Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000762

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos W.J., K.J., A.S., A.M.A. y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.184.462, V-3.658.964, V-1.740.952, V-2.140133 y V-3.151.820, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados H.F., A.G., A.V., H.M. y R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956, 138.504, 140.058, 143.881 y 166.196, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano L.G.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.475.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados A.M., A.T. y R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.136, 6.244 y 28.301, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La presente acción se circunscribe en una querella que por interdicto amparo incoaran los ciudadanos W.J., K.J., A.S., A.M.A. y F.M.A., en contra del ciudadano L.G.S.G..

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación de la parte querellada.

En fecha 16 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte querellada y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, y la contenida en el ordinal 10° “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e hizo constar que el acto para la contestación de la presente querella, se efectuaría el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se hicieran de dicho fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto la presente causa se ha tramitado a través del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo constar en el auto de admisión dictado fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual advirtió al tribunal que en el fallo dictado el 10 de agosto de este mismo año no se resolvió la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal erró al fijar un nuevo plazo para la contestación de la misma, razón por la cual solicitó que se aclarara dicha sentencia y se resuelva la mencionada cuestión previa.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual dejó constancia que se pronunciaría en cuanto a la aclaratoria solicitada por la demandada, una vez se verificara en autos la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se verificó la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de este mismo año.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte querellante, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que son propietarios de un lote de terreno situado en el lugar Tusmare, Circunscripción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya superficie es de diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (19.584,60 Mts2), el cual se encuentra alinderado así: Norte: En una longitud de doscientos treinta y seis metros con sesenta centímetros (236,60 Mts) en línea irregular con terrenos de la hacienda La India, que son o fueron de I.V.; Sur: en una longitud de doscientos quince metros con cincuenta y seis centímetros (215,56 Mts), en línea irregular con terreno de la Sucesión León; Este: en una longitud de ciento setenta y nueve metros con sesenta y nueve centímetros (179,69 Mts), con frente a la carretera que conduce a la Quebrada Tusmare; Oeste: En una longitud de sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69,50 Mts), con terrenos de S.B., quebrada en medio. Dicho terreno está constituido a su vez por dos lotes: i) El primero de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (17.454,81 Mts2), y está alinderado así, Norte: en una longitud de sesenta y siete metros con ocho centímetros (67,08 Mts), con terrenos de S.B., quebrada en medio; Sur: En una longitud de ciento cuarenta y cuatro metrso con veinte centímetros (144,20 Mts), de los cuales ochenta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (84,86 Mts), con terrenos de F.A. y cincuenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (59,34 Mts), con frente a la carretera que conduce a la Quebrada Tusmare; Este: En una longitud de doscientos quince metros con cincuenta y seis centímetros (215,56 Mts), con línea irregular con terrenos de la Sucesión León; Oeste: En una longitud de ciento setenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (168,98 Mts), con terrenos que son o fueron de I.V.; y ii) El segundo con una superficie de dos mil ciento veintinueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (2.129,79 Mts2), el cual está alinderado así, Norte: Con carretera que va a la Quebrada Tusmare; Sur: Con terreno que son propiedad del señor N.A.H.R.; Este: Con la hacienda La India; Oeste: con terrenos que son propiedad del señor N.A.H.R..

  2. Que adquirieron el referido lote de terreno, según consta de los siguientes documentos: i) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 22 de septiembre de 1978, el cual quedó asentado bajo el Nº 47, folio 199, Tomo 3, Protocolo Primero; ii) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 1° de enero de 1989, el cual quedó asentado bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo Primero; iii) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 7 de agosto de 1989, el cual quedó asentado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero; iv) Documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima tercera de Caracas, en fecha 31 de julio de 1986, el cual quedó asentado bajo el Nº 53, Tomo 20; y v) Documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 14 de febrero de 1989, el cual quedó asentado bajo el Nº 45, Tomo 11, Protocolo Primero.

  3. Que desde que adquirieron el referido lote de terreno, lo han venido poseyendo de forma legítima, pacífica, continua e ininterrumpida dicho lote de terreno.

  4. Que en el día 16 de abril de 2010, el querellado realizó actos de perturbación a la posesión que ostenta, ya que en dicha fecha una cuadrilla de obreros abrió una pica por el acceso a su terreno, y con una retroexcavadora y un tractor hicieron una vía hasta el medio del inmueble, destruyendo la vegetación, terraceando el terreno sin su permiso.

  5. Que dicha perturbación es un atropello a su propiedad, y a la legítima posesión.

  6. Que dichos actos han continuado de forma ininterrumpida desde el 16 de abril de 2010, hasta la fecha de la presentación de la querella.

  7. Que por lo antes expuesto interpone la presente querella por ante este órgano jurisdiccional, para que cesen los distintos actos de perturbación, y por consiguiente se garantice el derecho de posesión que ostentan sobre el lote de terreno de su propiedad.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  8. Que la parte querellante incurre en el defecto de forma del libelo, conforme al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el numeral 4° eiusdem, en virtud de lo siguiente:

    i) Que la pretensión de la parte querellante se circunscribe en que se decrete el interdicto de amparo, ya que han sido perturbados en la posesión que tienen sobre un inmueble de su propiedad, y por vía de consecuencia, se practiquen todas las medidas y diligencias necesarias, sin especificar cuales son dichas medidas y diligencias;

    ii) Que no aclara quien ha venido ejerciendo la posesión del mencionado inmueble, cuyas características han sido señaladas en el particular primero (1°), de los alegatos de la parte actora de este capítulo, está constituido por dos parcelas de terrenos situadas en el lugar Tusmare, sin aclarar de los mismos;

    iii) Que la pretensión de la parte querellante no tiene base, ya que no es posible que siendo él un sólo hombre, pudiera perturbar la posesión que según los querellantes tienen sobre el referido lote de terreno, cuando éstos son cinco hombres, y que en todo caso, pudiese mantener dicha perturbación de forma interrumpida, durante la mañana y la noche cuando se encuentra viviendo en los Estados Unidos de América; y,

    iv) Que los querellantes no dicen cómo y de qué manera pudieron ellos deducir que él es el autor de los actos de perturbación que denuncian en su libelo.

  9. Negó, rechazó y contradijo expresamente todo lo expuesto por la parte querellante.

  10. Negó, rechazó y contradijo que haya realizado los actos de perturbación a que se refieren los querellantes.

  11. Que los querellantes omitieron especificar la hora del día en que se efectuaron los actos perturbadores a que se refieren en su libelo, la magnitud de dichos actos, el lugar donde se verificaron, los daños causados, los materiales empleados para tal fin y las personas que los efectuaron, y si dichas personas actuaban por orden del querellado.

  12. Desconocieron el justificativo de testigos consignado por la parte querellante junto con el libelo, por incongruentes, inverosímil e inciertas.

  13. Que las obras a las que se refieren los querellantes, como actos de perturbación, se realizaron en el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra constituido por dos (2) lotes de terrenos colindantes que forman parte de mayor extensión ubicados en el sitio denominado ‘El Otro Lado’, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, que sumados tienen una superficie aproximada de treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (38.471,55 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero, que fueron propiedad de F.D.L., alinderados así: Norte: del Punto IV al Punto 7N que está en la fila de una loma pequeña y en una distancia de 24,11 Mts, colinda con derechos que son o fueron de la Sucesión R.S.; Este: del Punto 7N al Punto 5N y en una distancia de 64,83 Mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión J.L., sitio donde pasaba el antiguo Camino Real que conduce a Tusmare en medio; Sur: congruencia del Punto 5N, colinda con Camino Real que conduce a Tusmare y terrenos propiedad de F.D.L.; y, Oeste: del Punto 5N al Punto IV pasando por los Puntos 2V y 3V, y en una distancia total de 60,50 Mts, colinda con carretera que pasa por los terrenos propiedad de F.D.L..

