Decisión nº PJ0302009000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2008-001345

ASUNTO PP11-P-2008-001345

JUEZ DE CONTROL: ABG. D.C.A.P.

SECRETARIA: ABG. S.D.V.R.

IMPUTADO: J.J.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO

EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES

GRAVES CON DOLO EVENTUAL

VICTIMAS: F.R., MARIA RIVEROL Y OTROS.

DEFENSA: ABG. J.E.

DECISIÓN: NEGADO LA NULIDAD ABSOLUTA Y ACUERDA

LA NOTIFICACION DE LAS PARTES A LOS FINES DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 09 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO POR EL JUEZ DE CONTROL NRO.03

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. J.E., recibido en fecha 04-05-2009, en su carácter de de Defensor Privado del ciudadano J.J.M., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad NO 10.773,676 natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23/05/75 soltero, de oficio productor de seguro residenciada en la calle 25 entre carrera 22 y 23 N 22-38 Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 y 415 del Código penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.E. RIVEROL, KING K.H. MOSCAZO, EL N.D.X.P. hoy occisos y V.C.P.L.E.S.A., y V.C.P.L., F.R., YILMER E.L.Z.H.A.M.P., F.J.O.J. y EL NIÑO, se omite su nombre por razones de ley, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. J.E., en su carácter de de Defensor Privada del ciudadano J.J.M., explana en su escrito su solicitud, en el cual entre otras cosas señala:”…..que este Juzgado DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados que establecen los artículos 26, 49 y 49 numeral 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control que celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no notifico el auto motivado de apertura a juicio, de fecha 09 de abril de 2009, y en consecuencia se ordene al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, notificar a todas las partes del Auto de Apertura a Juicio, motivado publicado al segundo día siguiente de la celebración de la Audiencia Preliminar, y puedan hacer uso de su derecho a la defensa y en especial a recurrir de las decisiones, establecido en el articulo 49 numeral 1ero., de nustra Carta Magna..”, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que conforman el presente expediente en la cuarta pieza a los folios 53 al 63, acta de la audiencia preliminar la cual se encuentra firmadas por las partes presentes en la misma, entre ellas el solicitante Abg. J.E., y en la misma consta que fue admitida totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue ordenado la apertura a Juicio Oral y Publico, en la presente causa, y emplazo a las partes a concurrir al Juez de Juicio a quien le correspondiera por distribución.

En la Sentencia dictada en el expediente 2005-0140, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., integrante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece lo siguiente:

…….En atención a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala antes de entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por la ciudadana S.A.B.d.B., abogada en ejercicio, en su carácter de defensora de la ciudadana B.C.S., procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa, cometidos por la Juez de Control y convalidados con su silencio por la Corte de Apelaciones………………………………………

En fecha 08 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en reciente decisión de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sentencia Nº 210, caso J.D.J.M.C., donde se lee: “……..En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

(Omissis)

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: “Luis Vallenilla Meneses”), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334, ahora artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:

En fin, de las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (Vid. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: “Ovidio Tocuyo Ford”)” (Negrillas y resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.

Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa.

En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo. ( NEGRILLAS DEL TRIBUNAL )

Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.

En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.

En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva……………………………………………….

artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:

Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:

(Omissis).

El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).

(Omissis).

El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).

  1. Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Sala).

Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones……

La Sala deja constancia que no entra a conocer el recurso de casación presentado por la abogada S.A.B.D.B., en su carácter de defensora de la ciudadana B.C.S., en virtud de la nulidad precedentemente decretada. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO en interés de la ley, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y ORDENA la celebración de dicho acto ante un Juez de Control distinto al que realizó el mismo, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad….”

Siendo este el criterio adoptado por el M.T., es por ello quien aquí decide asume ese mandato de razonabilidad, y se acoge a dicho criterio y por todo lo anterior, al determinarse por parte de este Juez de Juicio que se obvio la notificación del auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, ESTE TRIBUNAL ACUERDA librar las respectivas notificaciones a las partes; tal como lo indica el Juez de Control Nro.03 Abg. J.S.P., en su decisión publicada en fecha 09 de abril del 2009, cursante a los folios 64 al 103 de la cuarta pieza de la presente causa, a los fines puedan ejercer su derecho a recurririr de algunos de los pronunciamientos contenidos en él, tal como esta establecido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual transcurrirá paralelamente con el procedimiento pautado por este Tribunal, y cuanto a la solicitud de la Nulidad absoluta en cuanto a que se efectué nuevamente la audiencia preliminar, en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar, y que se reponga inmediatamente la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar, por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado J.E.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA librar las respectivas notificaciones a las partes; tal como lo indica el Juez de Control Nro.03 Abg. J.S.P., en su decisión publicada en fecha 09 de abril del 2009, cursante a los folios 64 al 103 de la cuarta pieza de la presente causa, a los fines puedan ejercer su derecho a recurririr de algunos de los pronunciamientos contenidos en él, tal como esta establecido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual transcurrirá paralelamente con el procedimiento pautado por este Tribunal. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar, y que se reponga inmediatamente la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar, por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado J.E.. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 0 1

Abg. D.C.A.P.

La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

DCAP/dcap

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