego de haber efectuado un análisis detallado a las deposiciones rendidas por la ciudadana M.L.R.D.O., la cual es hábil para testificar, no incurrió en contradicciones y que presenció directamente los hechos alegados por su personas en virtud de haber sido madre y tía de varios alumnos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quien aquí sentencia le confiere valor probatorio a sus dichos a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V.e. trabajadores directos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y que los padres y representantes de los alumnos que cursaban estudios ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, cancelaban dichos servicios a través de las cantidades dinerarias que eran deducidas a sus salarios en las cuentas nóminas correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Notificación de fecha 07 de febrero de 2003 emitida por la ciudadana C.D.F., en su carácter de Supervisora de Escuelas PDVSA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 385).

     Original de Formato de Información sobre Inscripciones Escolares período 2003-2004, elaborado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 386).

     Original de Comunicación de fecha 01 de junio de 2005, emitida por la ciudadana L.H.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P., S.O.V., L.Z., L.C., M.A., M.J., E.H., C.R. y YEHUIDI FUENTES dirigida al ciudadano R.C., en su carácter de Gerente General de División Occidente (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 387)

     Originales de Comunicaciones Internas emitidas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referidas a la realización de Jornadas y Cursos (cuyas copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 388 al 392).

    Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que no sabe ni le consta que los documentos identificados en líneas anteriores hayan sido emanados por su representada, por cuanto los mismos fácilmente pueden ser elaborados a través de una computadora.

    Del examen efectuado a las copias fotostáticas simple promovidas por los ex trabajadores demandantes, se constató que la Notificación de fecha 07 de febrero de 2003, se encuentra suscrita por la ciudadana C.D.F., en su carácter de Supervisión de Escuelas de PDVSA, no obstante del contenido de la misma se observó que carece del Sello de la unidad administrativa correspondiente, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fue emitida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que ni siquiera presenta el formato característico de las comunicaciones que son emitidas por la referida sociedad mercantil, en cuanto al logo y denominación de la Empresa; en consecuencia, al no desprenderse de la copia bajo análisis que ciertamente el Departamento de Supervisión de Escuelas emitió la instrumental in comento, se debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no pudo exhibir su original, aunado a que según lo expresado por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes el original de este medio probatorio se encuentran en su poder (video, hora 02, minuto 14, segundo 50 a la hora 02, minuto 15), lo cual patentiza aun más lo expuesto en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este mismo hilo argumentativo, este juzgador de instancia pudo verificar que la Comunicación de fecha 01 de junio de 2005, emitida por la ciudadana L.H.D., se encuentra debidamente suscrita y firmada por parte de la Gerencia General de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en razón de lo cual se puede concluir que la misma se encuentra en los archivos de la parte co-demandada solidaria y que por tal razón debía ser exhibida en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento al mandato inserto en dicha norma legal, es por lo que se debe tener como fidedigno el contenido de la documental promovida en copia fotostática simple, por lo que del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fue promovida a los fines de demostrar que los ex trabajadores accionantes efectuaron ciertos actos tendientes a interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicha defensa perentoria de fondo haya sido alegada por Empresa co-demandada en su escrito de promoción de pruebas ni mucho menos en la oportunidad de contestación de la demanda; razón por la cual este medio de prueba resulta a todas luces impertinente para la solución del caso sometido a consideración de este jurisdiccente, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto a las copias fotostáticas simples correspondientes al Formato de Información sobre Inscripciones Escolares período 2003-2004 y las Comunicaciones Internas referidas a la realización de Jornadas y Cursos, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido, que se encuentren suscritos por algún funcionario de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ni mucho menos que presente el sello de aprobación de la Unidad Gerencial correspondiente, que permita establecer la autenticidad de su autoría, es decir, que hayan sido debidamente emitidas por la hoy demandada y que se encuentren en sus archivos; por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., difícilmente pudo haber exhibido los originales de los documentos antes descritos, aunado a que según lo expresado por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes los originales de estos medios probatorios se encuentran en su poder (video, hora 02, minuto 14, segundo 50 a la hora 02, minuto 15), lo cual patentiza aun más lo expuesto en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del Estadio 5 de julio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). Se servirá dejar constancia el Tribunal, si en la instalación en la cual se encuentra constituido funciona en la actualidad una Unidad Educativa; b). de ser afirmativo el particular anterior, se servirá dejar constancia el Tribunal, el nombre de la Unidad Educativa que funciona en ese lugar; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 31 de julio de 2007 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual solamente compareció el abogado en ejercicio N.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada solidaria ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    (…) se deja constancia expresa de los siguientes hechos: Con relación al PARTICULAR PRIMERO se deja constancia que efectivamente en la actualidad funciona una Unidad Educativa; con respecto al PARTICULAR SEGUNDO se deja constancia que el nombre de la Unidad Educativa es “Dr. R.A.P.”, adscrita a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme a lo expuesto por el Director antes identificado. En este estado el apoderado judicial de los ex trabajadores demandantes expuso lo siguiente: “La pretensión que contiene el libelo de la demanda, tiene como objeto principal y fundamental establecer que entre el fenecido INSTITUTO EDUCACIONAL LAGULLA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., existe una dualidad de patronos fundamentado en lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene lo que doctrinariamente se ha definido como la intermediación patronal, en la cual susciten de manera paralela DOS (02) patronos, uno que es el patrono beneficiario de la relación laboral prestada por nuestros representados, el cual afirmamos en la demanda que es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y otro que es el patrono intermediario, el cual se afirmó en el libelo de la demanda que era el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el cual funcionó en las instalaciones en la cual hoy nos encontramos constituidos; pues bien, una vez que arribamos al inmueble objeto de la inspección y habiéndose dejado constancia por el tribunal que es la dirección que se indicó al momento de la promoción de la prueba de inspección judicial, fuimos atendidos por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, lo cual solicito se deje estampado en autos, de igual manera solicito se deje estampados en autos que todas las personas que nos rodean incluyendo profesores y departamento administrativo poseen guindado en un lugar visible un carnet de PDVSA, de igual manera solicito que se deje expresa constancia que la persona que nos atendió también posee un carnet de identificación de PDVSA; solicito se deje constancia que hay un letrero identificatorio de PDVSA, UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; todas estas peticiones las realizo en base al poder inquisitivo general que le otorga al Juez la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también solicito se identifique a los trabajadores de PDVSA especialmente a los de Prevención y Control de Pérdidas que nos dieron acceso al Inmueble y que al momento de su exposición se encuentran presentes en la misma sala; de igual manera solicito al Tribunal deje expresa constancia que, al tenor del interrogatorio que pido se le practique a los presentes que si estas instalaciones son propiedad de PDVSA, que si en este inmueble se le imparten clases a los hijos de los trabajadores de PDVSA y que se deje constancia de que en el sitio donde estamos constituidos se encuentran diversos documentos que tienen el logo de PDVSA, específicamente una estadística final de preinscripción; solicitó que se deje constancia que hay un tríptico denominado fiesta del libro y del idioma en la cual se observa el logotipo de PDVSA y también dice UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; también solicitó se deje constancia que accesamos al Inmueble precedidos o autorizados por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, montados en una camioneta de PDVSA los funcionarios del referido Departamento, por lo tanto queda demostrado según quien expone, y así solicita al Tribunal que lo declare al momento de dictar sentencia definitiva, que en las instalaciones en la cual nos constituimos funciona en la actualidad una escuela PDVSA, denominada Dr. R.A.P., es todo”. En este estado el notificado expuso lo siguiente: “que él no mostró ningún documento; que es una suposición del representante judicial de los ex trabajadores; y que tampoco le consta que anteriormente funcionaba ningún otro instituto; con respecto al hecho de que el Inmueble inspeccionado pertenece a PDVSA, debe ser averiguado en el Departamento Jurídico”. Es todo. En este estado el Tribunal procede a pronunciarse respecto a lo solicitado por la parte demandante: se deja constancia que ciertamente el Tribunal fue atendido por el Departamento de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA; se deja constancia que el Directo de la Institución porta un carnet en el cual se l.P.; se deja constancia que ninguno de los profesores y el personal administrativo posee carnet de identificación de PDVSA; se deja constancia que el ciudadano L.M. posee un carnet de identificación de PDVSA; se deja constancia que hay un letrero identificatorio de PDVSA, UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; se deja constancia que los trabajadores del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, son D.G. y E.G., los cuales al momento de la exposición se encontraban presentes en la Oficina de Dirección; con respecto a la propiedad del inmueble donde funciona la actual Unidad Educativa se deja constancia lo manifestado por el notificado: “con respecto al hecho de que el Inmueble inspeccionado pertenece a PDVSA, debe ser averiguado en el Departamento Jurídico”; se deja constancia que según lo manifestado por el notificado en la Unidad Educativa Dr. R.A.P., se imparten clases a los hijos de los trabajadores de PDVSA; se deja constancia que en la Oficina del Directo existen varios documentos en los cuales se puede observar el logo de PDVSA, entre ellos un tríptico denominado fiesta del libro y del idioma; se deja constancia que se tuvo acceso al Inmueble inspeccionado precedidos o autorizados por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA…”.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del Estadio 5 de julio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos alegados por las partes, ya que, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., adujeron que habían sido contratados para prestar servicios personales como Docentes y Coordinadora de Evoluciones, respectivamente, para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y no para la UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; debiéndose señalar que el hecho de que la referida Unidad Educativa funcione en las instalaciones en las mismas instalaciones utilizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, a lo sumo lo que puede significar es la existencia de sustitución patronal conforme a lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue alegado de modo alguno en el caso de marras; con base a los fundamentos anteriormente expuesto y al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia computarizada de: Sentencia de fecha 07 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de CINCO (05) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 464 al 468; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación nuevamente que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; resultando necesario establecer a los fines netamente pedagógicos que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador son las dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpreta principios y derechos de naturaleza constitucional, y las dictadas por la Sala de Casación Social en casos análogos. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Copia computarizada de: Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ONCE (11) folios útiles y rielado al pliego Nro. 469 al 479; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación nuevamente que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; debiéndose recalcar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folio Nro. 333); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

