Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio nº 3

Barquisimeto, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-006501

Revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Consta en autos escrito presentado por el abogado C.A.C. en el que solicita el traslado de su defendido Jaiker R.A., a la medicatura forense para que sea valorado y remitido al especialista que amerite el caso.

    En este sentido, de la revisión del asunto se desprende que no consta en autos ni en el Sistema Informático Juris 2000, la designación del referido profesional del derecho como defensor de confianza del acusado Jaiker Alvarez ni que el mismo haya dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de la petición, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del acusado, el tribunal acuerda el traslado del Jaiker R.A., a la medicatura forense adscrita al CICPC Yaracuy, para que sea valorado y remitido al especialista que amerite el caso, debiendo remitir las resultas al tribunal. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar.

  2. - Consta en autos solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el abogado C.A.C. y que la misma sea sustituida por una de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta en autos la juramentación del referido abogado, el tribunal pasa a decidir de oficio sobre la revisión de medida, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, se verifica que la celebración del juicio oral y público está fijado para el día 11 de junio de 2010, es decir, dentro de 3 días hábiles.

    Por otra parte, de la revisión de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia, a las cuales se les realizó las experticias correspondientes para dejar constancia de su existencia. Por último, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que podía llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, en virtud de lo cual, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se estima proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este tribunal de Juicio nº 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en atención a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIKER A.A., ampliamente identificado en autos. Así se decide. Notifíquese.

  3. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Etica del Juez Venezolano y la jueza Venezolana, se hace un llamado de atención al colega Abogado C.A.C., IPSA Nº 46.080, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de permitir que terceras personas utilicen su nombre y firma dentro de los juicios que sigue ante este Tribunal de Juicio nº 3, lo cual se desprende de las rúbricas que constan en autos para suscribir las solicitudes, toda vez que el Artículo 30 numerales 1º y 4º de la Ley de Abogados, están vigentes, caso contrario, el tribunal se verá en la necesidad de ordenar la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente. Notifíquese.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

    Abg. Yesenia Boscán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR