Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 18 de enero de 2013

Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000264

PARTE DEMANDANTE: J.B.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.644, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado L..

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DEFENSORA PÚBLICA PUBLICA SEGUNDA SUPLENTE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. M.M..

PARTE DEMANDADA: L.A.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.773, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado L..

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintisiete (27) de julio de 2012, la ciudadana J.B.M.P., ya identificada, actuando en representación de sus hijas las niñas (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano L.A.L.F., por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha treinta (30) de julio de 2012, se acordó oír la opinión de las niñas y se ordenó la notificación del demandado. En fecha tres (03) de agosto de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas. El día trece (13) de agosto de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por él. En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012 siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron se diera por terminada la fase de mediación y se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación y la misma fue prolongada para el día doce (12) de diciembre de 2012, ordenándose oficiar al organismo empleador. En fecha trece (13) de diciembre de 2012 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a las niñas y la de juicio para el día diecisiete (17) de enero de 2012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se oyó a las niñas y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día trece (13) de agosto del año 2012, como así consta en el folio dieciocho (18) de autos y el día veintiocho (28) de septiembre de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar compareció y junto a la parte demandante solicitaron se diera por terminada la fase de mediación por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo entre ellos, como consta en el expediente en el folio veinticinco (25) y veintiséis (26) de autos. Por otra parte, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio. En vista de la no contestación a la demanda de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se aplica la norma del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por tanto, se presume la conducta del demandado como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el

demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana J.B.M.P., en representación de sus hijas, demanda al ciudadano : L.A.L.F., por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia donde se fijó la el monto de la obligación de manutención de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600.oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Ahora bien, de una revisión de lo peticionado, la demandante exige el pago de diez (10) meses de atraso, lo que vendría a ser la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00Bs.), más los intereses correspondientes. Asimismo, solicitó en su escrito de demanda y ratificó su petición en la audiencia de juicio que se ordenara la retención del monto de la obligación de manutención por el organismo empleador en virtud de que el padre de las niñas nunca ha cumplido con su obligación, en relación a esta petición en autos consta en el folio cuarenta (40), comunicación del organismo empleador donde informa que el demandado labora para esa empresa, por tanto, esta medida se acuerda por considerar quien juzga que el demandado ha demostrado una actitud irresponsable ante su obligación de manutención para con sus hijas, por ello, en interés superior de las niñas y en resguardo del derecho que tienen las mismas a un nivel de vida adecuado, donde sus necesidades primarias como alimentación, vestuario, atención médica, medicinas y educación deben ser cubiertas por sus padres sin excusa alguna, se ordena oficiar al organismo empleador para dicha retención. Y así se decide.

Es importante señalar el derecho que tienen la adolescente y los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

P.P.: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana J.B.M.P., ya identificada, en representación de sus hijas contra el ciudadano L.A.L.F., ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al demandado a cancelar la cantidad de seis mil bolívares (6.000, oo Bs.) por los diez (10) meses de atraso y la cantidad de setecientos veinte bolívares (720, oo Bs.) por concepto de intereses por el atraso en el pago de esa cantidad, por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720,oo Bs.). Asimismo, se ordena oficiar al organismo empleador del demandado para que retenga el monto de seiscientos bolívares mensuales (600,00 Bs) a razón de trescientos bolívares quincenales (300,oo Bs.) por concepto de Obligación de Manutención. Librase oficio.

E. copia certificada para el archivo.

R. y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2.013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R. CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. L.M.J.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2013, y se publicó siendo las 12:31 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. L.M.J.

KP12-V-2012-000264

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