Decisión nº 5C-4737-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Los Teques, 04 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4737/07

JUEZ: EILYN C.C..

SECRETARIA: Abg. C.V.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: MACHADO H.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.581.475.

IMPUTADO: JAIBER N.J., titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.623

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO IMPUTADO: Hurto agravado, resistencia a la autoridad y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 08, 218 y 416, respectivamente del Código Penal.

Celebrada en el día de hoy, martes cuatro (04) de septiembre del año dos mil siete (2007), audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano JAIBER N.J., titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.623, hiciera la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I

DE LA AUDIENCIA

Motivado a la presentación que del ciudadano JAIBER N.J., titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.623, hiciera la Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de primera instancia en función de control, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, encontrándose presentes en Sala todas las partes de necesaria asistencia a los efectos de la celebración del acto se dio inicio al mismo, anunciándose por parte de esta Juzgadora acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, concediendo de seguidas el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, desarrollándose su exposición de la manera que sigue: “Presento en este acto al ciudadano JAIBER N.J., titular de la cédula de identidad Nro. 16.589.623, quien fue aprehendido siendo las 12:30 horas del medio día del lunes 03-09-2007, por los funcionarios S/1 (GNB) C.A.M., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.581.475 y C/1 (GNB) R.P.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.583.775, ambos adscritos al Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional con Sede en Puerta Morocha, Edo. Miranda, en las instalaciones de la empresa PDVSA-INTEVEP, ubicada en la carretera vieja Las Adjuntas – Los Teques, Edo. Miranda, quienes fueron informados por parte del inspector del protección (P.C.P.) de dicha empresa, el ciudadano J.T., a quien, por su parte, le habían notificado que un sujeto se encontraba dentro de las instalaciones mencionadas, sustrayendo cables; por lo que los funcionarios mencionados se trasladaron inmediatamente al portón cinco (05), lugar donde se les había informado que estaba el ciudadano, y al llegar al sitio del suceso, observaron a la referida persona, quien había saltado la cerca perimétrica de alfajol que separa la vía principal del sector Las Cadenas con la empresa INTEVEP, tomando el ciudadano una unidad de transporte público que cubre la ruta Las Cadenas – Los Teques, por lo cual procedieron a detener la unidad y a hacer el chequeo respectivo, encontrando al ciudadano escondido debajo de los últimos asientos de la unidad colectiva, y al pedirle que saliera de donde estaba, comenzó a ponerse agresivo e intentó despojar del arma de fuego a uno de los funcionarios, posteriormente comenzó a agredir a la comisión, ocasionándole mordedura a la altura de la muñeca derecha y el antebrazo izquierdo al funcionario S/1 (GNB) C.A.M., intentando en reiteradas oportunidades, golpearlos, a fin de poder darse a la fuga, resistiendo continuamente la autoridad. Posteriormente, procedieron a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse JAIBER N.J., (indocumentado) manifestando ser poseedor de la titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.589.623. Acto seguido, los funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica a la Representante Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma mi persona, ordenando que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias, y que fueran remitidas a mi despacho, en el lapso establecido, en virtud de ello, procedo a consignar en este acto Informe Médico Forense correspondiente a la víctima, ello a los fines de la precalificación jurídica que se hará. En virtud de ello se precalifican los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, haciendo el señalamiento que en cuanto al mismo solicito no se decrete la aprehensión como flagrante, y en cuanto a los hechos donde resultara víctima el funcionario C.M., solicito se decrete la detención como flagrante, precalificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, con ocasión del informe médico consignado. En virtud que aun falta diligencias que practicar tendientes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad del imputado, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de dicho delito, existiendo además evidente peligro de fuga, aunado al concurso real de delitos, es por lo que le solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se deja constancia de haber recibido este Tribunal, constante de 01 folio útil, reconocimiento médico legal signado 2149-07, datado 03-09-2007, suscrito por el Dr. J.I., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, Dra. SIOBELY MUÑOZ RODRIGUEZ, Sub-Inspector-Odontólogo, y Dr. B.B.B., Experto Profesional Especialista III, correspondiente al ciudadano MACHADO H.C.A., el cual fue puesto a la vista y manifiesto de la Defensa y del investigado.