  14. Que ninguno de los linderos de la parcela de los querellantes, la cual esta situada en el lugar denominado ‘Tusmare’, coincide con los linderos del terreno de su propiedad, la cual esta situada en el lugar conocido como ‘El Otro Lado’ o ‘La Unión’.

  15. Que ninguno de los linderos de la parcela de los querellantes, coincide con los de sus parcelas contiguas, a saber, las de F.D.L. e Inversiones La Cañada 12-13 C.A., por lo que las afirmaciones de los declarantes del justificativo de testigos, consignado por los querellantes, son falsas.

  16. Que alega como defensa de fondo las cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, ya que desde el día 16 de abril de 2010, fecha en la cual los demandantes afirman que se realizaron los actos de perturbación de la posesión que tienen sobre el terreno de su propiedad, hasta el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual la demandada dio contestación a la demanda, transcurrió más de un (1) año.

  17. Que la presente querella no fue estimada, lo cual viola su derecho a la defensa, ya que hace imposible la estimación de las costas a que hubiere lugar, por lo que estiman su contestación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a los efectos de la cuantía y costas.

  18. Que por lo antes expuesto es que solicitan que la presente querella sea declara sin lugar.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN AUTOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO

  19. Documento de compraventa de fecha 22 de septiembre de 1978, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Folio 199, Tomo 3, Protocolo Primero, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  20. Documento de compraventa de fecha 01 de enero de 1989, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo Primero, marcado “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  21. Documento de compraventa de fecha 07 de agosto de 1989, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, marcado “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  22. Documento de compraventa de fecha 01 de enero de 1989, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  23. Contrato de compraventa de fecha 31 de julio de 1986, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el cual quedó asentado bajo el Nº 53, tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  24. Documento de liberación de hipoteca de fecha 14 de febrero de 1989, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), anotado bajo el Nº 45, Tomo 11, Protocolo Primero, marcado “F”.

  25. Copia fotostática del oficio Nº 01004, de fecha 31 de mayo de 1978, emanada de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano; oficio Nº 000135, de fecha 01 de febrero de 1980, emanado de la Comisión Nacional de Coordinación del Desarrollo Urbanístico de la Oficina Nacional del Distrito Federal y Estado Miranda; copia fotostática del oficio Nº 0549, de fecha 09 de mayo de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo; y, copia fotostática del oficio Nº 0905, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  26. Copia fotostática del certificado de solvencia Nº 007153, de fecha 23 de junio de 2005, expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  27. Copias fotostáticas de las comunicaciones de fecha 20 de abril de 2005, 20 de abril de 2010, 27 de abril de 2010 y 03 de junio de 2010, emanada del querellante. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es emanada del promovente, en consecuencia, la niega por no constituir la misma un medio de prueba de los establecidos en el Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  28. Planos del terreno Tusmare, debidamente certificados por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano e identificados con el Nº 1008, de fecha 10 de julio de 1984. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  29. Justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “H”. Con relación al referido instrumento probatorio, el Tribunal hace constar que al momento de ser evacuada no hubo control ni contradicción por la contraparte, por consiguiente, sólo le otorga carácter indiciario. Así se decide.-

    Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal observa que la actora sólo probó que son propietarios del lote de terreno que se discriminado en el particular primero del capitulo segundo de esta decisión, de los alegatos de la parte querellante. Así se decide.-

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN AUTOS POR LA PARTE QUERELLADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  30. Justificativo de testigos debidamente evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual contiene la declaración testimonial del ciudadano J.A.S.P.v., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.802, quien manifestó haber realizados los trabajos a los que el querellante se refiere, durante los meses de marzo y abril de 2009, en un lote de terreno de propiedad de la parte querellada. Con relación al referido instrumento probatorio, el Tribunal hace constar que al momento de ser evacuada no hubo control ni contradicción por la contraparte, por consiguiente, sólo le otorga carácter indiciario. Así se decide.-

  31. Copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano F.D.L., y la sociedad mercantil Inversiones La Cañada 12-23 C.A., de fecha 3 de diciembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 12, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  32. Copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones La Cañada 12-23 C.A., y el ciudadano L.G.S.G., de fecha 12 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  33. Originales y copias fotostáticas de las planillas del impuesto catastral municipal, relativa al expediente Nº 1482 y 1640, de fechas 30 de mayo de 2007 y 10 de julio de 2007, respectivamente, cuenta Nº 3-703-3, correspondiente a la parcela del ciudadano L.S.G.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  34. Plano catastral del terreno y de mayor extensión correspondiente al ciudadano L.S.G., y a la sociedad mercantil Inversiones La Cañada 12-13 C.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  35. Recibo por la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), de fecha 28 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.A.S. suscrito por el mencionado ciudadano J.A.S.. Al Respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado de intercero que no es parte de la presente causa, y que la misma no fue ratificada mediante su testimonial, en consecuencia, la niega de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  36. Oficio Nº 0567, de fecha 11 de abril de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y dirigido al ciudadano L.S.G.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  37. Certificación de gravámenes de fecha 12 de abril de 2011, emitida por el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y relativa al inmueble propiedad del ciudadano L.S.G.. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal observa que la demandada sólo probó que es propietaria del lote de terreno que discriminado en el particular sexto del capitulo segundo de esta decisión, de los alegatos de la parte querellada. Así se decide.-

    - V -

    DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA FORMULADA POR EL QUERELLADO EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011

    En cuanto a la solicitud de aclaratoria formulada por el querellado, referente a que el tribunal explique: i) por qué en el fallo de fecha 10 de agosto de 2011, no resolvió todas las cuestiones previas promovidas; ii) por qué el tribunal no hizo señalamiento alguno sobre la falta de contestación del querellante a las cuestiones previas promovidas; y, iii) sobre la falta de valor que el querellante no le atribuyó al libelo de la demanda.

    En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante auto de fecha 26 de octubre de 1989, en el cual se estableció lo siguiente:

    cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica al fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, resulta claro para este Juzgador que la solicitud de aclaratoria versa sobre su inconformidad respecto de lo decidido en la sentencia interlocutoria con ocasión de la valoración de las pruebas constantes en autos, por consiguiente, debe este juzgador necesariamente desechar la mencionada solicitud formulada por el querellado. Así se decide.-

    - V -

    DE LA DENUNCIA FORMULADA POR EL QUERELLADO EN SU ESCRITO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, REFERENTE A QUE EL TRIBUNAL MEDIANTE EL FALLO DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2011, ERRÓ AL FIJAR UN NUEVO PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En cuanto a la denuncia formulada por el querellado, referente a que el tribunal mediante el fallo de fecha 10 de agosto de 2011, erró al fijar un nuevo plazo para la contestación de la demanda, ya que éste ejerció tal derecho el 16 de mayo de 2011, fecha en la que presentó escrito de contestación a la demanda y promovió cuestiones previas, en los siguientes términos:

    PETICIÓN FINAL

    Pedimos que esta contestación sea admitida, se lea por secretaría, se agregue al expediente contentivo del interdicto referido, como tal, y se la declare con lugar en la definitiva con pronunciamiento especial en costas.

    De lo anterior, se evidencia claramente el deseo del querellado de dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011. Asimismo, en dicho escrito en querellado promovió las cuestiones previas de los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido el Tribunal tiene a bien citar el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

    De la norma anterior, se evidencia la facultad que tiene la parte demandada, en un proceso que se ventile de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como este proceso, según consta del auto de admisión dictado fecha 29 de octubre de 2010, en el acto de contestación promover algunas de las cuestiones previas de los ordinales que van del 1° al 8° eiusdem.

    Por otro lado, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

    De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que promovidas las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y se verificara el día de despacho siguiente a la decisión del juez que desecha las cuestiones previas que hayan sido promovidas. Asimismo, en dicha norma se establece que el demandado podrá en la contestación proponer las cuestiones previas de los ordinales 9° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelvan en la definitiva.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien transcribir el particular segundo del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

    SEGUNDO: Se hace constar que el acto para la contestación de la presente querella, se efectuará el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto la presente causa se ha tramitado a través del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo constar en el auto de admisión dictado fecha 29 de octubre de 2010.

    Visto lo anterior, el Tribunal declara que en el fallo de fecha 10 de agosto de 2011, no erró al hacer constar que la contestación de la presente querella se verificaría el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se hiciera de la referida decisión, es decir, en fecha 30 de septiembre de 2011. En consecuencia, de lo anterior, este sentenciador hace constar que en nada vulneró el derecho a la defensa de las partes, cuando en la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, se ciñó a los preceptos legales y procedimentales inherentes a este proceso. Asimismo, hace constar que el escrito de fecha 16 de mayo de 2011, presentado por el querellado en el cual promueve cuestiones previas y da contestación anticipadamente debe tenerse como válido, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así también se establece.-

    - VI -

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Ahora bien, como quiera que la parte querellada en el lapso para dar contestación a la presente demanda, promovió como defensa la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil citado en el capítulo precedente, establece que en alega dicha cuestión previa la misma deberá resolverse en la sentencia definitiva, este Tribunal pasa la misma bajo las siguientes consideraciones:

    A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:

    (...)

    10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Debe este sentenciador precisar el significado de la caducidad, la cual es definida por el autor patrio G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual, en los siguientes términos: “Lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho...”

    En el caso de marras, la querellada promovió la mencionada cuestión previa en los siguientes términos:

    Nosotros sostenemos con L.S. y su mujer, que las obras a las cuales se refieren los querellantes, fueron concluidas en la parcela de su propiedad, que viene a colorear su posesión...(omissis)... cuya posesión ejerce por si mismo o por medio de las personas que le han encontrado en ella, por orden suya, o ejerciendo la posesión a su nombre, desde antes del 15 de abril del año 2009, tal como se desprende del recibo que por los trabajos cumplidos por J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 5.564.802...

    5.- De la afirmación contenida en el documento público suscrito por J.A.S., menciona la fecha en la cual se realizó los trabajos que reseña, para L.S.G., deriva y queda demostrado, que hace más de un año se realizaron... los trabajos a los cuales se refiere la querella, la llamada perturbación, que no es tal si tomamos en cuenta que el propietario poseedor, puede, por si mismo, o por medio de quien detenta la cosa, (artículo 771 del Código Civil) posesión actual que detenta, desde que adquirió la cosa, por acto entre vivos... Y como propietario que es de la tierra o del lote de terreno suyo, que lleva consigo todo lo que se encuentre sobre o debajo de la tierra, ha podido cerrar su heredad y hacer en su suelo o debajo de él, toda construcción o siembra, plantación o excavación, conforme al artículo 554 del Código Civil, así como deben presumirse realizada por él (presunción juris tantum) toda construcción que se encuentre sobre su terreno, y que le pertenece, mientras no se pruebe lo contrario (artículo 555 ejusdem).

    De lo anterior, se observa que el querellado expone que los actos perturbadores a los que se refiere el querellante se realizaron en fecha 15 de abril de 2009, en un lote de terreno de su propiedad, por lo que no podría haber tal perturbación, y que en todo caso, desde la referida fecha ha transcurrido más de un año.

    Por otra parte, observa este juzgador que la querellante planteó la presente acción, en los siguientes términos:

    por orden del querellado, el 16 de abril del año 2010, una cuadrilla de obreros abrieron una pica por el acceso al terreno de nuestros representados, la cual va hasta el centro geográfico del punto cartográfico “La India” del sector “Quebrada de Tusmare”. Además, cabe advertir que, dicho punto constituye un Hito de Cartografía Nacional y se encuentra dentro del “INMUEBLE” de nuestros mandantes.

    Seguidamente, una retrocavadora y también un tractor hicieron una vía de acceso hasta el medio del “INMUEBLE” de nuestros ponderantes, destruyendo salvajemente la vegetación, terraceando dicho terreno sin ningún tipo de consideraciones técnicas ni de respeto a las normas urbanas DAD y sin permiso de nuestros representados y mucho menos de las autoridades municipales.

    Las violaciones y actos señalados continuaron durante los días subsiguientes y se han mantenido hasta la actualidad llegando hasta la grave situación de haber rebajado la altura del terreno y destruido el Hito Cartográfico Nacional, amén de la afectación a la flora y a las fuentes de aguas de la quebrada de la zona.

    (...)

    Se configura así, ciudadano Juez, el cuadro fáctico de la situación de perturbación a la posesión que aquí denunciamos, la cual constituye la causa petendi de la pretensión interdictal de amparo interpuesta hoy ante su competente autoridad, en nombre de nuestros representados.

    Así las cosas, el querellante afirma que la perturbación de la que fue víctima en la posesión de un lote de terreno de su propiedad y en la que incurrió el querellado se configuró en fecha 16 de abril de 2010.

    Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandada alegó la caducidad de la presente acción de interdicto de amparo la cual tiene su sustento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, este juzgador considera oportuno citar la mencionada norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    (Subrayado del Tribunal)

    De un análisis de la norma antes transcrita, se desprende que el lapso de caducidad establecido en dicho artículo para interponer una querella de interdicto de amparo, es de un año contado desde fecha de la perturbación.

    En ese orden de ideas, es de precisar por este juzgador que tal y como a quedado señalado en este capítulo, el querellado manifestó en su escrito de contestación y cuestiones previas que ciertamente llevó a cabo los trabajos a los que se refiere el querellante, pero en fecha 15 de abril de 2009, y en un lote de terreno de propiedad.

    A los fines de probar la mencionada caducidad, el querellado consignó en autos justificativo de testigos debidamente evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual contiene la declaración testimonial del ciudadano J.A.S.P.v., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.802, quien manifestó haber realizados los trabajos a los que el querellante se refiere, durante los meses de marzo y abril de 2009, en un lote de terreno de propiedad de la parte querellada. Con relación al referido instrumento probatorio, el Tribunal en el particular primero del capitulo tercero “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, le otorgó a dicha probanza un valor indiciario. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no es suficiente para establecer si efectivamente fue en los meses de marzo y abril de 2009, cuando se realizaron los mencionados trabajos, de los cuales se refiere el querellante como actos de perturbación a su posesión sobre un lote de terreno de su propiedad. En consecuencia, el querellado no probó su alegato referente al tiempo en que se realizaron los mencionados actos, ello a los fines de determinar que efectivamente se verificó la caducidad alegada, por lo que considera este Tribunal que el lapso de caducidad previsto en el artículo antes mencionado comenzó a correr desde el 16 de abril de 2010, exclusive.

    Ahora bien, es de observar por este juzgador que el objeto de la defensa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata exclusivamente sobre el lapso previsto para interponer la presente acción de interdicto de amparo, y no sobre el lugar donde se realizaron los actos perturbadores que pudiera dar lugar a una acción interdital en materia de amparo, por consiguiente, la mencionada defensa de fondo del querellado referente a que no hay tales actos de perturbación, por cuanto los trabajos a los que hace referencia el querellante fueron realizados en un lote de terreno de propiedad, será materia del fondo del presente controvertido.

    Así las cosas, observa este sentenciador que la presente querella fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, según se desprende de constancia emitida por dicha unidad de recepción la cual riela al folio uno (1) de este expediente, así como, del sello húmedo estampado en el folio trece (13) del mismo.

    En virtud de los razonamientos antes transcritos, observa este juzgador que desde el día 16 de abril de 2010, exclusive, fecha e que se afirma que ocurrió la supuesta perturbación, comenzó a correr el lapso de un año para intentar la presente querella de interdicto de amparo, por consiguiente, hace constar desde dicha fecha hasta el día 11 de agosto de 2010, transcurrieron 5 meses y 26 días. En consecuencia, observa este juzgador que en el presente proceso no quedó demostrado la caducidad de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.-

    -VII-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Habida cuenta de que la parte querellada manifestó que la presente acción no fue estimada por el querellante, requisito que imponen el ordenamiento jurídico, ya que dicha omisión atenta contra su derecho a al defensa, en virtud de la imposibilidad de ejercer el recurso de casación y procedió a estimar la presente querella, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    Ahora bien, en este caso el rechazo a la cuantía versa sobre la falta de estimación de la misma, por lo que el querellado la estimó en los siguientes términos:

    “DEL VALOR DE ESTA CONTESTACIÓN

    Valoramos esta contestación a los efectos de la cuantía y de las costas en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) equivalentes a 3.947,36 unidades tributarias.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En el anterior dispositivo jurisprudencial, se establecen los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, el querellado en el acto de contestación de la demanda señaló una cuantía, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no porque haya considerado exagerada o insuficiente la indicada por el querellante, sino, porque éste omitió señalar la misma.

    Al respecto, el Tribunal considera que al estimar el querellado la presente demanda agrega un elemento absolutamente nuevo al proceso, el cual deberá probar con apego al principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho.

    De una revisión del material probatorio, no se videncia que el querellado haya probado en que se fundamentó para estimar la presente demanda en la cantidad de trescientos mi bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). En consecuencia, se tiene la presente querella como no estimada. Así se decide

    - VIII -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el capítulo segundo de este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora del interdicto de amparo, está constituida por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 700.— En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    En este sentido, el tribunal tiene a bien citar el artículo 782 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 782.— Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del interdicto amparo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la ocurrencia de la perturbación, observa este Tribunal que el querellante no trajo a los autos pruebas que acreditan que efectivamente se realizaron los actos de perturbación que se describió en el libelo, los cuales fueron señalados en el capítulo segundo de este fallo.

    Por otro lado no puede este Juzgador dejar de apreciar que la parte querellada negó y rechazó que haya realizado actos de perturbación en contra de los querellantes. Asimismo, se autos se evidencia que el querellado manifestó que los actos a los que se refieren los querellantes como perturbaciones se realizaron en un lote de terreno de su propiedad.

    Ahora bien, a los fines de sustentar sus alegatos las partes consignaron en autos planos topográficos de los lotes de terrenos de su propiedad, a los fines de verificar que el lugar señalados por éstos donde se realizaron los diversos trabajos se efectuaron en sus propiedades, siendo para los querellantes actos de perturbación a su posesión y para el querellado actos de disposición sobre su propiedad, de debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras y de una simple revisión de los mencionados planos topográficos, no es posible para este sentenciador determinar el lugar a los que hacen referencia las partes donde se realizaron los diversos trabajos se efectuaron en sus propiedades, siendo para los querellantes actos de perturbación a su posesión y para el querellado actos de disposición sobre su propiedad, en virtud de que carece de los conocimientos técnicos para establecer el criterio idóneo, ya que sobre dichos planos éstas debieron haber evacuado los peritajes correspondientes, para que fuesen expertos debidamente acreditados los que emitieran el examen de los mismos, y que con dicho informe técnico permitiese a este juzgador determinar que parte probó sus afirmaciones.

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son insuficientes para demostrar los hechos perturbadores a los que se refiere el actos; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas ni logró el querellantes demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la presente querella de interdicto de amparo, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.

    - IX -

    DECISIÓN

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de interdicto de amparo incoada por los ciudadanos W.J., K.J., A.S., A.M.A. y F.M.A., en contra del ciudadano L.G.S.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega la solicitud de aclaratoria formulada por el querellado en fecha 19 de septiembre de 2011.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 1:48 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR