Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ciudadano JAIKER J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.010.801. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin abogado constituido en autos. -

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.147.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin abogado constituido en autos.-

JUICIO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº 43.596.-

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en 06 de Junio del 2014, por el ciudadano Jaiker J.G.M., antes identificado, por la cual interpuso formal demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano R.J.V.M., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal por los daños causados a su vehiculo así como al pago de la intervención quirúrgica y el lucro cesante especificado en dicho escrito de demanda, con fundamento en el artículo 129 ejusdem, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.825.000, 00) equivalente a (6.496,063 UT).

Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:

  1. Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 13/11/2013, marcado con la letra “A”.-

  2. Informe de Accidente de Transito, identificado U-1113-045, marcado con la letra “I”.-

  3. Acta de Avaluo, de fecha 28/11/2013, marcada con la letra “L”.-

  4. Informes Médicos de fecha 20/11/2013, marcada con la letra “M” y “Ñ”.-

  5. Presupuestos Médicos, marcado con las letras “O”, “P”, “R” y ”S”.-

  6. Copia Simple de Certificado de Circulación.-

Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 09 de Junio del 2014, por auto de fecha 11 de Junio del 2014, se le dio entrada ordenándose su anotación en el libro de causas respectivo y así mismo se procedió su admisión de conformidad a los artículos 212 de la Ley de Trasporte Terrestre en concordancia con el articulo 859 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio del 2014, la parte actora coloco los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 16/07/2014.-

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el alguacil consigna a los autos, recibo de citación firmado por el demandado de autos.-

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se ordena efectuar computo de los quince días de despacho para el acto de conciliación, dejándose constancia por auto separado que el mismo quedo desierto.-

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, se ordeno efectuar por Secretaría cómputo de los Veinte (20) días de despacho del lapso de contestación de la demanda en la presente causa, contados a partir del 28/07/2014 exclusive, fecha en la cual quedo citado la parte demandada. Practicándose computo al respecto, se dejo constancia que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio venció el 01/02/2014, sin que la parte demandada hiciere uso de su derecho, por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-Asimismo se dejo constancia que la presente causa quedaba abierta a pruebas a partir del 02/10/2014 inclusive.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014.-

Dicho escrito se ordeno agregar a los autos en fecha 10/10/2014.-

Por auto de fecha 21 de Octubre del 2014, se ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso de los cinco (05) días correspondientes al lapso probatorio, contados a partir del día 03/10/2014. Realizado dicho cómputo, dejándose constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

Que la presente causa se refiere a una acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano JAIKER J.G.M. en contra del ciudadano R.J.V.M., con fundamento en el articulo 1185 del Código Civil en concordancia al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.-.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no conteste la demanda;

  2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Sentadas las premisas anteriores, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, en los términos siguientes:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 28 de julio del 2014, el alguacil consigno el recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada, por lo que desde esa fecha comenzó el lapso para que la parte demandada diera contestación, es decir, ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación al presente juicio, y es por lo que el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, según computo que corre al vuelto del folio 40 del presente expediente, iniciándose el lapso de contestación a la demanda el día 29 de julio del 2014 y venció el día 01 de octubre del 2014 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal, la parte demandada ciudadano R.J.V., por sí, ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

En el presente caso, consta en autos, del computo que cursa al vuelto del folio 71 del presente expediente, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el día 03 de octubre del 2014 (exclusive) y venció el día 10 de octubre del 2014 (inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión del actor; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)

A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:

De acuerdo a los términos de la demanda presentada, por el ciudadano Jaiker J.G.M., antes identificado, por la cual interpuso formal demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano R.J.V.M., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal por los daños causados a su vehiculo así como al pago de la intervención quirúrgica y el lucro cesante especificado en dicho escrito de demanda, con fundamento en el artículo 129 ejusdem, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil.-

Alegando en su escrito de demanda lo siguiente:

Circunstancias del accidente.-

Que a las ocho y cuarenta de la noche del día miércoles 13 de noviembre del 2013, se trasladaba desde ciudad Guayana hacia la ciudad de upata en su vehiculo clase AUTOMÓVIL marca GEELY, modelo CK1.5, tipo SEDAN, placas AA973JV, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería L6T7524S29N001241, año 2009, en compañía de sus hijos y de su esposa, cuando a la altura del sector del valle kilómetro 392 del Municipio Piar del Estado Bolívar logro visualizar de repente un vehiculo con las siguientes características tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, modelo PALIO, marca FIAT, placas AC(¡

TS, año 2006, serial de carrocería 9BD17156162686419, serial de motor 178D70556636167, conducido de manera temeraria por el ciudadano R.B.M., que venia así él contraviniendo el sentido de circulación y con las luces apagadas que de inmediato le hizo cambio de luces y comenzó a frenar con la intención de evitar le colisionara como respuesta el conductor excedió las luces altas y acelero el vehiculo sin darse tiempo a otra maniobra lo que causo un impacto fuerte en la parte frontal de su vehiculo causado a este daños a las siguientes partes: CAPO Y CERRADURA, BISAGRAS DE CAPO, PARRILLA, PARACHOQUES DELANTERO, Y BASES, FAROS DELANTEROS, MARCO DE RADIADOR, CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DE ENFRIAMIENTO, ELECTRO VENTILADOR, PARABRISAS DELANTERO, VIDRIOS DE PUERTA DELANTERA, GUARDA FANGOS DELANTEROS Y FORROS PLASTICOS, FALDON DE GUARDAFANGOS DELANTEROS, FUSIBLERA, BATERIA, FILTRO DE AIRE, SOPORTES DE MOTOR Y CAJA DE VELOCIDAD, VIGA DE IMPACTO, PUNTA DE COMPACTO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA Y MECANISMO, TABLERO COMPLETO, CONSOLA CENTRAL Y REPRODUCTOR, TAPA GUANTERA Y TABLERO, BUTACAS DELANTERAS (PIEZAS PARA REEMPLAZARSE) TAMBIEN RECIBIERON DAÑOS REPARABLES, TECHO, PARALES DELANTEROS, PUERTA DELANTERA DERECHA. Que todo se evidencia de reporte de transito, con experticia de los daños ocasionados y croquis daños que ascienden a la cantidad de 461.216,00 bolívares, (3.631,62 UT), que luego del impacto sufrió un fuerte dolor en la pierna izquierda lo cual le impidió salir del vehiculo hasta que se hizo presente la unidad de servicio de emergencia 171 y el cuerpo de vigilancia de t.t., quienes trasladaron al Hospital de la ciudad de Upata donde le prestaron los primeros auxilios, al siguiente día (catorce) fue trasladado a Ciudad Guayana por no haber recursos para operarlo y al día siguiente (quince) fue ingresado en la clínica CECIAMB, donde fue operado el día dieciséis realizándole una reducción crueta con clavo bloqueando mas síntesis de fractura cervical femoral con clavo ondulado, según informe.-

Productividad laboral.-

Que hasta el día del accidente laboraba en la ferretería primero de mayo, c.a como vendedor devengando un salario de 99.10 bolívares, que con otras alícuotas completa el monto de 1.635,15 quincenal para un total de 3.272,30 mensual desde el año 2012, además en horas nocturnas para completar los gastos de su hogar laboraba como taxista hasta completar 300 bolívares, diarios para un total de 9.000 bolívares, mensuales siendo en total sus ingresos mensuales de 9.272 bolívares, aproximadamente (73 UT).-

Daños físicos.-

Que luego de su intervención quirúrgica en fecha 16 de noviembre de 2013 en la clínica CECIAMB, dicha cirugía no alcanzo corregir la fractura ya que presento un desplazamiento del cuello femoral con mala consolidación y mala colocación y desplazamiento y una angulacion del calvo femoral cervical izquierdo por lo que necesita ser intervenido quirúrgicamente de urgencia con la finalidad de corregir la deformidad a través de una cura pseudoartrosis y mejorar la funcionabilidad del miembro inferior izquierdo y de la articulación de la cadera izquierda, con un costo de 316.865 bolívares de gastos quirúrgicos mas 72.597,07 bolívares para un total de 389.462,07 bolívares.-

Por su parte el demandado, quien se encuentra debidamente citado en la presente causa no ejerció recurso alguno en su defensa ni para contradecir lo alegado por el actor en su demanda.-

En el caso de marras, este juzgador observa que la parte actora ha comparecido a juicio, por los daños materiales y físicos sufridos en un vehiculo de las siguientes características: clase AUTOMÓVIL marca GEELY, modelo CK1.5, tipo SEDAN, placas AA973JV, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería L6T7524S29N001241, año 2009.-

Así mismo se evidencian de las actas procesales, específicamente las Actuaciones de T.T., que señalan que el vehiculo siniestrado, identificado como: clase AUTOMÓVIL marca GEELY, modelo CK1.5, tipo SEDAN, placas AA973JV, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería L6T7524S29N001241, año 2009, conducido por Jaiker J.G.M., hoy parte actora en juicio, está involucrado en el siniestro ocurrido en fecha 13/11/2013, en la carretera nacional troncal 10, autopista Manuel piar sentido san Félix upata. Actuaciones que se valoran como documentos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos administrativos, los cuales al ser emanados de funcionarios públicos, competentes para ello, adquieren la presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, corre al folio 29 copia-fotostática del Certificado de Circulación, donde se constata la condición de propietario del accionante, sobre el vehiculo siniestrado, es menester realizar las siguientes consideraciones: El Certificado de Registro de Vehiculo, constituye el documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en uso de sus atribuciones (artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre), y que acredita la condición de propietario del vehiculo (artículo 71 ejusdem), tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.(Negrillas de esta Corte).-

Así mismo, se observan documentos que contienen diferentes presupuestos médicos a nombre del accionante, que evidencia quien aquí suscribe la situación medica presentada por el actor, y que señala que debe ser sometido a la misma, en consecuencia del sinistro causado y objeto de litigio, de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.-

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).

Es de hacer notar que en este procedimiento las pruebas se consignan junto al libelo es por ello que el actor esta obligado a presentar conjuntamente con esto, todas las pruebas que demostrara la procedencia de todo su petitorio. Ahora bien, en relación al petitorio observa este Juzgador que el actor no trajo prueba alguna que evidenciaran la procedencia efectiva de lo peticionado en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO, por lo que dicha petición en relación a estos puntos se hace improcedente en cuanto a derecho se refiere.- ASI SE DECIDE.-

Encontrándose demostrados los hechos narrados en el libelo, así como la procedencia de los argumentos de Derecho que fundamentan la pretensión del demandante, considera este Tribunal que el accionante demostró el siniestro causado en fecha 13/11/2013, el cual arrojas a su persona las consecuencias que detalladamente señala y especifica en su libelo de demanda, y siendo que la presente demandada no es contraria a derecho y al orden publico, es por que este Tribunal habiéndose cumplido en el presente caso el tercero de los requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedando evidenciado el accidente de transito objeto de litigio así como la responsabilidad por parte del demandado en ello y quedando demostrado igualmente el daño del vehículo de la parte actora así como la intervención quirúrgica como consecuencia del accidente en cuestión, no quedando demostrado en auto lo relativo a los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO del petitorio, por lo que la presente acción ha de ser declarar parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JAIKER J.G.M. contra el ciudadano R.J.V.M., y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano JAIKER J.G.M. contra el ciudadano R.J.V., todos identificados en el Capitulo I de este fallo.-

SEGUNDO

Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte perdidosa ciudadano R.J.B.M., al pago de 461.216,00 Bolívares, (3.631,62 UT) por los daños causados al vehiculo clase AUTOMÓVIL marca GEELY, modelo CK1.5, tipo SEDAN, placas AA973JV, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería L6T7524S29N001241, año 2009, por los daños causados al anterior vehiculo así mismo al pago de la cantidad de 389.462,00 Bolívares por los gastos de intervención quirúrgica a la cual se debe ser sometido el ciudadano Jaiker J.G.M., previa indexación monetaria que se ordena realizar.-

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 690, 691 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Trasporte Terrestre.-

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.L.S.T.,

ABG. A.R.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R.

JSM/ar/a.r

Expediente Nº 43596

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