    Para el maestro COUTURE, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

    Según el Dr. R.H.L.R., la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

    Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    (OMISSIS).

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    1. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual en principio la reclamación incoada en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra dentro de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se debe declarar como ajustada a derecho la petición de los demandantes; no obstante se deberá verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte co-demanda solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por los ex trabajadores accionantes ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; y en forma particular debía demostrar la improcedencia de su responsabilidad solidaria, fundamentada por los co-demandantes en el hecho de que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era un Intermediario de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, la ejecución de los servicios que prestaron fueron para satisfacer necesidades de la mencionada firma de comercio, por lo que a los efectos legales esta última era su patrono beneficiario, porque en definitiva era la que recibía y se beneficiaba directamente con la prestación de sus servicios; desprendiéndose de autos que la parte hoy co-demandada solidaria no produjo ninguna prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato; sin embargo, es importante señalar que los jueces sentenciadores, en sus fallos deben analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

    Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

    De seguida, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, se debe traer a colación que el Intermediario está entre una de las figuras fundacionales del Derecho del Trabajo en A.L., y de acuerdo a la generalidad de las leyes laborales, puede ser definido como la persona que autorizada expresa o tácitamente por otra, en cuyo nombre actúa, contrata trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de ésta, obras o servicios; en palabras del autor mexicano M.D.L.C. la Intermediación ha sido una de las actividades más innobles de la historia, porque es la acción del comerciante cuya mercancía es el trabajo del hombre, para no decir que el hombre mismo; gramaticalmente, el adjetivo Intermediario sirve para calificar a quien media entre dos o más personas, particularmente entre el productor y el consumidor de bienes o servicios; en el derecho laboral, inicialmente se aplicó la condición de Intermediario a ciertos sujetos que se encargaban de reclutar braceros para que trabajen en beneficio de otro patrono, el cual, desconocido por los trabajadores, ocultaba o evadía sus responsabilidades y deberes como empleador, a espaldas del Intermediario.

    Las primeras regulaciones de esta institución jurídica se refieren a la colación de trabajadores que constituyen una especie de Intermediación, posteriormente se r.I.C., es decir, quien contrata en nombre propio para el beneficio de otro, en donde el beneficiario de las obras y servicios prestados puede tener dos tipos de responsabilidades respecto a los trabajadores del Intermediario: responsabilidad solidaria o responsabilidad subsidiaria, lo que depende de la legislación de cada país. Cuando existe la responsabilidad solidaria, el trabajador del Intermediario puede, en caso de incumplimiento de cualquier obligación laboral por parte de éstos, reclamar directamente al beneficiario de la obra, el cual no puede alegar su condición de no patrono para exonerarse de pagar. (La Subcontratación Laboral, pág. 12).

    En nuestro país, el artículo 3 de la Ley del Trabajo del año 1936, definió al Intermediario como en los términos siguientes:

    Artículo 03: La persona que contrate los servicios de otra persona para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrono, quien desde luego queda obligado por la gestión de aquel, siempre que lo hubiese autorizado expresamente para la gestión de que se trate o hubiese recibido la obra ejecutada.

