Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000154

PARTE ACTORA: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.783.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.323.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil EDIMA, C.A, representada legalmente por el ciudadano E.M., y solidariamente al ciudadano E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA EDIMA, C.A: M.P.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

Visto que en fecha 17 de octubre de 20013 fue presentado escrito de Subsanación de la Reforma de la Demanda por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.L.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.323, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la Admisión o no de la Reforma de la Demanda lo hace en los siguientes términos:

En fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) fue recibida por este Tribunal escrito de Reforma de la Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano: Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.L.M., antes identificado, contra la Empresa Mercantil EDIMA, C.A, representada legalmente por el ciudadano E.M., y solidariamente al ciudadano E.M., por motivo INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS. En fecha 20/09/2013, el Tribunal dicta un auto en el cual señala que no se da inicio a la Audiencia Preliminar visto el escrito consignado de Reforma de la demanda.

Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el escrito de Reforma de la Demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 en los siguientes términos: Numeral 1: “ Nombre , apellido y domicilio del demandante y del demandado…”. Debe la parte actora indicar de manera puntual el domicilio del ciudadano E.M., ya que el referido ciudadano lo demanda solidariamente, y el domicilio señalado es impreciso. Numeral 3” El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”: 1) En cuanto a los conceptos de: Antigüedad e intereses, vacaciones desde el 2001 al 2012, vacaciones fraccionadas 2013, utilidades vencidas desde el 2001 al 2013, utilidades fraccionadas 2013, indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe la parte actora indicar el motivo o la fundamentación legal, contractual o Jurisprudencial, que los referidos conceptos son calculados hasta los años 2012 y 2013, siendo que al folio 40 indica que su fecha de despido fue el 25/01/2009. 2) Las utilidades vencidas del año 2013, son calculadas 2 veces, tanto en el calculo de utilidades vencidas como utilidades fraccionadas, por lo que debe ser corregida su calculo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera precisa, cual es su fecha de egreso, por cuanto al folio 40 indica que fue despedido el 25/01/2009 y al folio 49 que considera que su la relación laboral culmino el 01 de febrero de 2013. 2) Debe la parte actora indicar su Jornada Laboral, es decir, los días en los cuales prestaba sus servicios, ya que solo indica su horario. 3) Debe la parte actora indicar cual era el cargo que desempeñaba al momento de su despido, y el orden cronológico de los demás cargos, ya que señala que durante la relación laboral se desempeño como: Operador de maquina y equipos pesados, rastrillero, espesorista, chofer del rosco y caporal. Por cuanto al folio 41 la parte actora señala “todos los certificados de Incapacidad, Constancias e Informes Médicos correspondientes, los cuales cursan en la presente causa”. En la misma fecha 23 de Septiembre de 2013, la Abogada M.P.M., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACIO COMPAÑÍA ANONIMA ( EDIMACA), consigna escrito de Oposición a la Reforma de la Demanda, y expone : “ … pido al Tribunal declare Inadmisible el escrito de Reforma de Demanda presentado de manera extemporáneo por la parte actora y demandada, toda vez que el mismo no se encuentra ajustado a derecho…”

En fecha 25/09/2013 el Tribunal mediante auto señala que una vez que transcurra el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario (a) de haberse practicado la notificación a la parte actora, donde se ordena subsanar la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se pronunciará sobre la Admisión o no de la Reforma de la demanda, o la perención de la Instancia, por falta de corrección oportuna de la misma. En fecha 15/10/2013, el Alguacil C.A.R., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicada en la misma; y en la misma fecha la Secretaria Abogada. A.B., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador. En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió escrito de subsanación de la Reforma de la demanda, el cual fue presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.L.M., antes identificado.

Ahora bien, con respecto a la Reforma de la Demanda es preciso señalar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

…En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito y de conformidad lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que la parte actora presento su escrito de Reforma de la demanda antes del inicio de la Audiencia Preliminar, es decir, dentro del lapso legalmente establecido; escrito que el Tribunal ordena Subsanar en fecha 23/09/2013 tal como se indico anteriormente; no obstante este Tribunal observa que la parte Demandante en fecha 17/10/2013, presentó Escrito de Subsanación de la Reforma de la Demanda, no corrigiendo el escrito de Reforma de la Demanda como se ordenó, en los numerales 1 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al Numeral 1, no indico de manera puntual el domicilio del ciudadano E.M., quien es demandado solidariamente, dejando el mismo domicilio señalado en el escrito de Reforma de la Demanda, el cual fue señalado de manera imprecisa, y respecto al Numeral 3, específicamente en relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas, no indico el motivo o la fundamentación legal, contractual o Jurisprudencial, del referido concepto que es calculado hasta el año 2013, siendo que al folio 40 indica que su fecha de despido fue el 25/01/2009; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la Reforma de la demanda, por no contener el requisito de los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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