Seguidamente, encontrándose presente en Sala la persona de la víctima, se le concede el derecho de palabra a los fines de manifestar lo que a bien tenga, si es tal su voluntad, en relación a los hechos referidos por la Fiscal del Ministerio Público, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: MACHADO H.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-04.581.475, para luego de afirmar no tener ningún grado de parentesco con el imputado, y previo juramento de decir la verdad en conocimiento del delito de falso testimonio, respecto de cuyo tenor de la norma en cuestión hizo lectura y explicación la juez, pasar a expresar lo siguiente: “Yo soy el comandante de seguridad de INTEVEP, en varias oportunidades el ciudadano ha llegado a los extremos de venir robándose los cables de los postes los cuales ya no tienen alumbrado, le hemos hecho seguimiento, el sábado me llaman por radio que cargaba una bata de laboratorio y se mete, luego se subió a un autobús y se fue, le hemos montado guardia de noche y de día, en el comando hay unos cables que dejó el ciudadano, a él lo conocemos ya de tanto que ha robado los cables, han robado 500 metros de cable en INTEVEP, por lo que se puso la denuncia en PTJ, fuimos a casa de la mamá del ciudadano y ella nos notificó que tenía días que no iba, yo como jefe de seguridad de INTEVEP a él lo vemos como corre y se mete y se va, el día de ayer estábamos haciendo un patrullaje y nos notifican por radio que el ciudadano estaba metido dentro de las instalaciones, cuando nos movilizamos saltó la cerca, se metió en un autobús de la línea de Los Teques - las cadenas, cuando me introduzco al autobús, lo empecé a buscar y estaba debajo de un asiento en la parte de atrás y empezó a agredir y a dar manotazos y me pegó el primer mordisco tratando de huir, empezamos a forcejear, me dio el segundo mordisco y estábamos tratando de agarrarlo, en ese momento llegó mas gente de INTEVEP y lo agarramos entre todos, lo amarramos y lo llevamos al Comando amarrado, ese señor estaba imposible, ya botaba hasta baba por la boca y con una actitud muy agresiva, dos mordiscos me dio tratando de correr, luego cuando caemos al suelo me pega el segundo mordisco, forcejeamos hasta que logramos meterlo y llevarlo a puerta morocha, es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: JAIBER N.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de BARBARA JAUREGUI (V) Y MARTÍN VARGAS (V), nacido en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.623, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado aprobado, y residenciado en S.R., Las Cadenas, casa N° 85, color verde o azul, subiendo depuse del puente, profesión u oficio panadero. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de querer rendir declaración, expresando en tal sentido lo siguiente: “Yo venía bajando del autobús de las cadenas, en ese momento se para el jeep, para el autobús y el señor agente se monta y me está confundiendo a mi como si yo fuera la persona que me estaba robando el cable, me baja del autobús a punto de golpes y me llevaron para puerta morocha, no me agarraron con ningún cable ni nada eso, yo bajaba de las cadenas hacia el centro, es todo”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule al investigado las preguntas que considere pertinentes, expresando la misma no tener preguntas que realizar. A iguales efectos se le cedió el derecho de palabra a la defensa realizando la misma la siguiente pregunta: ¿A estado usted detenido en otra oportunidad por ante los Tribunales? Respuesta: “no”. Concluyendo de esta manera el interrogatorio de la defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formuló ninguna pregunta.

