Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: VP21- L-2009-000630

Parte Demandante: JADEC E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.635.503, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIO Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM), domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

Abogado Asistente

De la parte Demandante.-

BELICE M.R.P., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.496

Parte Demandada: CONSTRUCTORA Y SUPLIDORA LOS NEGROS, C.A, (CONSUCA), Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de LA circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 25/09/1995, bajo el Nro 251, Tomo 6, domiciliada en el Sector el Jaguito, Jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.M.d.E.T..

Apoderados Judiciales

De la Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cumplimiento de Convención

Colectiva

En fecha: Quince (15) de Julio de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JADEC ENRIQUR M.O., actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIO Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM), debidamente asistido por la Profesional del derecho abogada BELICE M.R.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SUPLIDORA LOS NEGROS, C.A, (CONSUCA), por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

En la misma fecha: 15 de Julio de 2.009, la presente demanda, es recibida por este Juzgado y se le da cuenta al juez que suscribe el presente fallo, para la realización del estudio del escrito y su correspondiente tramitación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de la misma.

Luego del análisis y estudio de la demanda se observa que la misma su objeto o petitorio es la violación e incumplimiento a la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción con un ámbito de validez Nacional 2007-2009.

Manifestando además que como Sindicato de base, afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, vialidad y similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENACTS) de la Industria de la Construcción y domiciliada en el Estado Zulia, con la Empresa CONSTRUCTORA Y SUPLIDORA LOS NEGROS C.A (CONSUCA) se ha presentado error de interpretación de la Normativa Laboral para la rama de la Actividad de la Industria de la Construcción, con un ámbito de validez Nacional, puesto que como Organización Sindical no quiere Cumplir Fielmente con lo preceptuado en los artículos 507, 508, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las cláusulas 01, 51, 64, 65 y 66 La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la Rama de actividad de la Industria de la Construcción, según su decir los induce a incurrir en la violación del artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente viola la preceptuado en los artículos 87, 88, 89, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que a su Organización Sindical no quiere darle la Cuota de Participación de Empleo que le corresponde, y que se le esta dando a una organización sindical, que no pertenece a ninguna Federación, no es administradora de la Convención Colectiva de Trabajo, ni adherente a la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado, considera antes de proceder a la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda presentado por el demandante, considera necesario revisar si este órgano jurisdiccional resulta idóneo para el trámite del presente asunto.

Versa sobre el conflicto planteado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIO Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM) por el incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad de la Industria de la Construcción, con un ámbito de Validez Nacional 2007-2009, ya que a su Organización Sindical no quiere darle la Cuota de Participación de Empleo que le corresponde, y que se le esta dando a una organización sindical, que no pertenece a ninguna Federación, no es administradora de la Convención Colectiva de Trabajo, ni adherente a la misma.

Resulta evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer, sustanciar, mediar, decidir y ejecutar la presente causa, pues tal asunto al estar relacionado con un conflicto de naturaleza colectiva por el incumplimiento a cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato accionante y la demandada en cuanto a la cuota de empleos, está sometido por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo a la conciliación y al arbitraje y por lo tanto debe ser ventilado ante los órganos administrativos del trabajo, específicamente la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

Observa este Juzgado que la norma prevista en el artículo 5 en su único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

‘Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el Título VII de este Ley’.

Por otro lado el artículo 469 dispone que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las Convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a trabajadores de las respectivas empresas se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del referido Título VII.

En atención a lo expuesto y específicamente a lo contenido en el artículo 473 eiusdem, le corresponde al Inspector del Trabajo, el conocimiento de una controversia tal como ha sido denunciada y debe por sus funciones procurar abrir una mesa de negociaciones entre el patrono y el sindicato con el fin de organizar la divergencia de interés.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la controversia planteada versa sobre el conflicto planteado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIO Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, (SINTROCLAM) debido al incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA Y SUPLIDORA LOS NEGROS C.A (CONSUCA). En cuanto a la cuota del personal obrero el cual le fue atribuido a dicho sindicato según el Marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL, para la rama de la Actividad de la INDUSTRIA DE CONSTRUCCION, con un ámbito de Validez Nacional 2007-2009

El supuesto incumplimiento en el caso de cuotas sucede al no proceder a dar cumplimiento a la cuota del personal obrero, tal y como le fue atribuido a dicho sindicato según la antes mencionada cláusula, al revisar la pretensión del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIO Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM), se observa que estos hechos fácticos alegados que son atendidos por las normas legales señaladas ya sea por conciliación o arbitraje, correspondiéndole al Órgano Administrativo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Trujillo, en virtud de que la empresa demandada se encuentra domiciliada en ese Estado. ASÍ SE DECIDE”.

No obstante resulta pertinente establecer que El Código de Procedimiento Civil regula lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes, el cual aplicamos por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha área procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.

El autor uruguayo E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Es importante señalar, y dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa laboral ut supra señalada, así como también la narrativa del presente fallo donde al revisar la pretensión del Secretario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIO Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM), se observa que estos hechos fácticos alegados que son atendidos por las normas legales señaladas ya sea por conciliación o arbitraje, correspondiéndole al Órgano Administrativo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Trujillo todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que esta Sentenciadora declara LA FALTA DE JURISDICCION de este Juzgado frente a la administración publica. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en virtud de que la empresa se encuentra docimiciliada en ese Estado organismo adscrito al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública. Así mismo tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la demanda interpuesta por el Ciudadanos: JADEC E.M.O., actuando en su carácter de Secretario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIO Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM), en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y SUPLIDORA LOS NEGROS C.A (CONSUCA).

SEGUNDO

Este Juzgado, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en virtud de que la empresa demandada se encuentra domiciliada en ese Estado, organismo adscrito al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública.-

TECERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, 17 del mes J.d.D.M.N. (2.009), siendo las 09:43 a.m. se dictó y publicó el presente fallo. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° DE S M E

Abg. N.M..

SECRETARIA

JCD/NM VP21-L-2009-000630

Quien suscribe, N.M. Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000630 seguido por el ciudadano (a) JADEC E.M.O. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA ASFALTADO, MANTENIMIENTO SERVICIOS Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS (SINTROCLAM) contra la empresa: CONSTRUCTORA Y SUPLIDORA LOS NEGROS C.A (CONSUCA) por: Cumplimiento Convención Colectiva, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 17 de Julio de 2009.

Abg. N.M.

SECRETARIA

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