Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000333

PARTE DEMANDANTE: Y.L., JAGDO LOPEZ, S.A., Y.P., J.M., J.M., M.V. y M.R.

APODERADO JUDICIAL: Abg. P.C.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO

YARACUY

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.E.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que siguen los ciudadanos Y.L., JAGDO LOPEZ, S.A., Y.P., J.M., J.M., M.V. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.265.604, 16.385.191, 9.545.316, 11.261.723, 12.933.024, 12.249.798, 13.797.713 y 2.969.949 respectivamente en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 16 de Enero de 2009 y el ciudadano Jagdo Lopez desde el 02 de Enero de 2007, como Promotores Sociales, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta 06:00pm, devengando como ultimo salario 1.548, 61 Bs. mensuales, culminando en fecha 31 de Diciembre de 2012 por despido injustificado-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 317.648, 06

En fecha 20-12-2012 consta la consignación de la notificación del Concejo Municipal y la del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado P.C. y la parte demandada, compareciendo la parte demandada representada por el abogado J.J.G..

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Recibos de pagos: Documentales las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los actores. (f.341-399,407-477,482-483,486-487 pieza 1)

• Constancias de trabajo: Documentales las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la demandada. (f.478-481 pieza 1)

• Memorando: Documental la cual fue desconocido en razón de que la persona que suscribe el memorando no es el jefe o director de recursos humanos, este sentenciador le otorga valor probatorio como evidencia de la prestación del servicio del ciudadano Jagdo López para el C.M.d.P..(f.401-403 pieza 1)

• Comunicado de fecha 04-03-2011: Documentales las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio como evidencia de la prestación del servicio del ciudadano Jagdo López para el C.M.d.P.. (f. 402 pieza 1)

• Autorización de fecha 17 de Mayo de 2007: Documentales las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio como evidencia de la prestación del servicio del ciudadano Jagdo López para el C.M.d.P.. (f.404-405 pieza 1)

• Carnet: Documentales las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio como evidencia de la prestación del servicio de los actores para el C.M.d.P.. (f.406, 484-485 pieza 1)

Prueba de Testigos: Los ciudadanos A.L., Yasbeli Gimenez y A.P. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto

El ciudadano José castañeda compareció a la audiencia de juicio por lo que se le leyeron las generales de ley, siendo juramentado debidamente, las partes realizaron las correspondientes preguntas y repreguntas, evidenciándose que el mismo es un testigo referencial por lo que no se le otorga valor probatorio a las deposiciones hechas por este.

Prueba de Exhibición: Las documentales relativas al ciudadano Jagdo López referentes a: Recibos de pago de nomina, Constancias de trabajo, Memorando Nº PC-0012, Comunicado de fecha 04-03-2011, Memorando de fecha 19-09-2008, Autorización de fecha 17-05-2007, Con respecto al ciudadano J.M. las documentales referentes: Recibos de pago de nomina, Con respecto a la ciudadana S.A.: Recibos de pago de nomina, Constancia de trabajo, Con respecto a la ciudadana Y.P.: Recibos de pago de nomina, Constancia de trabajo, con respecto a la ciudadana J.L.: Recibos de pago, no fueron exhibidas por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, es decir el artículo 82, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y los actores.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Calificación de falta: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, sin embargo la representación judicial de la parte actora esgrimió que la misma no se le otorgue valor probatorio en virtud de que no se consigno una decisión en relación a dicha solicitud, este sentenciador no le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo a pesar de que se evidencia la existencia de una solicitud de calificación de falta la misma no es vinculante a este juzgado. (f.94-97 pieza 1)

• Recibos de pagos: Documentales las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los actores. (f.80-85, 92, 98 pieza 1)

• Notas de entrega de Sodexho 2008-2011: Documentales las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de la cesta ticket. (f.133-333 pieza 1).

• Carta de culminación: Documentales las cuales fueron desconocidas las contenidas en los folios 101, 102,103, 104 y 105 por ser copias fotostáticas, y los folios 107, 112, 113, 119, 121, 124, 126 y 129 por no poseer fechas ni montos además de no estar suscrito y el 131 por no ser legible por lo que dichas documentales no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los folios 86 al 91 y 99 al 100, el 106, 108 al 111, 115 al 118, 120, 122 al 123, 125, 127-128, y 130 al 132 se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de algunos conceptos laborales. (f.86-91, 99-132 pieza 1).

Declaración de Parte: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le realizo preguntas a los ciudadanos actores y al representante legal de la parte demandada, presentes en la audiencia de juicio, quienes fueron conteste en la prestación del servicio, sin embargo los actores fueron conteste en relación a la forma en que culmino la relación de trabajo hecho negado por la parte demandada.

El día Martes Veintidós (22) de Julio de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora los ciudadanos Y.P., S.A., Jagdo López y M.V., representados por el apoderado judicial, abogado P.C., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial A.E.P., quien expuso los alegatos en que basa su defensa.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar, promovió medios probatorios al proceso, compareció a la audiencia preliminar prolonga, no contesto la demanda, y compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar la trabajadora la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no le cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.

Ahora bien, del material probatorio traído a autos, y una vez examinados los mismos se desprenden la existencia de la relación de trabajo, entre la entidad de trabajo y los actores, así como que a los actores les fueron cancelados algunos conceptos laborales los cuales serán deducidos del monto total que resulte de los cálculos aritméticos es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones comprendida entre el 2007-2009, se constata que no fue cancelado, por lo que se considera procedente de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional comprendida entre el 2007-2009, se considera procedente de conformidad con la convención colectiva por lo que le corresponde 40 días de salario.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el 16 de Enero del 2009 hasta el mes de Diciembre de 2011 y en cuanto al ciudadano Jagdo López desde el 16 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2011 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En relación a la indemnización por despido este sentenciador la considera procedente en base a los medios probatorios aportados por las partes.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos Y.L., JAGDO LOPEZ, S.A., Y.P., J.M., J.M., M.V. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.265.604, 16.385.191, 9.545.316, 11.261.723, 12.933.024, 12.249.798, 13.797.713 y 2.969.949 respectivamente en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.693,92) por los siguientes conceptos:

Y.L.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Subtotal………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

Menos………………………………………………………………………….Bs. 1.876, 6

Total……………………………………………………………………………Bs. 37.050, 82

S.A.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total……………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

Y.P.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total……………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

J.M.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total…………………..………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

J.M.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Subtotal………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

Menos………………………………………………………………………….Bs.11.050, 12

Total……………………………………………………………………………Bs.27.877,3

M.V.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total….………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

M.R.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

JAGDO LOPEZ

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.13.408, 12

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.3.886, 48

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.9.161, 2

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.10.836,00

Beneficio de Alimentación…………………………………………………Bs. 20.460,00

Subtotal………………………………………………………………………..Bs. 57.751,8

Menos………………………………………………………………………….Bs. 2.935, 18

Total……………………………………………………………………………Bs.54.816,62

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la accionada en la persona del Sindico Procurador del Municipio Peña de la presente decisión, líbrese oficio con copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 4:27 minutos de latarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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