Decisión de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3

SECCION ADOLESCENTES

SALA 107

SENTENCIA

CAUSA Nº 375-08.-

JUEZ: DR. J.M.G.K.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. N.L., Fiscal 111º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA: Abg. JAIDAN A.L.N., en su carácter de Defensor Privado del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de domicilio procesal: Esquina Cruz verde, edificio gran vía, piso 05, oficina 53, caracas.-

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Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. N.L., y en el auto de enjuiciamiento, Decretado por el juzgado 10ª de Control de esta misma circunscripción Judicial de la siguiente manera: “…en fecha 18 febrero de 2008, cuando aproximadamente a las 06:35 p.m. horas de la tarde, la adolescente Manía Huérfano A.A., se encontraban saliendo del colegio, cuando iba con unas amigas saliendo de clase, y a la altura de la heladería de 4D, el adolescente imputado la agarra por detrás amenazándola con una tijera y le dice “que le diera todo lo tenia”, que el sabia que tenia un teléfono celular costoso, en ese momento salieron corriendo la presente victima y sus amigas pueden alcanzar a unos funcionarios policiales indicándole las características del sujeto, quienes inmediatamente hicieron un recorrido por las adyacencias y a la altura de Fridays detienen al sujeto, incautándole un teléfono celular marca Nokia, modelo 2116 de color plateado, un objeto punzo penetrante, tipo tijera con que amenazo de muerte a la victima…”.

Y el ciudadano LANGE N.J.A. en su carácter de Defensor Privado del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, refutó la acusación en los siguientes términos:

…oída la exposición del Ministerio Publico, quien acusa a mi representado por el delito de Robo Agravado, es por lo que solicito que el proceso continué a la fase de Juicio donde demostraremos la veracidad de los hechos, igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando mi representado, es todo…

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Así mismo el Adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE una vez impuesto de todos sus derechos, principios y garantías constitucionales manifestó su deseo de rendir declaración y expuso : “ A medida del juicio van a ver que yo soy inocente , nunca ha faltado a mis presentaciones , siempre he estado pendiente , ya quiero seguir estudiando, porque esto me ha afectado mucho.”,

Por lo que en Juicio se debatirá si hubo o no prueba suficiente de lo atribuido.

II

RESULTADO DEL DEBATE

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El hecho que este tribunal estima como objeto de debate en el presente caso es el siguiente: en fecha 18 febrero de 2008, cuando aproximadamente a las 06:35 p.m. horas de la tarde, la adolescente Manía Huérfano A.A., se encontraban saliendo del colegio, cuando iba con unas amigas saliendo de clase, y a la altura de la heladería de 4D, el adolescente imputado la agarra por detrás amenazándola con una tijera y le dice “que le diera todo lo tenia”, que el sabia que tenia un teléfono celular costoso, en ese momento salieron corriendo la presente victima y sus amigas pueden alcanzar a unos funcionarios policiales indicándole las características del sujeto, quienes inmediatamente hicieron un recorrido por las adyacencias y a la altura de Fridays detienen al sujeto, incautándole un teléfono celular marca Nokia, modelo 2116 de color plateado, un objeto punzo penetrante, tipo tijera con que amenazo de muerte a la victima…”.

Durante el desarrollo del debate, el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expuso: “A medida del juicio van a ver que yo soy inocente, nunca he faltado a mis presentaciones, siempre he estado pendiente, yo quiero seguir estudiando porque esto me ha afectado mucho. Es todo...”.

Declarado abierto el lapso de recepción de pruebas en el cual rindieron declaración algunos testigos promovidos por el Ministerio Público, tales como el ciudadano: M.P.F.A., en su carácter de funcionario aprehensor, quien fue juramentado conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.158.676 y de seguidas expone: “ Nosotros estábamos por la cuarta avenida de Altamira con segunda transversal por donde queda la heladería 4D, avistamos a unos ciudadanos corriendo, cuando nos vieron nos indicaron que unos ciudadanos le acababan de robar el teléfono a una muchacha hicimos el recorrido y lo vinimos agarrando por locatel, lo capturamos primero lo agarramos como tal, luego llegó la ciudadana que nos manifestó que el mismo le había robado el celular y actuando bajo el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo inspeccionamos y tenia el teléfono en un bolsillo, le conseguimos una tijera que fue con la que amedrentó a la ciudadana para quitarle el teléfono. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO, A LO CUAL RESPONDIO: Primero: El hecho ocurrió en fecha 18.02 como a las 6:30 a.m. en Altamira. Otro: Éramos dos funcionarios, Biasco Marín que se retiro y yo Otro: Estábamos patrullando cuando la gente nos dice que acaban de robar a una muchacha; lo agarramos mas adelante, el al ver la comisión corrió mas rápido, mas adelante de donde lo había cometido fue que lo detuvimos, le leímos. Otro: Nosotros tuvimos contacto con la victima visualmente. Cuando lo agarramos, llega la victima y sin decirle nada ella nos dice que el le acaba de robar su teléfono. Otro. Hubo testigo. Uno. El estaba en locatel. Otro: Le incautamos una tijera. Con el plástico. Un radio de transmisión rojo con negro y el celular. Otro: La victima tenia actitud nerviosa. Otro: El adolescente estaba esquivo. Porque cuando lo fuimos a inspeccionar la victima nos había dicho que el había sido el que la había robado, entonces el parecía no querer que se le inspeccionara. Otro: Aparentemente eran dos, pero solo lo detuvimos a el. El tenía un radio de aficionados. Intentamos hacer contacto con alguien pero no hubo respuesta. A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO RECONOCE AL ADOLESCENTE ACUSADO COMO EL AUTOR DEL HECHO. EN ESTA INSTANCIA LA DEFENSA PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO A LO CUAL RESPONDIO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: La actitud del joven fue esquiva. Otro: Al joven se le detuvo a unos 30 metros del lugar de los hechos. Otro: Se le aprehendió a el solo. Aparentemente eran dos. Pero solo a él. Otro: El hecho ocurrió hace casi un año. Otro: Hace un año exactamente que eso ocurrió y recuerdo donde fue y la fecha. Es todo”.

Igualmente se presento ante la sala de juicio a rendir testimonio la ciudadana MENIA HUERFANO A.A., en su carácter de victima en la presente causa, quien fue juramentada conforme a la norma establecida en el articulo 242 del Código Penal vigente, e impuesta del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente fue interrogada sobre sus datos personales, informando que es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.490.561 y de seguidas expone: “Esa tarde yo salí de mi liceo me dirigía a mi casa, cuando iba por la altura de Altamira, la heladería 4D, cerca de farmatodo, eran como las seis, seis y media de la tarde, iba con dos amigas, se me acercó una persona por detrás me hizo una llave en el cuello diciéndome que le diera todo lo que tenia, me pidió un teléfono el cual no lo poseía, me trasladó hacia el estacionamiento de farmatodo dando la espalda, me pedía que le abriera la cartera que tenia un teléfono grande y caro, que tenía pichada, me metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón y me saco un teléfono que no gritara, me tenia amenazada con una tijera por el abdomen, que no hiciera ningún intento raro que me hacia daño, mis amigas dieron parte al señor que iba saliendo de farmatodo que yo estaba siendo robada por este sujeto, lo llevaron hacia donde me tenia amenazada, me decía que no dijera nada que me quedara callada y cuando el señor se acerco, el salió corriendo, luego se acercaron unos compañeros y vieron a unos p.c. y le dieron parte a ellos que yo había sido robada por un sujeto y lo agarraron a el como a una dos cuadras de donde me había robado. EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A INTERROGAR A LA VICTIMA, QUIEN A PREGUNTAS CONTESTO: Primero: Eso paso el 18 de febrero del 2008, en Altamira, por donde esta la heladería 4d, al lado esta farmatodo, ahí fue donde me robo el celular, como a las 640, 630. Otro: Yo estaba con dos amigas, Molina Sharon y C.D.. Otro: Sentía temor porque el me tenia amenazada con una tijera que si gritaba me iba a hacer algo con esa tijera. Otro: Yo si vi la tijera, el me la colocó en la barriga y con la otra mano me tenia asfixiándome. Otro: Me dejó marcas en el cuello. Otro: El no estaba acompañado, era el solo. Otro: Yo no había visto antes a ese sujeto. Otro: Porque mis compañeros que venían conmigo otros que venían mas atrás le informaron a la Policía de Chacao que me habían robado y por las descripciones ellos se trasladaron en sus motos. Otro: Yo estaba bajando, el me llevaba bajando, hacia farmatodo. Otro: El tenia una tijera plateada, mango negro. Otro: Yo vi cuando el policía le saco mi celular, la tijera y un radio transmisor. Otro: Si reconozco a la persona que me robo. Esta sentada en esta sala. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA RECONOCIO AL ACUSADO. Otro: No he recibido amenazas como tal, pero sus familiares me han llamado y su madre ha ido hacia donde yo estudio a pedirme por el y no creo que sea justo porque me crea muchos traumas mas de los que el me ocasionó. Me ocasiona cosas, que me busque, que sepa donde yo vivo, yo creo que eso no debe ser así. Que haya ido hasta donde yo estudio. Eso me crea trauma, mas suficiente de lo que el me hizo. Otro: Yo no lo conocía. Otro: El estaba solo, no había nadie con el, ninguna mujer ni nadie. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A INTERROGAR A LA VICTIMA, QUIEN RESPONDIO DE LA SIGUIENTE FORMA: “Primera: En Altamira, donde está la Heladería 4D, al lado de Farmatodo. Otro: A el lo agarraron como a dos cuadras de donde me robo exactamente la dirección no se. Otro: Si venia del liceo con este uniforme que cargo. Venía con dos amigas. Otro: Primero me tenia con la mano una llave en el cuello, luego me tenia con una tijera en la barriga y luego con la otra me sacó el celular mientras me apuntaba con la tijera. Otro: Que gesto podía tener, miedo a que me fuera ocasionar alguna herida, me matara. Otro: No pedí ayuda porque el me tenia bajo amenaza. Mis amigas me estaban esperando y tratando de ayudarme, por eso le dijeron al señor que venia saliendo de farmatodo. Es todo”.

Testimonio del ciudadano DI G.P.D.R., adscrito a la División de Avalúos del CICPC, en su calidad de experto, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal Vigente e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.332.865 y de seguidas expone: “Si reconozco la experticia y reconozco la firma que me ponen de vista y manifiesto como mía. Se trató de un avalúo real de un teléfono celular, marca Nokia, que fue cotizado para ese momento en 90mil bolívares y un radio transmisor cotizado en 70mil bolívares, para un total de 160 mil bolívares. Y eso fue lo que se hizo con la experticia, se trabajo con varios precios del mercado y se acordó un valor apropiado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE INTERROGUE AL EXPERTO QUIEN MANIFESTO: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “No tengo nada que preguntar. Es todo”.

Así mismo se compareció a rendir testimonio el ciudadano RIVAS CAMPOS W.A., en su carácter de experto en la presente causa, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesta del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente fue interrogado sobre sus datos personales, informando que es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.120 y de seguidas expone: “Si la reconozco. Se trata de un Reconocimiento Legal a la evidencia que era una tijera y se tomo de una manera deductiva, es decir, va de lo general a lo específico. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN A PREGUNTAS CONTESTO: Primero: La evidencia era una tijera. Otro: El uso típico es que la evidencia es usada para hacer cortes para tal fin, su uso atípico es que se puede usar como un objeto punzo penetrante, que cause lesiones leves o graves según los órganos implicados. Otro: Tenemos conocimiento de esta solicitud a través de un oficio emanado de la Fiscalía 111. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “No tengo preguntas. Es todo.”

Comparece igualmente como los otros órganos de prueba a los fines de rendir Testimonio en el presente juicio la ciudadana G.C.G.C., adscrita al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del CICPC, en su calidad de experto, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.239.551 y de seguidas expone: “Si reconozco la experticia y reconozco la firma que me ponen de vista y manifiesto como mía. Fue un Reconocimiento legal a una tijera. Se uso el método deductivo se parte de las características generales a los particulares. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE INTERROGUE AL EXPERTO QUIEN MANIFESTO: Primero: Se tuvo conocimiento de esto a través de una solicitud de la fiscalía. Otro: El uso típico es que es un instrumento para hacer cortes en superficies aptas y su uso atípico es que puede ser usada como objeto punzo penetrante que puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad especialmente la muerte según los órganos comprometidos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “No tengo nada que preguntar. Es todo”.

III

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Representante del Ministerio Público, Fiscal 111, Abg. N.L., emitió sus conclusiones de la siguiente manera: El Ministerio Público una vez llevado a cabo el desarrollo pleno de este juicio oral y privado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no tiene la menor duda en base a ese gran principio de la inmediación que a todos los presentes de esta sala se logro demostrar plenamente el hecho penal atribuido al adolescente así como la responsabilidad penal, lo cual se logró una vez evacuados los medios de prueba tales como fueran mediante el experto Di G.D. quien en esta sala en viva voz ratifico lo referido a un acta de experticia llevada a cabo al teléfono incautado al acusado una vez que se lo despojara a la víctima, lo cual da a lugar a establecer plenamente la existencia de dicho objeto. Así mismo a través de los testimonios de los expertos, V.R. y G.G., por cuanto fueron los expertos que llevaron a cabo el análisis de la navaja incautada al hoy acusado, cuyo objeto fue utilizado al momento de despojar a la victima de sus pertenencias, lo cual da a lugar a demostrar la amenaza de muerte que estuvo la victima para el momento de los hechos. Igualmente el Ministerio Público logro demostrar los hechos ocurridos y la responsabilidad penal del adolescente mediante el testimonio del Agente M.F., quien llevo a acabo la aprehensión del acusado quien mediante su testimonio corroboro de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esa aprehensión, quien manifestó en esta sala a viva voz reconocer al adolescente acusado, así mismo señalo haberle incautado para el momento de la detención, el teléfono celular perteneciente a la víctima así como la navaja. Y finalmente con el testimonio de la victima A.M.H. donde pudimos ver y observar mediante su dicho la cual fue plenamente conteste en aseverar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma resulto víctima del hecho. Ahora bien una vez demostrado el hecho penal y la responsabilidad penal atribuida al adolescente es por lo que el Ministerio Público ratifica la sanción de 4 años de Privación de Libertad y que se acuerde de igual manera tal como lo solicite el día de la apertura la detención del adolescente en el momento que se dicte la sanción de Privación de Libertad tal como lo dispone el articulo 367 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”. DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “ Oída los alegatos del Ministerio Público esta defensa contradice lo solicitado en vista de que en primer lugar el Ministerio Público dice que el objeto utilizado fue una navaja y no una presunta tijera. En reiteradas jurisprudencia del tribunal supremo ha quedado establecido que solo la declaración del aprehensor sin testigo presencial, hay todavía la duda de que la persona sea culpable del hecho de que presuntamente se le esta acusando a mi representado. Por ello solicito se desestime la solicitud fiscal en vista de que esos testigos que aparecen en las acta policial debieron estar presentes en este juicio para determinar si mi defendido participo o no en el hecho. Por lo que solicito que mi defendido sea absuelto tomando en cuenta que esta persona es un joven adolescente, de 16 años de edad, esta estudiando, fue un problema de adolescente en el área de Altamira, donde existe una presunta discriminación racial, ese liceo esta en una zona de un colegio católico, donde el muchacho también estaba vestido de liceo, y tal vez el estando por esa zona, las muchachas se pusieron a decir cosas que no son, la tijera de uso escolar, para su clase de manualidades, el radio portátil, era solo un radio que no funcionaba y que lo iba a mandar a reparar que era de su hermano menor de edad. El ha cumplido con todas las obligaciones impuestas, esta terminando a quinto año, por lo que solicito que su decisión sea ajustada a derecho. Es todo”.

EN ESTE MOMENTO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO A REPLICA POR LO QUE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA, EXPONIENDO:” Disculpe doctor yo hice mención de una navaja, pero evidentemente fue un lapso mental de esta representación fiscal, mas aun cuando los funcionarios que llevaron a cabo la experticia de la tijera la cual fue incautada, quedando claro la existencia de dicho objeto. Y en cuanto a que la defensa se refiere que no se ubico la presencia de un testigo, eso no es un elemento de valoración por parte del Ministerio Público a los fines de .poder establecer en los hechos establecidos la responsabilidad penal atribuida al adolescente, puesto que desde un principio pudimos escuchar llevar a cabo la evacuación de los testimonios hasta de la propia victima como fueron contestes habiendo sido dicho eso por parte de la victima.

EN ESTE ESTADO LA DEFENSA HACE USO DEL DERECHO DE REPLICA Y EXPUSO: “Esta defensa se opone rotundamente en vista de que es un testimonio de la victima contra la palabra de mi defendido. Los funcionarios policiales jamás se les pueden tomar como valor expreso de la actuación sino hay testigos presenciales, los cuales debieron venir a este juicio, por lo cual solicito que a mi defendido se le absuelva o se le imponga una medida menos gravosa. Es todo”.

EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE LLAMO A LA VICTIMA A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL ALOS FINES DE PRESERVARLE SU DERECHO FINAL Y LA MISMA NO COMPARECIO.

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “Sobre lo que se me acusa soy inocente de estos cargos, quiero seguir estudiando en mi vida personal me ha afectado mucho, no tengo necesidad de de hacer algo así porque mis padres me dan todo lo que yo necesito oportunamente. Es todo.”

IV

MOTIVACIÓN

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Unipersonal pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera:

Para la comprobación del hecho delictivo se valora y aprecia el testimonio rendido bajo juramento de la experto ciudadana G.C.G.C., adscrita al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del CICPC, en su calidad de experto, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.239.551 y de seguidas expone: “Si reconozco la experticia y reconozco la firma que me ponen de vista y manifiesto como mía. Fue un Reconocimiento legal a una tijera. Se uso el método deductivo se parte de las características generales a los particulares. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE INTERROGUE AL EXPERTO QUIEN MANIFESTO: Primero: Se tuvo conocimiento de esto a través de una solicitud de la fiscalía. Otro: El uso típico es que es un instrumento para hacer cortes en superficies aptas y su uso atípico es que puede ser usada como objeto punzo penetrante que puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad especialmente la muerte según los órganos comprometidos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “No tengo nada que preguntar. Es todo”. Dicha deposición es tomada por este Tribunal para la comprobación de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, por la fuente de donde proviene en vista de su experiencia y credibilidad al momento de rendir su deposición.

Igualmente toma este Tribunal el Testimonio del ciudadano RIVAS CAMPOS W.A., en su carácter de experto en la presente causa, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el articulo 242 del Código Penal vigente, e impuesta del motivo de su convocatoria a este acto, para la comprobación del hecho delictivo siendo interrogado sobre sus datos personales, informando que es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.120 y de seguidas expone: “Si la reconozco. Se trata de un Reconocimiento Legal a la evidencia que era una tijera y se tomo de una manera deductiva, es decir, va de lo general a lo específico. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN A PREGUNTAS CONTESTO: Primero: La evidencia era una tijera. Otro: El uso típico es que la evidencia es usada para hacer cortes para tal fin, su uso atípico es que se puede usar como un objeto punzo penetrante, que cause lesiones leves o graves según los órganos implicados. Otro: Tenemos conocimiento de esta solicitud a través de un oficio emanado de la Fiscalía 111. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “No tengo preguntas. Es todo.” Prueba esta que es tomada por este tribunal en virtud de la fuente que emana arrojando credibilidad sobre sus conocimientos científicos y experiencia al momento de su deposición sobre la experticia realizada.

Igualmente es apreciada y valorada por este tribunal para la demostración de la comisión del hecho punible el Testimonio del ciudadano DI G.P.D.R., adscrito a la División de Avalúos del CICPC, en su calidad de experto, quien fue juramentado conforme a la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal Vigente e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.332.865 y de seguidas expone: “Si reconozco la experticia y reconozco la firma que me ponen de vista y manifiesto como mía. Se trató de un avalúo real de un teléfono celular, marca Nokia, que fue cotizado para ese momento en 90mil bolívares y un radio transmisor cotizado en 70mil bolívares, para un total de 160 mil bolívares. Y eso fue lo que se hizo con la experticia, se trabajo con varios precios del mercado y se acordó un valor apropiado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE INTERROGUE AL EXPERTO QUIEN MANIFESTO: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “No tengo nada que preguntar. Es todo”. Prueba esta que es tomada por este tribunal en virtud de la fuente que emana arrojando credibilidad sobre sus conocimientos científicos y experiencia al momento de su deposición sobre la experticia realizada.

Testimonio de la ciudadana MENIA HUERFANO A.A., en su carácter de victima en la presente causa, quien fue juramentada conforme a la norma establecida en el articulo 242 del Código Penal vigente, e impuesta del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente fue interrogada sobre sus datos personales, informando que es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.490.561 y de seguidas expone: “Esa tarde yo salí de mi liceo me dirigía a mi casa, cuando iba por la altura de Altamira, la heladería 4D, cerca de farmatodo, eran como las seis, seis y media de la tarde, iba con dos amigas, se me acercó una persona por detrás me hizo una llave en el cuello diciéndome que le diera todo lo que tenia, me pidió un teléfono el cual no lo poseía, me trasladó hacia el estacionamiento de farmatodo dando la espalda, me pedía que le abriera la cartera que tenia un teléfono grande y caro, que tenía pichada, me metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón y me saco un teléfono que no gritara, me tenia amenazada con una tijera por el abdomen, que no hiciera ningún intento raro que me hacia daño, mis amigas dieron parte al señor que iba saliendo de farmatodo que yo estaba siendo robada por este sujeto, lo llevaron hacia donde me tenia amenazada, me decía que no dijera nada que me quedara callada y cuando el señor se acerco, el salió corriendo, luego se acercaron unos compañeros y vieron a unos p.C. y le dieron parte a ellos que yo había sido robada por un sujeto y lo agarraron a el como a una dos cuadras de donde me había robado. EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A INTERROGAR A LA VICTIMA, QUIEN A PREGUNTAS CONTESTO: Primero: Eso paso el 18 de febrero del 2008, en Altamira, por donde esta la heladería 4d, al lado esta farmatodo, ahí fue donde me robo el celular, como a las 640, 630. Otro: Yo estaba con dos amigas, Molina Sharon y C.D.. Otro: Sentía temor porque el me tenia amenazada con una tijera que si gritaba me iba a hacer algo con esa tijera. Otro: Yo si vi la tijera, el me la colocó en la barriga y con la otra mano me tenia asfixiándome. Otro: Me dejó marcas en el cuello. Otro: El no estaba acompañado, era el solo. Otro: Yo no había visto antes a ese sujeto. Otro: Porque mis compañeros que venían conmigo otros que venían mas atrás le informaron a la Policía de Chacao que me habían robado y por las descripciones ellos se trasladaron en sus motos. Otro: Yo estaba bajando, el me llevaba bajando, hacia farmatodo. Otro: El tenia una tijera plateada, mango negro. Otro: Yo vi cuando el policía le saco mi celular, la tijera y un radio transmisor. Otro: Si reconozco a la persona que me robo. Esta sentada en esta sala. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA RECONOCIO AL ACUSADO. Otro: No he recibido amenazas como tal, pero sus familiares me han llamado y su madre ha ido hacia donde yo estudio a pedirme por el y no creo que sea justo porque me crea muchos traumas mas de los que el me ocasionó. Me ocasiona cosas, que me busque, que sepa donde yo vivo, yo creo que eso no debe ser así. Que haya ido hasta donde yo estudio. Eso me crea trauma, mas suficiente de lo que el me hizo. Otro: Yo no lo conocía. Otro: El estaba solo, no había nadie con el, ninguna mujer ni nadie. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A INTERROGAR A LA VICTIMA, QUIEN RESPONDIO DE LA SIGUIENTE FORMA: “Primera: En Altamira, donde está la Heladería 4D, al lado de Farmatodo. Otro: A el lo agarraron como a dos cuadras de donde me robo exactamente la dirección no se. Otro: Si venia del liceo con este uniforme que cargo. Venía con dos amigas. Otro: Primero me tenia con la mano una llave en el cuello, luego me tenia con una tijera en la barriga y luego con la otra me sacó el celular mientras me apuntaba con la tijera. Otro: Que gesto podía tener, miedo a que me fuera ocasionar alguna herida, me matara. Otro: No pedí ayuda porque el me tenia bajo amenaza. Mis amigas me estaban esperando y tratando de ayudarme, por eso le dijeron al señor que venia saliendo de farmatodo. Es todo”. Testimonio que es valorado y apreciado por este juzgador para la demostración de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, ya que es la deposición de la persona sobre la cual el agente activo perpetro el hecho.

Así mismo queda demostrada la materialidad del hecho delictivo con la deposición del ciudadano: M.P.F.A., en su carácter de funcionario aprehensor, quien fue juramentado conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.158.676 y de seguidas expone: “ Nosotros estábamos por la cuarta avenida de Altamira con segunda transversal por donde queda la heladería 4D, avistamos a unos ciudadanos corriendo, cuando nos vieron nos indicaron que unos ciudadanos le acababan de robar el teléfono a una muchacha hicimos el recorrido y lo vinimos agarrando por locatel, lo capturamos primero lo agarramos como tal, luego llegó la ciudadana que nos manifestó que el mismo le había robado el celular y actuando bajo el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo inspeccionamos y tenia el teléfono en un bolsillo, le conseguimos una tijera que fue con la que amedrentó a la ciudadana para quitarle el teléfono. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO, A LO CUAL RESPONDIO: Primero: El hecho ocurrió en fecha 18.02 como a las 6:30 a.m. en Altamira. Otro: Éramos dos funcionarios, Biasco Marin que se retiro y yo Otro: Estábamos patrullando cuando la gente nos dice que acaban de robar a una muchacha; lo agarramos mas adelante, el al ver la comisión corrió mas rápido, mas adelante de donde lo había cometido fue que lo detuvimos, le leímos. Otro: Nosotros tuvimos contacto con la victima visualmente. Cuando lo agarramos, llega la victima y sin decirle nada ella nos dice que el le acaba de robar su teléfono. Otro. Hubo testigo. Uno. El estaba en locatel. Otro: Le incautamos una tijera. Con el plástico. Un radio de transmisión rojo con negro y el celular. Otro: La victima tenia actitud nerviosa. Otro: El adolescente estaba esquivo. Porque cuando lo fuimos a inspeccionar la victima nos había dicho que el había sido el que la había robado, entonces el parecía no querer que se le inspeccionara. Otro: Aparentemente eran dos, pero solo lo detuvimos a el. El tenía un radio de aficionados. Intentamos hacer contacto con alguien pero no hubo respuesta. A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO RECONOCE AL ADOLESCENTE ACUSADO COMO EL AUTOR DEL HECHO. EN ESTA INSTANCIA LA DEFENSA PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO A LO CUAL RESPONDIO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: La actitud del joven fue esquiva. Otro: Al joven se le detuvo a unos 30 metros del lugar de los hechos. Otro: Se le aprehendió a el solo. Aparentemente eran dos. Pero solo a él. Otro: El hecho ocurrió hace casi un año. Otro: Hace un año exactamente que eso ocurrió y recuerdo donde fue y la fecha. Es todo”. Declaración esta que es valorada y apreciada por este juzgador a los fines de la demostración del hecho ilícito ya que la misma fue rendida de forma segura por parte del funcionario sin contradicciones mereciéndole credibilidad en su actuación en el procedimiento en el cual se incautaron objetos pertenecientes a la victima una vez perpetuado el robo.

Ahora bien demostrada como ha sido la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO , con las deposiciones de los expertos, testigos y victima en el presente caso se evidencia claramente que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ajusta perfectamente al tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente del cual se extrae : “ CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS PRECENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS , UNA DE LAS CUALES HUBIESE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA , O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGITIMAMENTE UNIFORMADAS , USANDO HABITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADA , O SI, EN FIN , SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL , LA PENA DE PRISION SERA POR TIEMPO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS, SIN PERJUICIO A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS.

PARAGRAFO ÙNICO: QUIENES RESULTEN IMPLICADOS EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS ANTERIORES , NO TENDRAN DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY NI A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

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Ajustándose la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE perfectamente en el tipo penal antes transcrito ya que DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO se demostró que el adolescente se le acercó a la victima por detrás, le hizo una llave en el cuello diciéndole que le diera todo lo que tenia, le pidió un teléfono el cual no lo poseía, la trasladó hacia el estacionamiento de farmatodo dando la espalda, le pedía que le abriera la cartera que tenia un teléfono grande y caro, que la tenía pillada, le metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón y le saco un teléfono le dijo que no gritara, le tenia amenazada con una tijera por el abdomen, que no hiciera ningún intento raro que le haría daño, las amigas de la victima dieron parte al señor que iba saliendo de farmatodo que ella estaba siendo robada por el adolescente , llevándolo hacia donde la tenían amenazada, y le decía que no dijera nada que se quedara callada y cuando el señor se acerco, el adolescente salió corriendo, siendo aprehendido momentos después por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao , incautándole al momento de la inspección corporal los objetos pertenecientes a la victima y la tijera con la cual la sometía bajo amenaza de hacerle daño.

Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionado en el desarrollo del juicio oral y privado, constituidos por la declaración de los expertos G.C.G.C., RIVAS CAMPOS W.A., DI G.P.D.R., así como el de la victima la adolescente MENIA HUERFANO A.A., y finalmente la deposición del funcionario aprehensor M.P.F.A., Surge demostrado a criterio de este Juzgador aplicando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, que estas declaraciones aunadas entre sí crean el convencimiento acerca de que los hechos ocurrieron como se narraron, y estos hechos, al producir el encuadramiento de la conducta en la norma, se adecuan dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que las circunstancias agravantes del delito tipo de robo se encuentran perfectamente determinadas, en primer lugar, por las amenazas recibidas en contra del derecho a la vida de la victima, el apoderamiento del objeto principal del robo consistente en un celular propiedad de la victima sin su consentimiento, aunado a la forma violenta en que se perpetro el hecho utilizando un objeto punzo-cortante como lo es una tijera, Quedo demostrada claramente la participación del adolescente en el hecho delictivo con las deposiciones de los testigos en el presente caso , específicamente con la declaración dada por la victima la adolescente MENIA HUERFANO A.A., la cual entre otras preguntas realizadas por el Represéntate Fiscal contesto: que : “ . Otro: Si reconozco a la persona que me robo. Esta sentada en esta sala. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA RECONOCIO AL ACUSADO. En concordancia con la exposición dada por el funcionario aprehensor el cual entre otras preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: “Otro: Aparentemente eran dos, pero solo lo detuvimos a él. El tenía un radio de aficionados. Intentamos hacer contacto con alguien pero no hubo respuesta. A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO RECONOCE AL ADOLESCENTE ACUSADO COMO EL AUTOR DEL HECHO.”. Pruebas estas que analizadas, valoradas y apreciadas surgen a toda luz la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión del delito de robo agravado, quedando así al descubierto su participación.

V

SANCION

De conformidad con lo contenido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y declarada como ha sido la responsabilidad del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos en fecha 18-02-2008, se procede a determinar las pautas para la determinación de la sanción que corresponde imponer , en este sentido cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Publico, solicito la privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años , no obstante considera quien aquí decide que excepcionalmente debe aplicarse esta sanción como lo señala el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que es una media sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y así lo ha mantenido nuestra única Corte de Apelaciones de esta sección de responsabilidad penal en el Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello por la facultad que me otorga la norma, debo estudiar cada caso en concreto , y este es uno de ellos, siendo que la finalidad de toda medida es reinsertar al adolescente en conflicto con la ley penal y de lograr un ciudadano útil para si mismo , por ello en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad , pudiendo lograrse la superación del acusado con una severa contención y un estricto control pero en un régimen menos severo , teniendo en cuenta el compromiso asumido por el adolescente al enfrentar este proceso penal en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta y de sus presentaciones ante este Tribunal cada vez que se requería su presencia, manteniéndose inserto en el área estudiantil como consta de las constancias insertas en el expediente, y visto que el mismo presenta contención familiar ya que los representantes legales han asistido al juicio conjuntamente con el adolescente, permite pronosticar el cabal cumplimiento del régimen sancionatorio socio-educativo que le será impuesto por este tribunal, su comportamiento depuse del suceso , ha sido el de enfrentar el proceso y su acto no produjo consecuencias mayores que permitan a este juzgador inferir que su conducta debe ser tratada permanentemente por especialistas en régimen cerrado, o privado de su libertad , sin embargo se evidencia que el mismo necesita de un esfuerzo extra para erradicar los problemas como las debilidades que pueda tener y la ayuda especializada para el control de sus impulsos, y lograr felizmente la culminación de sus estudios ya que esta próximo a graduarse de bachiller de la república, para lo cual considera quien aquí decide, que las medidas mas idóneas para tratar sus carencias son las medidas de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (1) año, la cual consistirá en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana , y sucesivamente el cumplimiento de la medida de L.A. por el lapso de Dos (2) años , dicha medida contribuirá en que definitiva se llenen los vacios que motivaron al joven a cometer el hecho delictivo, obligándose este estando en libertad a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, sanción esta que deberá ser cumplida en el periodo de tiempo de Tres (3) años, ya que con la ayuda de expertos en el tiempo señalado podría seguramente lograr cambios ante sus carencias y fortalecer sus valores y la convivencia social y familiar tales como el respeto a la propiedad, el valor del trabajo, y la solidaridad, así como el intentar revertir cualquier afinidad con la violencia , por ello la sanción es en forma sucesiva, Teniendo dichas medidas una finalidad primordialmente educativa y se complementara , según el caso , con la participación de la familia y el apoyo de especialistas , teniendo como base el respeto a los derechos humanos , la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, teniendo entonces en la presente sentencia una medida idónea y acorde con la gravedad del delito cometido , en su contenido y duración, pero al mismo tiempo respetuoso de la libertad como principio y norte de nuestra ley rectora, para al final conseguir de forma efectiva la reinserción del adolescente al área familiar, estudiantil, laboral y social, a los fines de darle vigencia al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente reforzando el binomio de Severidad y Justicia, siendo garante este juzgador de los Principios Constitucionales y legales establecidos para todos los adolescentes en conflicto con la ley penal y así mismo de los derechos que asisten a las victimas y la sociedad.

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