A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por la Dra. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Esta defensa escuchada como ha sido la declaración de mi defendido observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, es decir, no hay suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa en esta audiencia, e igualmente la defensa solicita que se declare la nulidad de la aprehensión del ciudadano JAUREGUI JAIBER NORBERTO, por cuanto la misma no se realizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su aprehensión no fue en flagrancia, el hecho que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado que no se decretara la flagrancia en cuanto a uno de los delitos imputados, no quiere decir que no se haya violentado una norma de rango constitucional, por cuanto en este caso se han violentado normas de rango constitucional como lo son el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa así como de la detención por cuanto la misma fue arbitraria e ilegal, por cuanto se encuentran en contravención de normas de carácter constitucional y legal, en consecuencia solicito la libertad inmediata de mi defendido, solicito la aplicación de los artículos 8, 9, 243 y principio de la proporcionalidad a los efectos que se le imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento, toda vez que imponerle una medida de privación de libertad es desproporcionado con el delito imputado en esta audiencia además de ello por la forma ilegal de la aprehensión la cual se pretende legitimar en la presente audiencia, lo que daría lugar a una grave inseguridad jurídica, ratifico la solicitud de libertad para mi defendido por cuanto se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como particular de previo y especial pronunciamiento, dada la solicitud de nulidad llevada a la consideración del Tribunal por la defensa del encausado, Dra. F.C., aprecia quien decide versar esta petición, con sustento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la defensa en su exposición, ser declarada la nulidad absoluta de la aprehensión que los funcionarios hicieren de su defendido, por cuanto la misma no se realizó conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373, del texto adjetivo penal, alegando que su aprehensión no fue en flagrancia.

En este sentido, se impone para este Tribunal, en primer término, verificar si la detención del ciudadano JAIBER N.J., titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.623, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano JAIBER N.J., es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 248. “… (omissis)…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, las cuales devienen de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios C.A.M. y R.P.P., ambos adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía, del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional, así como de actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos J.A.T.R., NILFREDY E.C.T. y M.A.R.P., revelan, respectivamente, que el día 03-09-2007, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía se encontraba un sujeto dentro de las instalaciones de INTEVEP, sustrayendo cables, observando los funcionarios de la Guardia Nacional que se encuentra destacados en la referida empresa, a un ciudadano que se encontraba saltando la cerca perimétrica de alfajol que separa la vía principal del sector las Cadenas con la empresa INTEVEP, tomando una unidad de transporte público que cubre la ruta las Cadenas-Los Teques, la cual fue revisada por los funcionarios, encontrando al ciudadano en comento escondido debajo de los últimos asientos de la unidad, quien al observar la presencia de los funcionarios de la Guardia adoptó una actitud agresiva e intentó despojar a uno de ellos de su arma de fuego, procediendo el ciudadano de seguidas a morder a uno de los funcionarios que quedó identificado como C.M., causándole lesiones en la muñeca derecha y en el antebrazo izquierdo, golpeándolos posteriormente para tratar de huir y darse a la fuga, haciendo de esta manera oposición a la acción desplegada por los funcionarios en cumplimiento de sus funciones, logrando los uniformados posteriormente la aprehensión del ciudadano JAIBER N.J..

De modo tal que, de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, observándose que la representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de hurto agravado, resistencia a la autoridad y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 08, 218 y 416, respectivamente del Código Penal, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que para este momento cursan a la investigación y de los elementos que constituyen el esquema de los delitos en cuestión, por lo que, aprecia quien aquí decide que el ciudadano JAIBER N.J., fue sorprendido in fraganti en la comisión de los ilícitos penales ut supra precisados, específicamente en lo que se refiere a los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves, previstos y sancionados en los 218 y 416, respectivamente del Código Penal, encuadrando perfectamente en uno de los casos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo, por tanto, este Tribunal el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIBER N.J., en la presunta comisión de los referidos delitos, no así en cuanto al delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08, del Código Penal, siendo que de las actuaciones contenidas en la presente causa, se revela que efectivamente tal como lo indicara la representante del Ministerio Público en su exposición, la aprehensión del ciudadano JAIBER N.J., respecto de la presunta comisión del delito de hurto agravado, no llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, respecto de la aprehensión que se hiciera del encausado, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves, previstos y sancionados en los 218 y 416, respectivamente del Código Penal, se observa que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del aprehendido por efectivos policiales. Y así se declara.

En este sentido, no constatándose situación alguna de contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales, así como de formas y condiciones previstas en la normativa venezolana, en cuanto a la aprehensión que se efectuara del ciudadano JAIBER N.J., siendo que el mismo fue aprehendido in fraganti delicto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar este Tribunal, sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Dra. F.C., en su carácter de autos. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JAIBER N.J., en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal extrema, esto es, medida judicial de privación de libertad a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

En el caso in concreto fue atribuido al imputado los tipos penales referidos a hurto agravado, resistencia a la autoridad y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 08, 218 y 416, respectivamente, del Código Penal, los cuales establecen pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, en lo que al delito de hurto agravado se refiere; prisión de un (01) mes a dos (02) años, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad; y arresto de tres (03) a seis (06) meses, en lo que respecta al delito de lesiones leves, siendo que la acción penal derivada de los mismos no se encuentra prescrita, debido a que se ha indicado como data de comisión del hecho el día 03-09-2007, encontrándose de esta manera cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada, asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado puede ser autor de los hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial datada 03-09-2007, elaborada por los funcionarios C.A.M. y R.P.P., ambos adscritos al primer pelotón de la cuarta compañía del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de actuar desplegado con motivo de aprehensión que se hiciere del ciudadano JAIBER N.J., en virtud de haber sido el mismo sorprendido, por llamada que recibieran los funcionarios de parte del Inspector de Protección de la Empresa INTEVEP, informando sobre la presencia en las instalaciones de un ciudadano que estaba sustrayendo cables de la referida empresa, dirigiéndose en consecuencia, los funcionarios de la Guardia Nacional al lugar donde se les informó se encontraba el ciudadano, observando los mismos, a un sujeto que se encontraba saltando la cerca perimétrica de alfajol que separa la vía principal del sector las Cadenas con la empresa INTEVEP, quien tomó una unidad de transporte público que cubre la ruta las Cadenas-Los Teques, por lo que los funcionarios procedieron a detener la unidad, haciendo revisión de la misma, encontrando al ciudadano en comento escondido debajo de los últimos asientos de la unidad, quien al observar la presencia de los funcionarios de la Guardia adoptó una actitud agresiva e intentó despojar a uno de ellos de su arma de fuego, procediendo el ciudadano de seguidas a morder al funcionario C.M., causándole lesiones en la muñeca derecha y en el antebrazo izquierdo, golpeándolos posteriormente para tratar de huir y darse a la fuga, haciendo de esta manera oposición a la acción desplegada por los funcionarios en cumplimiento de sus funciones, logrando los uniformados posteriormente la aprehensión del ciudadano JAIBER N.J., quien fue puesto a la orden del Ministerio Público a efectos del proceder consiguiente; 2.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida al ciudadano J.A.T.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.791.966, manifestando lo siguiente: “… (omissis)… se me participó de la oficina del CECON…que recibió llamada telefónica en la cual le informó un vecino de la comunidad de las cadenas que observó una persona dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA-INTEVEP… procedí en concordancia con… C.A.M., para efectuar un patrullaje en la zona al llegar al sitio… observo al sujeto saltar la cerca al alfajol que delimita la propiedad de los terrenos con la vía principal de las cadenas y abordar una unidad de transporte público, inmediatamente el sargento detubo (sic) la unidad y procedió a revisarla logrando ver que se encontraba escondido entre los últimos puestos de la unidad, al ser avistado el sujeto intentó despojarlo de su arma de fuego efectuándole mordedura en los brazos y golpes en varias partes del cuerpo y la cara, seguidamente con el apoyo de dos Guardias Nacionales lograron la detención preventiva del individuo el mismo cargaba en su poder un bolso de color gris con azul contentivo de aproximadamente veinte (20) kilos de cobre que había sustraído el día anterior en horas de la noche; es de hacer notar que el mismo sujeto en varias oportunidades fue visto tanto como por personal civil como obreros de la empresa… (omissis)…”; 3.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida al ciudadano NILFREDY E.C.T., titular de la cédula de identidad personal número V-10.382.447, de la que se desprende: “… (omissis)… me participó vía radio receptor el inspector J.T. que tenía información que el presunto individuo que robaba los cables se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA-INTEVEP, enseguida procedí,,, con el líder de protección Martín Rojas… efectuar un patrullaje en la zona al llegar al sitio… observamos al Sargento Machado deteniendo una unidad de transporte público y procedió a revisarla donde observó que en los últimos puestos de la unidad se encontraba el sujeto que estaba dentro de dichas instalaciones el mismo al verse acorralado intentó despojarlo de su arma de fuego efectuándole mordedura en los brazos y golpes en varias partes del cuerpo y la cara, seguidamente con el apoyo de dos Guardias Nacionales lograron la detención preventiva del individuo el mismo cargaba en su poder un bolso de color gris con azul contentivo de aproximadamente veinte (20) kilos de cobre que había sustraído el día anterior en horas de la noche; es de hacer notar que el mismo sujeto en varias oportunidades fue visto tanto como por personal civil como obreros de la empresa… (omissis)…”; 4.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida al ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.066, de la que se observa: “… (omissis)… me participó vía radio receptor el inspector J.T. que tenía información que el presunto individuo que robaba los cables se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA-INTEVEP, enseguida procedí… con el supervisor de protección Nilfredy Carrizo… efectuar un patrullaje en la zona al llegar al sitio… observamos al Sargento Machado deteniendo una unidad de transporte público y procedió a revisarla donde observó que en los últimos puestos de la unidad se encontraba el sujeto que estaba dentro de dichas instalaciones el mismo al verse acorralado intentó despojarlo de su arma de fuego efectuándole mordedura en los brazos y golpes en varias partes del cuerpo y la cara, seguidamente con el apoyo de dos Guardias Nacionales lograron la detención preventiva del individuo el mismo cargaba en su poder un bolso de color gris con azul contentivo de aproximadamente veinte (20) kilos de cobre que había sustraído el día anterior en horas de la noche; es de hacer notar que el mismo sujeto en varias oportunidades fue visto tanto como por personal civil como obreros de la empresa… (omissis)…”; y 5.- Reconocimiento médico legal No. 2149-07, datado 03-09-2007, suscrito por el Dr. J.I., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, Dra. SIOBELY MUÑOZ RODRIGUEZ, Sub-Inspector-Odontólogo, y Dr. B.B.B., Experto Profesional Especialista III, en el que se deja constancia de lo siguiente: "... (omissis)... Conclusión. Estado General: satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: 08 días. Trastornos de función: propios de la lesión. Cicatrices: debe evaluarse en 08 días. Carácter: leve... (omissis)...”

Quedando de ésta manera cubierta la exigencia establecida por el legislador, en el numeral 2 del artículo 250 adjetivo penal, siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, y atendiendo, además, a la magnitud del daño causado con la comisión de los delitos objeto de la presente causa, quedando, por tanto, a criterio de esta Juzgadora, cubiertos en su totalidad los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado.

Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer al ciudadano JAIBER N.J., titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.623, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, y obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia mensual acerca del comportamiento y actuar del imputado, debiendo en consecuencia, el encausado, permanecer recluido en los Calabozos del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta que de cumplimiento con la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivo dirigido al Comandante del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participando la permanencia del imputado en la sede de tal órgano. De igual manera una vez que el imputado haya dado cumplimiento a la medida establecida en el numeral 02 del artículo 256 adjetivo penal, se librará la boleta de excarcelación correspondiente, debiendo comenzar con su régimen de presentaciones semanal ante la sede de este Juzgado; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso a la investigada del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano JAIBER N.J., titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.623, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de los delitos previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 08, 218 y 416, del Código Penal, a saber, hurto agravado, resistencia a la autoridad y lesiones leves, respectivamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal extrema, solicitada por la representante de la Vindicta Pública, a saber, imposición de medida de privación judicial de libertad, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3, del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, y obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio en el que resida, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia mensual acerca del comportamiento y actuar del imputado; en consecuencia, el encausado, permanecerá recluido en la sede de los Calabozos del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta que de cumplimiento con la medida establecida en el numeral 02 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.

Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN C.C.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficio número 676/2007, dirigido al Comandante del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Ecv/Ecv

CAUSA Nro. 5C-4737/07

(04-09-2007)

Sin enmiendas

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