Decisión nº 6343 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

1C6343-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito presentado por los Abg. Rolnar A.S.B., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.234.240, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.253 actuando en representación de los ciudadanos: B.H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.326, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en la Urbanización Caña Fístola, Sector Uno, Vereda 12, casa 6, Calabozo Estado Guárico; CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.055, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido el 29/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en Calle Guárico, casa 59, Barrio Abajo, Camaguán Estado Guárico. N.S.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.000.341,natural de San F.E.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Barrio Caujarito, detrás del liceo A.C., casa Nº 3, San F.E.A.; M.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.391.913, natural de San C.E.T., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 10-28 San C.E.T.; R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.012 natural de Ciudad B.E.B., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Avenida España, Quinta Dora, Ciudad B.E.B.; quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, , 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: Z.P.C.Y. y L.M.C.; en donde solicita la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 23 de Abril de 2009, este tribunal en virtud de solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Pùblico, decreto: 1.- Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados B.H.J.F., Cabello Rivero Jailer Nilfren, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M., R.D.J., quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÌCULO previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ; en virtud de investigación penal llevada por dicha Fiscalía bajo el Nº 04-F3-161-2009, iniciada en fecha 22-04-09. En consecuencia, se libra Orden de Aprehensión a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250, en concordancia con los numeral 2 , 3 parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido los imputados deberán ser puestos a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En fecha 26 de Abril de 2009 se celebró por ante este tribunal audiencia especial a los imputados B.H.J.F., Cabello Rivero Jailer Nilfren, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M., R.D.J., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÌCULO previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en donde se acordó: 1.- Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos a quienes el Ministerio Pùblico les estableció la participación como autores y son los siguientes: N.S.J.D., M.C.C.M., Cabello Rivero Jailer Nilfren. Como cooperadores inmediatos a los siguientes imputados: A.M.K.I., B.H.J.F., R.D.J.; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del C.Z.P., L.M. y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 251 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continué el proceso siguiendo el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de que se acuerde a sus representados la Liberta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es decir una menos gravosa y se mantiene la Medida Cautelar de Privación judicial preventiva de la Libertad.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra de los imputados B.H.J.F., Cabello Rivero Jailer Nilfren, A.M.K.I., N.S.J.D., M.C.C.M., R.D.J., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la presunta participación en la comisión de esos hechos dado los elementos de convicción que constan en las actas procesales. En cuanto al peligro de fuga, a los imputados el Ministerio Pùblico los imputo por los delitos como son EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y teniendo en cuenta las penas de estos delito esto podría coadyuvar para que los imputados no se sometan al proceso, además de que no son de la zona, además que Guasdualito es frontera con la República de Colombia. En lo que se refiere a la Magnitud del Daño Causado se puede evidenciar que los delitos antes mencionados fueron cometidos por funcionarios públicos encargados de la seguridad y orden público que actuaron en contravención a los principios de honestidad y transparencia en el ejercicio de la función pública y se atentó contra la propiedad, libertad y la integridad física y psíquica de las víctimas por lo que se a.e.c.d. los presupuestos del artículo 251nunerales 2 y 3 y por cuanto uno de los delitos imputados por el Ministerio Pùblico es el delito de Robo de vehículos previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece una pena que en su límite superior excede de 10 años por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se analizo lo concerniente a lo establecido en el artículo 252 eiusdem peligro de obstaculización el hecho de que los imputados por ser sea funcionario público esto puede influir en las víctimas para que cambien su declaración y por cuanto presumía el peligro de fuga y peligro de obstaculización se decretó la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250 , 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo expuesto por la defensa de que son funcionarios públicos que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar constancia que corre en la causa que los ciudadanos Cabello Rivero Jailer, N.S.J.J., M.C. y R.D. ya no son funcionarios de dicho cuerpo policial; en cuanto a las constancias residencia que constan en la causa estas no lo cuestiona el tribunal, sino es el hecho de vivir en Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos, Extorsión Agravada, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Leves, Amenaza de Muerte, Uso Indebido de Arma de Fuego, Corrupción Propia Agravada, Asociación para Delinquir, lo que podría coadyuvar para que los imputados se sustraigan del proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 205 de fecha 14 de junio de 2004, expediente Nº 04-0139 de Sala de Casación Penal, ha sostenido: “…La medida privativa de libertad (detención provisional) será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, un debido proceso público, sin dilaciones indebidas e injustificadas…”.

Nuestra Carta Magna, reconoce el derecho irrenunciable de la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad, a menos que las medidas respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3133 de fecha 15 de diciembre de 2.004, sostuvo: “… Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.

Ahora bien, la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que se cometieron los delitos imputados por el Ministerio Pùblico y para presumir la participación de sus defendidos, este tribunal considera lo siguiente: 1.- En el folio 25 de la presente corre inserta un acta de investigaciòn penal fecha 22 de abril de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que el Inspector Jefe C.F.N.D., siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se traslado en vehículo en compañía del funcionario Sub- Comisario G.V.V. hacia el estacionamiento externo de esa Sub-Delegación, a fin de verificar el parque automotor de los funcionarios adscritos a ese Despacho, el vehículo automotor Honda Civic, color vino tinto, placa XVQ-980, constato que le pertenece al funcionario JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, que este vehículo fue el descrito por los ciudadanos Zamudio Pèrez César y L.M.C., que en la madrugada del día lunes 06 de abril de 2009, cuando por el Barrio Josè Antonio Pàez un carro de color vinotinto con el capo deteriorado de color negro, el cual nos quito mi lado derecho y yo lo esquivé, y seguí mi camino, luego llegando a la altura de la Cancha del mismo barrio, me fijo que el carro que me había quitado la vía nos estaba persiguiendo, a eso de la altura del auto lavado que está saliendo de la avenida el estudiante, el copiloto que iba en el carro, saco el brazo apuntándonos con un arma de fuego y me dijo “párate mama huevo” y realizo dos disparos al aire, al ver esto yo acelere mi moto y estos siguieron disparando varias veces, yo como pude me dirigí por la vereda de la Urbanización Mi B.V., allí salimos hasta los edificios y seguimos en la moto, fue entonces cuando nos caímos de la moto en una calle que no está asfaltada, detrás de los edificios de la urbanización que están frente del hospital, y del susto mi compañero y yo salimos corriendo, por miedo a la guerrilla y a los grupos subversivos, mi compañero y yo tomamos caminos diferentes, yo me fui hacia los terrenos de los terrenos invadidos, y mi amigo agarro hacia el lado izquierdo, hacia los edificios, luego no supe mas nada de él, como a la 01:50 horas de la madrugada de ese mismo día me fui a la casa de la tía de mi hija de nombre TEODORA, quien trabaja en el Ministerio del Trabajo, al amanecer de ese mismo día, ella se traslado hasta las diferentes Policías de esta ciudad a fin de averiguar lo que yo le conté, y luego de haber estado en la Policía Regional, Municipal, pudo determinar que en la PTJ, había un carro con las mismas características que yo le dije, las cuales son las siguientes: HONDA CIVIC, color Vinotinto, placas XVQ-980, con el capo de otro color, todo esto lo hizo en las afueras de la PTJ, sin meterse a la oficina, ella regreso a su oficina, y me llamo a su casa dónde yo estaba y había amanecido, y me dijo que efectivamente el carro estaba frente de la PTJ, y vio mi moto que estaba dentro cerca de una mata de Palma, yo pase toda la mañana allá, hasta la 01:00 de la tarde que me vine para mi casa, y es hasta las 05:00 horas de la tarde, de ese mismo día 06-04-09, que él osea mi amigo L.M., llego a mi casa me conto lo que había sucedido, ósea que cuando él se separo de mí, lo agarraron los tipos del carro Vinotinto, y se lo llevaron y a la moto para la PTJ, donde lo maltrataron golpeándolo físicamente, le exigieron que les diera la cantidad de 5.000 bolívares fuertes o 5.000.000 bolívares de los viejos, para soltarlo a él, donde el llamo a su papa de nombre N.M., y este dijo que no podía pagar esa gran cantidad, en vista de ello, el papa se traslado hasta la PTJ, le pidieron dos millones de bolívares viejos, donde el dijo que solamente tenía quinientos mil bolívares de los viejos, y se los dio a los funcionarios.

Al folio 30 de la causa riela un acta de Investigaciòn Penal de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia el Inspector jefe C.F.N.D. que se traslado con el Sub Comisario G.V. hacia la oficialía de esa Sub Delegación a fin de realizar una pesquisa documental y verificar por medio del libro de novedades, que grupo estuvo de guardia entre las 07:30 horas de la mañana del día domingo 05 de abril de 2009 y 07:30 horas de la mañana del día lunes 06 de abril de 2009 en donde arrojo como resultado: Jefe de Guardia Agente Danny Josè Ramos, Adjunto Agente Josè F.B.H., Auxiliar Agente K.I.A. Martìnez , Agente Auxiliar Jonhjaile D.N.S. y M.M.C.. Asimismo está demostrada la participación del funcionario M.M.C. con las declaraciones de los ciudadanos Zamudio Pèrez C.Y. quien manifestó que fue citado el día 20 abril del presente año a los fines de reseñarlo lo cual no hizo por cuanto posteriormente lo cito para las 08:00 de la noche él asistió a la cita en compañía de su madre, siendo atendido en la calle por dicho funcionario a de y la Elizabeth Pèrez de Zamudio quien manifestó que los documentos de la moto se los entrego al funcionario Morales, quien se los pidió el día 20-04-09 cuando ella acompaño a su hijo a una cita que este funcionario le hizo para las 08:00 de la noche de ese día. Por lo que en las actas ya señaladas existen fundados elementos de convicción de la participación de los funcionarios del CICPC , ya mencionados en los delitos imputados por el Ministerio Público. Ahora bien de las actas que cursan en presente causa valora este tribunal el acta de investigación de fecha 22 de abril de 2009, en donde quedo demostrado que el vehículo automotor Honda Civic, color vinotinto, placas XVQ 980, que fue utilizado la madrugada del lunes 06 de abril de 2009 para perseguir a los ciudadanos C.Z. y L.M. y en el que fue cargado Libardo una vez privado ilegítimamente de su libertad en el que fue golpeado, amenazado y llevado a la casa de su padre N.M. y posteriormente a ambos a la sede CICPC, en donde se le solicito a Nelson un dinero por la libertad de su hijo Libardo pertenece al funcionario Jailer Nilfren Cabello Rivero, vehículo que fue descrito en sus entrevistas por C.Z., L.M. y N.M.. En la entrevista realizada al ciudadano N.M. este manifestó que el dinero que le fue solicitado en la madrugada del día lunes 06 de abril en la sede CICPC por funcionarios de dicho cuerpo por la libertad de su hijo se lo entrego al funcionario Morales que apodan el “gocho” la cantidad de Bs/F 500. Cuando se entrevisto a la ciudadana E.Z. manifestó en su entrevista que los papeles de la moto de su hijo C.Z. se los entrego el día 21 de abril de 2009, en la sede CICPC al funcionario Morales. En cuanto a los funcionarios D.J.R., J.F.B., K.I.A. y J.J.N., quienes se encontraban de guardia la noche del domingo 05 de abril de 2009 hasta las 7:30 de la mañana del día 06 de abril de 2009, estos funcionarios vieron y presenciaron cuando trasladaron a L.M. privado ilegítimamente de su libertad, siendo golpeado y maltratado tanto física como psíquicamente en la sede de dicho Cuerpo Policial; igualmente presenciaron cuando funcionarios de dicho trasladaron en la madrugada del lunes 06 de abril de 2009 al ciudadano N.M. a dicha sede policial en donde funcionarios de ese Cuerpo Policial le solicitaron dinero por la libertad de su hijo Libardo; aparte de ello vieron que dentro la sede CICPC se encontraba una moto que le fue despojada a C.Z. por funcionarios del CICPC y que posteriormente funcionarios de dicho cuerpo desaparecieron; que estos funcionarios encargados de velar por la seguridad y orden público no hicieron nada para impedir estos hechos y no denunciaron ante sus superiores jerárquicos todos esos hechos contrarios a la ley realizados por funcionarios del CICPC.

Por lo antes analizado este tribunal considera, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra de los imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos imputados; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de exàmen y revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad realizada por el Abg. Rolnar Sanabria, actuando en representación de los ciudadanos: B.H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.326, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en la Urbanización Caña Fístola, Sector Uno, Vereda 12, casa 6, Calabozo Estado Guárico; CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.055, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido el 29/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, residenciado en Calle Guárico, casa 59, Barrio Abajo, Camaguán Estado Guárico. N.S.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.000.341,natural de San F.E.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Barrio Caujarito, detrás del liceo A.C., casa Nº 3, San F.E.A.; M.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.391.913, natural de San C.E.T., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 10-28 San C.E.T.; R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.012 natural de Ciudad B.E.B., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, residenciado en Avenida España, Quinta Dora, Ciudad B.E.B.; quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, , 176, 416, 175, 281, del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: Z.P.C.Y. y L.M.C.;, En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra de los imputados en fecha 23 de Abril de 2009 y ratificada en fecha 26 de Abril de 2009. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

Abg. P.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR