Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001682

Visto el escrito suscrito por la ABG. M.F.D.F., en fecha 30-03-2006, en su condición de Defensora Privada de los acusados: F.E.M.G. y JAIFRE E.M.V., quienes están debidamente identificados en autos, en la causa signada bajo el N° LP11-P-2005-001682, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: “Con el objeto de establecer de cómo sucedieron los hechos y en vista de que la finalidad del proceso es establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, es que solicito la reconstrucción de cómo sucedieron los hechos para poder llegar a la verdad. Así mismo solicito de conformidad con el artículo esjudem, la practica de la inspección del vehículo propiedad del imputado F.M., siguiendo las reglas del artículo 207 del citado Código, para determinar que capacidad tiene dicho vehículo en su portamaleta o porta equipaje”.

Esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - Es de señalar, que la presente causa signada bajo el N° LP11-P-2005-001682, donde figuran como acusados F.E.M.G. y JAIFRE E.M.V., ingresó a este Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 21-03-2006, procedente del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por haberse ordenado apertura a Juicio Oral y Público, a los referidos acusados.

  2. - El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Juez de Control, la competencia del Control Judicial, es decir, que es en la fase de investigación que corresponde, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, etc, y entre otras cosas, la practica de pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes.

  3. - Esta Juzgadora observa, que la Defensa de los acusados de autos, solicita a este Tribunal de Juicio N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la reconstrucción de cómo sucedieron los hechos para poder llegar a la verdad y la practica de la inspección del vehículo propiedad del acusado F.M., siguiendo las reglas del artículo 207 del citado Código, para determinar que capacidad tiene dicho vehículo en su portamaleta o porta equipaje, siendo evidente que dichas solicitudes debieron haberse presentado ante el Juez de Control N° 04, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar que dio la apertura al Juicio Oral y Público, por no ser procedente en este momento dicha solicitud.

  4. - Es de señalar además, que la reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa de los acusados de autos, sólo es procedente en etapa de juicio, una vez que durante el desarrollo del debate, se pruebe que hay nuevos hechos, que demuestren que los hechos son distintos a los presentados por el Ministerio Público en su acusación.

  5. - También es de señalar, que en relación a la solicitud de la practica de la inspección del vehículo propiedad del acusado F.M., siguiendo las reglas del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que capacidad tiene dicho vehículo en su portamaletas o porta equipaje, advierte esta juzgadora que dicho artículo, no es el establecido para determinar la capacidad o espacio que posee el vehículo no identificado en dicha solicitud, por cuanto que el artículo antes señalado, se refiere a la posibilidad que tienen los funcionarios de investigación penal, que practican los procedimientos en un momento determinado, al realizar la inspección de un vehículo, cuando se presume que la persona que se desplaza en él, oculta objetos relacionados con un hecho punible, no sin antes señalar la advertencia sobre la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; debiendo esta juzgadora señalar a la Defensa, que el artículo esgrimido no es el procedente, siendo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, el correspondiente, sin embargo, dicha solicitud debió haber sido presentada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 328 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa y así se decide.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 237, 328 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes: DEFENSA, ACUSADOS, MINISTERIO PÚBLICO y VÍCTIMA, de la presente decisión. Dada, Sellada y Firmada en el despacho del JUZGADO DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA

En esta misma fecha, se libraron Boletas de Notificación Nros: _____________________________________________________________. Conste/Sria.

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