Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 06 DE FEBRERO DEL 2.013

AÑOS: 202º Y 153º.-

COMPETENCIA MERCANTIL

Visto el escrito de fecha 25 de Enero del dos mil trece, presentado por la Abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 91.894, de este domicilio, apoderada judicial del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la población de el Callao, Municipio el Callao del Estado Bolívar, parte co-demandado en la presente causa, a través de la cual señala que en fecha 08 de octubre del año 2012 el ciudadano abogado J.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.766, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.399, procediendo en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Empresa mercantil DISTRIBUIDORA JADIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 10, tomo 53-A, de fecha 12 de septiembre del 2001, siendo su última reforma efectuada en fecha 15 de octubre del año 2008, quedando inscrita bajo el Nº 77, Tomo 58-A Pro, interpone demanda de Intimación de Sumas de Dinero, con base según su propio decir a que su representada es beneficiaria de doce (12) facturas debidamente aceptadas por el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, solidariamente con la Sociedad Mercantil denominada HOTEL ISIDORA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo A-Nº 80 de fecha 29 de enero del año 1990, estando su representación legal integrada por una junta directiva constituida por la socia RASMIEH NASSER DE NASSER, libanesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-864.522 en su condición de P. y el Vice-presidente ciudadano Y.N.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.167, así mismo señala que el apoderado de la actora Distribuidora Jadil C.A., sabía que dichos ciudadanos no eran los representante legales de la demandada de autos, es por lo que este J. a los efectos de resolver lo requerido, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción fue incoada por el abogado en ejercicio J.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.766, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.399, procediendo en su carácter de Co-apoderado Judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JADIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 10, tomo 53-A, de fecha 12 de septiembre del 2001, siendo su última reforma efectuada en fecha 15 de octubre del año 2008, quedando inscrita bajo el Nº 77, Tomo 58-A Pro, en contra del ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.460, domiciliado en la Población de el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar y la Empresa Mercantil HOTEL ISIDORA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo A-Nº 80 de fecha 29 de enero del año 1990, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, demanda que fuera admitida por éste Juzgado a través de auto de fecha 23 de Octubre del dos mil doce (2012). Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

Asi mismo se observa que de los estatutos de la empresa Hotel Isidora, C.A., queda claramente establecido que el representante legal de la misma es el ciudadano A.N.N., desde el 13-4-92, según asamblea de socios registradas en fecha 20-4-92, en el registro Merrcantil del Estado Bolivar, bajo el nro.14, tomo C Nro.87, siendo la ultima asamblea de accionistas la de fecha 2-10-12, donde se ratifica al mencionado ciudadano como Presidente de la compañía antes descrita, es de destacar que cuando ingresa dicho ciudadano a la empresa y asume primeramente la mayoria de las acciones y la representacion de esta el abogado que efectuo o redacto los mencionados documentos fue el propio apoderado de la demandada, lo que implica que estaba en conocimiento que quien coloco como representante de la demandada no tenia tal carácter ya que los estatutos a que hizo mencion de fecha 29-1-90, habian sido moficados y el mismo habia realizado el documento, haciendo a este Juzgado incurrir en error al ordenar la citacion de personas que no tenian que ver con la codemandada.

Igualmente, de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que del folio 125 al 129, obra agregado oficio del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual informan a este Tribunal que el ciudadano ASSAD NASSER NASSER, registra movimientos migratorios, anexando a los efectos hojas de datos certificados de los registros, desprendiéndose que tal ciudadano salio del país en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), sin que hasta la fecha del informe remitido a este Despacho se haya registrado su ingreso al país. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

A los efectos, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero esté no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Así mismo,

lo dispuesto en el artículo 640 del Codigo de Procedimiento Civil establece:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

el articulo 643 de ejusdem establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualizada;,(Pág. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

En consecuencia, siendo que el ciudadano A.N.N., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, no se encuentra presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se conoce apoderado judicial de la misma, como ya ha sido confirmado por este Juzgado, es por lo que tal hecho, de conformidad con las normas señaladas, hace SOBREVENIR la INADMISIBILIDAD de la acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a todo lo expuesto, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD en forma SOBREVENIDA la demanda incoada por el ciudadano abogado J.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.766, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.399, procediendo en su carácter de Co-apoderado Judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JADIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 10, tomo 53-A, de fecha 12 de septiembre del 2001, siendo su última reforma efectuada en fecha 15 de octubre del año 2008, quedando inscrita bajo el Nº 77, Tomo 58-A Pro, contra el ciudadano AZCOUL ABOUKHER ZIEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.460, domiciliado en la Población de el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar y la Empresa Mercantil HOTEL ISIDORA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo A-Nº 80 de fecha 29 de enero del año 1990, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por encontrarse la parte demanda fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha en fecha 23-10-12.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. L.B..

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

EXPEDIENTE Nº C-43.065

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