    Esta misma ley también creó la Agencia Nacional de Colocación, dependiente de la Oficina Nacional del Trabajo, como servicio público gratuito. La creación de nuevas agencias privadas fue prohibida y se estableció que, mientras eran abolidas las existentes, se sometería a la estricta vigilancia de la Oficina mencionada, la cual debía autorizar las tarifas que cobrarían (Titulo X de la Ley del Trabajo de 1936).

    El Intermediario que tradicionalmente ha merecido la atención del derecho del trabajo se caracteriza precisamente, por no ser más que una apariencia de patrono; porque, negocia directamente con los trabajadores, los contrata y, con frecuencia, los transporta a los lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados para la ejecución de sus respectivas labores, el intermediario contemplado en el artículo 3 de Ley del Trabajo y en casi toda legislación laboral americana, luce ante los trabajadores como su fuera el patrono, porque en todos esos aspectos obra como él.

    Conforme al autor patrio Dr. G.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, el viejo Intermediario (al que se refiere la doctrina y la mayoría de las leyes suramericanas), es un mandatario con representación del patrono, a quien transmite los efectos del contrato que, en su nombre, celebra con los trabajadores. El patrono, que es quien dirige, organiza, controla y utiliza el trabajo de los empleados u obreros contratados por el Intermediario, es el beneficiario de la labor ejecutada, es decir, el verdadero Intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada y conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador.

    En la actualidad, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece la siguiente noción de Intermediario:

    “Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    De la anterior definición se pueden extraer los elementos que configuran al Intermediario, los cuales son los siguientes:

     Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el Intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales.

     El Intermediario actúa mediante la autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el Intermediario.

     El Intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario.

    Según el autor Dr. FERNANDO VILLASMIL B. (Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo, pág. 119), se debe distinguir la figura del Intermediario, de otras Instituciones como las Bolsas de Trabajo, Las Agencias de Empleo o las Empresas de Colocaciones; en efecto, las Agencias de Empleo dependientes del Ministerio del Trabajo y las Agencias de Colocación de carácter privado, no intervienen en la relación de trabajo, sino que se limitan a acercar la oferta y la demanda de trabajo; y en el caso de las agencias dependientes del Ministerio, estas no pueden percibir retribución alguna por el servicio que prestan; y en el caso de las Agencias privadas, su remuneración esta sujeta a una tarifa establecida y vigilada en cuanto a su cumplimiento por el Ministerio del Trabajo. De manera que estas Agencias no utilizan los servicios de los trabajadores que seleccionan o reclutan a petición de un empresario interesado, puesto que su actividad concluye precisamente, cuando el trabajador es contratado.

    Así las cosas, en el caso sometido a consideración de este jurisdiccente, los ex trabajadores accionantes ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., manifestaron en su escrito libelar que su Patrono Intermediario lo constituía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual de conformidad con su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, valoradas por este juzgador al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, fundada por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, debidamente autorizados para ello por las Empresas en las cuales prestaban sus servicios personales (MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A.), con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativo que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; siendo administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna.

    De igual manera, siguiendo el hilo argumentativo aducido por los ex trabajadores hoy demandantes, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., era el Patrono Beneficiario de sus servicios personales, la cual es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con el fin último de motorizar el desarrollo armónico del país, afianzar el uso soberano de los recursos, potenciar el desarrollo endógeno y propiciar una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano, propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de esta Empresa operadora; y en virtud de la gran cantidad de trabajadores que la misma ocupa se encuentra obligada a otorgar ciertos beneficios sociales a su masa trabajadora, a los fines de aumentar su calidad de vida y la de sus familiares, entre los cuales se destacar el suministro de planteles educativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 243: Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.

    Con base a esta disposición, la Empresa hoy co-demandada junto con las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo ha asumido su obligación legal de suministrar educación, sino que también ha establecido condiciones que mejoran notablemente dicho mandato; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y los Sindicatos FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUPETROL, correspondiente al período 2002-2004, vigente para la fecha en que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. fueron cesanteados, dispone que la Industria Petrolera Nacional se encuentra en la obligación legal de suministrar educación a los familiares de sus trabajadores amparados por dicho texto legal (Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor), en los siguientes términos:

    CLÁUSULA 17- ENSEÑANZA PARA HIJOS, HERMANOS, NIETOS Y SOBRINOS:

    La Empresa aceptará gratuitamente en sus institutos de educación preescolar a los hijos de sus Trabajadores.

