Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01--2001-001560

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 24 de agosto de 2001, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano JAIKER M.P.O., admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (residir en la dirección aportada como su domicilio), 9 (someterse a la vigilancia del delegado de prueba) y 9 (someterse a la vigilancia que a bien tenga el Tribunal de Ejecución) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 25 de agosto de 2003, se recibe informe N° 2607 del Delegado de prueba, L.I., en el cual informa el cumplimiento del lapso del régimen de prueba y el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8 del Código Penal, toda vez que según el escrito en cuestión, “el día 04 de marzo de 2000 aproximadamente a las 8:00 a.m. en la avenida Venezuela con calle 42 de esta ciudad de Barquisimeto, cuando la víctima, ciudadano A.A.N.E., se encontraba en un depósito dental comprando unos materiales de trabajo. Tuvo la necesidad de dejar en la parte de afuera de dicho negocio el vehículo de tracción sangre de su propiedad en el cual se transportaba (bicicleta marca RIGERP, modelo Ring 26, colores amarillo con negro, tipo montañera, seriales 188C, sin placas, de uso particular), cuando en forma sorpresiva una persona, el acusado, aprovechando que la bicicleta se encontraba sola y expuesta por uso a la confianza pública, se montó en ella y se la llevó. Que posterior a una persecución por parte de la víctima y la ayuda de la comisión policial lograron la detención de JAIKER M.P.O..

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumplía con las condiciones impuestas, el Juez decretaría el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte, que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JAIKER M.P.O., por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano JAIKER M.P.O., venezolano, cédula de identidad N° 11.262.133, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA Cotoleña, Avenida Principal, a una cuadra del abasto de los chinos, nacido en fecha 29 de septiembre de 1970, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

Como consecuencia del sobreseimiento se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Asimismo, se deja sin efecto, la audiencia oral convocada de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico procesal Vigente para el día 09 de noviembre de 2004 a las 9:00 a.m. HAGANSE LAS RESPECTIVAS ANOTACIONES EN EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000.

Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase..

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO

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