    Asimismo, la Empresa aceptará en sus escuelas de educación básica a los hijos, hermanos y sobrinos menores de sus Trabajadores, siempre que vivan con éstos o que dependan económicamente de ellos y vivan en la misma población. También aceptará a los nietos del Trabajador que dependan económicamente y convivan con él por ser huérfanos de padre o por tener su padre inválido. Es entendido que una vez inscritos, continuarán en sus escuelas hasta la finalización del año escolar correspondiente, aún cuando se produzca el retiro del trabajador.

    La empresa conviene en hacer todos los esfuerzos para mejorar aún más la calidad técnica de sus escuelas, utilizando para ello los últimos métodos pedagógicos, proporcionando igualmente a los maestros la oportunidad de mejorar sus habilidades docente y condiciones profesionales.

    La Empresa conviene en dar un aumento por mérito de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales a cada maestro a partir del décimo tercer mes de vigencia de esta Convención.

    Notas de Minuta:

    Nº 1

    La Empresa manifestó que continuará dando fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, los Reglamentos, Resoluciones e Instructivos emanados del Ministerio de Educación y muy especialmente en lo relativo a las áreas no académicas de la Educación Básica. En tal sentido, se comprometió a cumplir con el programa de Educación Física en cada escuela, con personal docente especializado o por personas idóneas debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación; y a continuar atendiendo a las áreas de Educación Musical, Artes Plásticas y Educación para el Hogar en la forma como hasta ahora lo ha venido haciendo. De igual manera mantendrá en cada escuela una Biblioteca Escolar dotada suficientemente para cubrir las necesidades de la misma.

    La Empresa convino en orientar, a través de su Departamento Médico, aquellos casos de niños con problemas de aprendizaje, que asistan o estén inscritos en sus escuelas, a fin de que se establezca el diagnóstico del caso por un especialista y se indique a los padres o representantes la conducta a seguir con los mismos. Igualmente la Empresa manifestó su disposición a colaborar con cualquier iniciativa del Ministerio de Educación que tienda a establecer, en sus campamentos de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus derivados, un servicio de asistencia psicológica y orientación escolar o Institutos de Educación Especial para niños con problemas de aprendizaje.

    Nº 2

    La Empresa se compromete a establecer en las áreas operacionales bajo régimen de campamento, las facilidades necesarias de acuerdo a su Normativa Interna, para ofrecer el Ciclo Diversificado a los hijos de los trabajadores debidamente inscritos en los registros de la Empresa. Es expresamente entendido y aceptado, que cualquiera fuese en definitiva el esquema que se adopte para la implementación y desarrollo del Ciclo Diversificado, mediante contribuciones de un 50% por parte de La Empresa y el 50% restante en aportes de los trabajadores interesados.

    CLAUSULA 18 - ESCUELAS – EQUIPOS, ÚTILES Y MATERIALES:

    La Empresa conviene en dotar a sus escuelas de todas las facilidades, equipos, útiles y materiales necesarios para el mejor logro de sus finalidades, de acuerdo con los modernos sistemas pedagógicos. Asimismo, se obliga a tener gratuitamente disponible en sus escuelas, los libros, cuadernos, lápices y materiales didácticos necesarios para la enseñanza de los alumnos, dando cabal cumplimiento a todo lo ordenado por la Ley Orgánica de Educación y los Reglamentos respectivos, en cuanto le sean aplicables. A los fines de una aplicación efectiva de la presente Cláusula, se integrará en cada escuela una comisión compuesta por los maestros de los diferentes grados, Director del plantel y el Supervisor escolar de la Empresa para analizar y resolver sobre las necesidades del plantel en sus aspectos técnicos y pedagógicos. Asimismo, la Empresa se obliga a que las escuelas referidas en el Artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estén inscritas en el Ministerio de educación y cumplan estrictamente con todas las disposiciones legales relativas a las actividades docentes.

    Notas de minuta:

    N° 1

    La Empresa convienen en contribuir con el cien por cien (100%) de los gastos de vestuarios y decoración requeridos para la realización de veladas, actos culturales y deportivos de Fin de Curso, Día del árbol, Día de la Madre y Día de la Raza.

    N° 2

    La Empresa se compromete, de acuerdo con la capacidad instalada en los planteles, a establecer un máximo de treinta y ocho (38) alumnos por aula.

    CLAUSULA 19 - CURSOS DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO:

    La Empresa conviene en pagar los pasajes y gastos razonables de alojamiento y comidas cuando los docentes a su servicio, durante las vacaciones escolares, en número de dos (2) por año por cada una de sus escuelas con más de doce (12) docentes, asistan a los cursos de mejoramiento profesional patrocinados por el Ministerio de Educación. Cuando la escuela tenga menos de doce (12) docentes el número será de uno (1) por año y por plantel.

    Los pagos a que se refiere esta Cláusula se efectuarán una vez que los interesados presenten los comprobantes oficiales de haber finalizado los cursos satisfactoriamente.

    Nota de minuta:

    La Empresa manifestó que continuarán sus programas de entrenamiento y cursos destinados al mejoramiento profesional de sus trabajadores. En este sentido acordaron instrumentar, a través de su Normativa Interna, las medidas en el sistema de nómina que permitan facilitar la asistencia de aquellos trabajadores que la Empresa haya designado para realizar los referidos cursos.

    CLAUSULA 20 - ÚTILES Y MATERIALES PARA ESCOLARES – OTRAS ESCUELAS:

    La Empresa conviene en que cuando tenga la obligación de suministrar vivienda a sus trabajadores y no lo haya hecho, proveerá a los hijos, hermanos y sobrinos menores de esos trabajadores que convivan con ellos, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el trabajador por ser huérfanos de padre o tener padre inválido, que cursen de 1° a 9° grados de Educación Básica, en escuelas públicas o privadas, por una sola vez al comienzo del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios. Para obtener estos materiales será necesaria la certificación del Director del respectivo plantel donde asistan tales familiares.

    El beneficio aquí previsto será suministrado o pagado por la Empresa conforme a su Normativa Interna.

    Con los mismos fines anteriores la compañía conviene en otorgar por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su normativa interna, una contribución para cada uno de los hijos de los trabajadores que cursen en otros institutos cualesquiera de los años de Educación Diversificada y Profesional a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación.

    Para los hijos de los trabajadores que laboren en las ciudades y comunidades integradas y cursen estudios de 1º a 9º grados de Educación Básica o en los niveles equivalentes, anteriormente denominado 1º, 2º y 3º año de bachillerato, la Empresa se compromete a suministrar o pagar por una sola vez al comienzo del año escolar, y conforme a su normativa interna, textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios, independientemente de la circunscripción estadal donde cursen estudios.

    Igualmente, la Empresa conviene en otorgar, por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su normativa interna, una contribución para cada uno de los hijos de los trabajadores que laboren en ciudades y comunidades integradas y cursen en otros institutos cualesquiera de los años de Educación Diversificada y Profesional a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación.

    La ayuda prevista en esta Cláusula será entregada al trabajador antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en el plantel respectivo. Es entendido que no disfrutarán de esta ayuda los alumnos repitientes, a menos que el alumno cambie de plantel y se le requieran libros diferentes.

    Nota de minuta:

    La Empresa acordó extender la contribución prevista en esta Cláusula, a los hijos de los trabajadores que cursen estudios de Educación Superior y Universitaria, y en el entendido que la misma será aplicable, únicamente cuando se trate de hijos solteros menores de 25 años que dependen económicamente del trabajador, y que no cursen estudios de especialización, tales como Postgrado, Maestría o Doctorado. Es expresamente aceptado que esta ayuda no será otorgada de nuevo a estudiantes que repitan el año académico o que sean aplazados en más de dos materias cuando cursan por semestres. Se conviene también que el monto de la misma será incrementado en un cincuenta por ciento (60%) a aquellos estudiantes con índice académico de quince (15) puntos o más, o su equivalente, como un incentivo a la excelencia académica.

    Tal y como se desprende de las normas contractuales ut supra transcritas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., garantiza a los hijos, sobrinos y nietos de sus trabajadores pertenecientes a la Nómina Diaria y Mensual Menor, el derecho a la Educación contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual dispone de Unidades Educativas propias inscritas por ante el Ministerio para el Poder Popular de Educación, dotadas de todas las facilidades, equipos, útiles y materiales necesarios para el mejor logro de sus finalidades, y con personal docente y administrativo por ella directamente contratada; observándose que dicho beneficio es de carácter netamente gratuito para los alumnos del Ciclo Básico (1° a 9°), mientras que a los educandos del Ciclo Diversificado, le subsidia el 50% del aporte correspondiente y el 50% restante corría por cuanto de los trabajadores interesados; en virtud de lo cual, se puede colegir que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., contaba con Escuelas propias y Escuelas asociadas, para cumplir con su obligación legal y contractual de suministrar educación a los familiares de sus trabajadores, tal y como se desprende de los Carteles de Notificación publicados en los diarios “La Verdad” y “El Regional”, de fechas 05 de marzo de 2003.

    Por otra parte, es de hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación, los Planteles Educativos se clasifican en DOS (02) grandes categorías, los Planteles Oficiales, fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado; y los Planteles Privados, fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares; por lo que en este caso las Escuelas propias de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pueden ser consideradas como Planteles Educativos Oficiales, mientras que en el caso de las Escuelas asociadas, en donde la co-demandada solamente subsidia el 50% del aporte correspondiente, encuadran dentro de la categoría Planteles Educativos Privados.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980, la C.d.P. emitida el día 07 de marzo de 1980, y las testimoniales juradas de los ciudadanos H.V. y M.J., valorados conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., era la propietaria del edificio, mobiliario, equipos y vehículos en los cuales funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, lo cual en modo alguno quiere significar que estemos en presencia de una Escuela Propia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y mucho menos que se trate de un Plantel Oficial, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica de Educación, las Empresas en la medida de sus posibilidades económicas y financieras deben facilitar sus instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas; aunado a que del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se desprende con suma claridad que la misma fue fundada por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, sostenida por los aportes que con tal fin efectuaban sus miembros, de los donativos que recibía y de los pagos que recibía por concepto de la instrucción impartida, y administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes; motivos por los cuales, se debe concluir que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era un Plantel Educativo Privado, que no solo atendía a hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional pertenecientes a la Nómina Mayor, Ejecutiva y Contractual de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., según se desprende del valor probatorio del Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, los cuales dicho sea de paso se encontraban excluidos de los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, por disponerlo así su Cláusula Nro. 03, correspondiéndole en su lugar un subsidio económico a razón del 5,87% y 50% de la mensualidad; sino que también impartía clases a los hijos de personas totalmente ajenas a PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes debían cancelar el 100% de la matricula escolar.

    Establecido como ha sido por este Juzgador de Instancia que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no era una Institución Educativa propia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que en la misma estudiaban hijos de sus trabajadores pertenecientes a las Nómina Mayor, Ejecutiva y Contractual, por los cuales cancelaba un subsidio económico a razón del 5,87% y 50% de la mensualidad, se procede de seguida a determinar si en la relación que existía entre ambas personas jurídicas se encuentran presentes los elementos característicos establecidos por nuestro legislador laboral para determinar la existencia de una relación de Intermediación, es decir, que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era un patrono Intermediario que contrató en nombre propio a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., para que prestarán servicios personales en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., autorizado expresa o tácitamente para ello; por lo que de un estudio detallado efectuado al arsenal probatorio rielado en autos, se pudo verificar en primer lugar de la testimonial jurada de la ciudadana M.J., que inicialmente la administración y control de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, le correspondía al profesor D.P.L., quien era la que persona que contrataba directamente a los profesores necesarios para impartir clases en la referida institución y cancelaba los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a los mismos (fideicomiso), y que posteriormente dichas facultades fueron transferidas a una sociedad civil conformada por trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, por lo que ante cualquier tipo de reclamo laboral o para solicitar prestamos para la mejora de vivienda y compra de vehículos, debían de dirigirse directamente a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; de lo cual se coligue que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía ningún tipo de injerencia directa o indirecta en la contratación de personal docente, administrativo, técnico y obrero de la referida Institución, por cuanto dichas funciones recaían en cabeza de otras personas naturales y jurídicas, quienes se encontraban plenamente facultados para velar por los intereses de la Institución conforme a sus Estatutos Sociales, y velar por la calidad de la educación impartida; aunado a que de autos no existe constancia expresa que la hoy demandada haya autorizado en forma expresa a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS para contratar a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V..

    De igual forma, de las instrumentales denominadas Nómina del Personal Directivo, Técnico y Docente, Control de Asistencia del Personal de Apoyo, Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro., Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to. y 6to., secciones A y B, apreciadas en su conjunto de acuerdo a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo observar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era lo suficientemente autónoma e independiente para llevar su organización administrativa, por cuanto llevaba el control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo, Obrero y Personal de Apoyo; asimismo era la que establecía directamente el periodo de la jornada diaria de sus alumnos, las actividades docente – alumno – comunidad que debían ser realizadas, elaborada los horarios de estudios de los diferentes grados o niveles y los profesores que eran asignados a cada una de las cátedras; sin desprenderse del contenido de las referidas documentales que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tuviere algún tipo de control directo o indirecto sobre dichas actividades, ya que, no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario suyo; en virtud de lo cual, se concluye que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no fungía como un mero Intermediario que se dedicaba a contratar mano de obra calificada, sino que actuaba como un verdadero patrono, por cuanto organizaba y controlaba la forma en que sus trabajadores debían efectuar sus servicios, fijaba los horarios de clase de sus alumnos y consecuencialmente la jornada de trabajo de sus empleados, así como también coordinaba el contenido programático de las unidades curriculares que debían ser impartidos por el personal docente, conforme a las exigencias del Ministerio para el poder popular de la Educación.

    Asimismo, del contenido del Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la Ciudad de Cabimas y de la testimonial jurada de los ciudadanos H.V. y M.L.R.D.O., este Tribunal de Instancia pudo observar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios a sus trabajadores en virtud de sus ingresos propios, los cuales provenían de lo cancelado directamente por los padres y representantes que laboraban en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes cancelaban 5,87% (Nómina Mayor y Ejecutiva) y el 50% (Nómina Contractual) de la Matrícula Escolar correspondiente; de lo cancelado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como subsidio escolar de sus trabajadores, equivalente al 94,13% (Nómina Mayor y Ejecutiva) y el 50% (Nómina Contractual) de la Matrícula; y lo cancelado por los representantes de los alumnos particulares que no laboran para la sociedad mercantil Industria Petrolera Nacional, quienes cancelaban la totalidad de la Matrícula Escolar; por lo que resulta ilógico para este Juzgador pensar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fuese la beneficiaria de los servicios educativos prestados por los ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que, la misma no atendía en forma exclusiva a los familiares de los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, sino que por el contrario los ofrecía a cualquier otra persona natural o jurídica que estuviese dispuesto a cancelar sus servicios; con lo cual, resulta ilógico igualmente pensar que la hoy demandada tuviese el carácter de Patrono Intermediario, ya que, el Salario que le eran cancelados a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., no se encontraba conformado en su totalidad por los ingresos provenientes de lo cancelado por PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que también se encontraba constituida por los aportes efectuados por los trabajadores de la hoy accionada y de los particulares, es decir, dicho salario se cancelaba mediante aportes efectuados de forma divididas y no exclusivamente de PDVSA PETRÓLEO S.A.; aunado a que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que efectuaba a los hoy demandantes, las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica.

    En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, rieladas a los pliegos Nros. 378 al 384, previamente valoradas al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que autorizaba directamente y en forma independiente el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a los profesores interino, y efectuaba la compra de los materiales necesarios para poder desarrollar en forma efectiva su objeto social, disponiendo incluso de un presupuesto operacional que administrativa libremente sin que tuviera que solicitar aprobación previa por parte de algún funcionario adscrito a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente facultado para ello.

    Al adminicularse todos los hechos previamente establecidos a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes, conforme a los principios de comunidad y adquisición procesal, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa no se encuentra presentes los extremos de ley para considerarse que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de Intermediación conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la contratación del personal docente, administrativo, obrero y técnico de la Institución, no era supervisado ni autorizado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ni por ningún funcionario suyo debidamente facultado para ello; la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era la que fijaba las pautas sobre la forma en que sus trabajadores debían efectuar sus labores, organizando sus horarios de trabajo y establecido las actividades académicas y escolares que debían ser efectuadas por ellos, sin evidenciarse de autos que PDVSA PETRÓLEO S.A., interviniese en la formulación y aprobación de dichas directrices; la cancelación de los servicios educativos prestados por la Institución no dependían en su totalidad de la parte hoy demandada, sino que solamente subsidiaba una parte de las matricula escolares de los hijos de trabajadores, saber: 94,13% (Nómina Mayor y Ejecutiva) y el 50% (Nómina Contractual), sin mencionar que en la misma cursaban estudios familiares de personas que no tenían nada que ver con la Industria Petrolera Nacional y que cancelaban la totalidad de la Matricula Escolar; y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno sobre el presupuesto operacional que disponía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, para sufragar sus gastos administrativo y de mantenimiento; por lo que, no obstante la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., haya incurrido en admisión de hechos por no haber dado contestación a la demandada incoada en su contra por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos elementos probatorios por ellos promovidos se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten desvirtuar los hechos que resultaron admitidos fictamente, los cuales producen en la mente y conciencia de este Juzgador que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no puede resultar responsable por las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, para con sus trabajadores, al haber sido suficientemente desvirtuada la Intermediación Laboral por los hoy demandantes, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente esbozados en la presente decisión, conforme a los cuales se desestima la demanda intentada en forma solidaria por los ex trabajadores demandante en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta en forma solidaria por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se impone en costas a los ciudadanos R.J.G.R. y S.J.P. y S.O.V. conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:15 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.S.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2005-000223

JDPB/mc.

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