Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

San A.d.T., 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001371

ASUNTO : SP11-P-2010-001371

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado: J.D.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13/05/1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.293, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0424-1684898 y 0276-7715879, residenciado en la vía Aeropuerto J.V.G., Casa 6-105, Garrochal, San Antonio, Estado Táchira; a quien el ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DYSP (se omite por razones de ley).

CAPITULO II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El día 25 de diciembre de 2009, a las 07:35 horas de la noche, los funcionarios los funcionarios SGTO/1RO (TT) 3733 A.R., C/1RO (TT) 4776 A.R., C/1RO (TT) 4403 R.P. y LA VGTE (TT) 7573 M.C., adscritos al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, quienes fueron informados por el S/M (TT) 2030 A.M., sobre la ocurrencia de un accidente en la CARRETERA SAN A.P. SECTOR RECTA DEL AEROPUERTO, Municipio B.d.E.T., se trasladaron al sitio, resguardando el lugar del suceso tomando las medidas de seguridad del caso procedieron, a elaborar el grafico demostrativo del área ruta y posición final de los vehículos y posición en que quedo la persona fallecida, seguidamente procedieron los funcionarios al levantamiento del occiso en presencia de una comisión de la p.T.d.S.A.d.T. integrada por: C/2DO N.V. placa 833, C.I 11.492.581 y DGTDO placa 2358 J.O. C.I 14.975.257, el occiso fue trasladado hasta la morgue del hospital S.D.M.d.S.A.d.T. en la unidad de rescate conducida por un funcionario del cuerpo de bomberos de San A.d.T., acto seguido los funcionarios procedieron a verificar las características de los vehículos, y sus conductores CONDUCTOR N° 01: R.A.R.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, quien falleció en el lugar del accidente el cual conducía el VEHICULO N° 01: placas: ADL-785, marca: SUZUKI, modelo: GN-125, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: AZUL, serial de carrocería: 9FSNF41A27C130649, el CONDUCTOR N° 02: ciudadano: DE ABREU ROCHA JAIME, de nacionalidad venezolano, el mismo resulto lesionado y propietario del VEHICULO N° 02: placas: AA653SM, marca: JEEP, modelo: GRAND-CHEROKEE, año: 2008, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, color: PLOMO PERLADO , serial de carrocería: 8Y8G458P781110340, serial de motor: 8 CIL, uso: PARTICULAR, CONDUCTOR N° 03: L.G.S.C., de nacionalidad colombiana de 53 años de edad, el cual conducía el VEHICULO N° 03: placas: ADU-901, marca: SUZUKI, modelo. VIVAX 115, año: 2007, Clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: ROJA, serial de carrocería: 9FSBE4CA87C138323, uso: PARTICULAR, los cuales salieron lesionados el conductor y sus dos acompañantes: la ciudadana NHORA L.P.B., de nacionalidad venezolana, y la niña SALDARRIAGA PINTO, de nacionalidad venezolana de 6 años de edad, luego los funcionarios se trasladaron al Hospital S.D.M., donde se entrevisto con la doctora de guardia D.A. C.I 16.687.745, quien indico que a dicho centro asistencial había ingresado un ciudadano sin signos vitales de sexo masculino de 21 años de edad de nombre RIVERA S.R.A. C.I 17.816.156, a consecuencia de un accidente de tránsito sufriendo lesiones de: Fractura frontal, Fractura expuesta de miembro inferior izquierdo, Traumatismo Craneoencefálico, y que los lesionados del VEHÍCULO N° 03 ingresaron a dicho centro asistencial siendo atendidos y posteriormente fueron trasladado por sus familiares en una ambulancia de bomberos hacia el centro asistencial E.M. en Cúcuta norte de Santander, República de Colombia, seguidamente se trasladaron a la Clínica los Andes, donde había ingresado el conductor del Vehículo N° 02 y se entrevistaron los funcionarios con el médico PEDRO SANTANDER C.I 8.990.605, CMT 3652, quien les dio por escrito el diagnostico de traumatismo torácico no complicado quedando en observación, luego se trasladaron a la Morgue del Hospital para el traslado del occiso a la Morgue del Hospital Central de San C.d.E.T., a los fines de realizarle la autopsia, Apreciación Objetiva del Accidente: “… en la inspección ocular realizada por la comisión actuante se pudo determinar por la posición final en la que quedaron los vehículos y la marca de arrastre dejada en el asfalto por donde circulaba el conductor n° 02 que el conductor n° 01 con su vehículo circulaba entre canales colisionando de frente con el vehículo n° 02 el cual perdió el control sobre su vehículo e interceptándole la ruta al vehículo n° 03 TIEMPO: para el momento de accidente estaba oscuro con iluminación artificial de la vía asfaltada con dos canales de circulación demarcados con separadores de vía y en buen estado su capa asfáltica LUGAR: carretera san A.P. sector recta del aeropuerto..”. Presentando la niña SALDARRIAGA PINTO, unas lesiones, con un tiempo de incapacidad de Cuarenta y Cinco (45) Días, inicialmente y los ciudadanos SALDARRIAGA CASTRILLON L.G. y PINTO DE BADILLO NHORA LUZ, lesiones con un tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales es de Doce (12) Días, salvo complicaciones.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 20 de Septiembre de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado J.D.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13/05/1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.293, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0424-1684898 y 0276-7715879, residenciado en la vía Aeropuerto J.V.G., Casa 6-105, Garrochal, San Antonio, Estado Táchira. Constituido el Tribunal, por la Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia en Sala de la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., el imputado, el defensor privado Abg. A.A.G., las victimas ciudadanos Nhora L.P. de Gómez, L.G.S.C., A.A.R.S., E.S.J.. Seguidamente la Juez explico a las partes del motivo de la presente audiencia, recordándoles las normas del debate y les solicita guarden el decoro que deben mantener durante el desarrollo del mismo atendiendo las formalidades de ley, cediendo luego el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.L.S. quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos atribuidos al imputado J.D.A.R., explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en forma oral en contra del mismo a quien señala como responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las lesiones causadas a la niña DYSP; ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les atribuye, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho solicitando se imponga la medida cautelar sustitutiva al imputado J.D.A.R., por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo el Ministerio Público afirma que las lesiones que presentan los ciudadanos SALDARRIAGA CASTRILLON L.G. Y PINTO DE BADILLO NHORA, se refieren a hechos que están tipificados en el numeral 1 del artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS sin embargo en la misma norma se aprecia que el enjuiciamiento de tales delitos solo es procedente previa querella de los lesionados lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. En consecuencia la Representación Fiscal solicita SE DESESTIME la denuncia de los antes mencionados, por cuanto los hechos denunciados solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. A.A. quien expuso. “de conformidad a lo establecido 328 numeral 4 literal c y literal i del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico en todo y cada una de las partes escrito de excepciones presentado en fecha 08/07/2010, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la acusación fiscal, el hecho se da por un hecho de la victima, un hecho fortuito, solicito declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, también existe una falta de requisitos en la acusación, finalmente en el caso que este Tribunal declarare sin lugar las excepciones planteadas promuevo las pruebas que riela a los folios 91 al 101 de las actuaciones en fecha 08/07/2010; si este Tribunal le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación, solicito muy respetuosamente sean la presentación periódica es todo”.

EN ESTE ESTADO LA JUEZ explica las razones los fundamentos para DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada en forma orla en este acto por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las lesiones causadas a la niña DYSP. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por el Defensor Privado Abg. E.C., por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.D.A.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “no deseo declarar, es todo”.

Dicho esto la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. A.A.G. y expuso: “Solicito la apertura a juicio, y ratifico se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, es todo”.

Dado la presencia de las victima se le cede el derecho de palabra al Representante de la niña ciudadano L.G.S.C. quien expuso: “nosotros lo que queremos es que nos respondan por lo de la niña, y se nos entregue la moto, yo lo que quiero es arreglar de una vez, no queremos alargar esto, lo queremos arreglar de una vez, el señor sabe lo que debe saber”.

Se le cede el derecho de palabra al familiar de la victima R.R. ciudadano A.A.R.S.: “Yo lo que quiero es que hace justicia por la muerte de mi hijo, lo que dicen del croquis es mentira, el no había bebido”.

Se le cede el derecho de palabra al familiar de la victima E.S.J.: “estoy solicitando que reconozca lo que hizo, la moto quedo vuelta nada, el que me mantenía era mi hijo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, como Juez de Control debe someter su actuación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado social y democrático de derecho y de justicia previsto en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, somete su actuación a las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las sentencias Nº 1303 del 26 de junio de 2005 y Nº 1676 del 3 de agosto de 2007.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

De la Solicitud de Sobreseimiento

Solicita la defensa del imputado de autos, el sobreseimiento de al presente causa, por cuanto el “Hecho imputado no es Típico”, en virtud de considerar que de acuerdo al croquis y posición final del accidente, levantado por T.T., se puede ver que el lugar de la colisión fue el canal por el que debía circular su defendido, por lo cual obviamente no podía prever otra manera de actuar, ya que lo hacia conforme a las normas y reglamento de tránsito, y fue él, el interceptado por otro vehículo (moto) en su canal de desplazamiento.

Al respecto, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento “El hecho imputado no es típico”, se refiere básicamente, que el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

(…)

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes

(JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” .

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal . De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DYSP (se omite por razones de ley), luego de haber realizado la investigación penal, y haber surgido fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor de los hechos punibles por los cuales acusó; evidenciándose con ello que el hecho punible si es típico, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide.

-B-

De las Excepciones interpuesta por la Defensa

Consta en autos, a los folios 91 al 101, escrito de Excepciones, presentado por la defensa del imputado de autos, el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/09/2010.

En este contexto se analiza la solicitud excepciones planteada por la defensa consistente en:

Artículo 28, ordinal 4°, literal i: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”.

Primero

“Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”

Señala la defensa del imputado de autos, Abg. A.A., que el escrito de acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda investigación en torno a la perpetración de un hecho punible supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que rodean la averiguación.

Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos objetivos y fácticos, es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Sobre el particular, el Ministerio Público ha señalado en repetidas ocasiones:

...Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido...

(Informe Anual del Ministerio Público”, Año 2001, Tomo I, Páginas 632 y 633).

La descripción de los hechos ocurridos debe ser clara y precisa, al efecto, revisado como ha sido el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el cual corre a los folios 66 al 73, se observa que en el capítulo denominado “II DE LOS HECHOS”, el Ministerio Público ha descrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación penal, así como la participación que tuvo el imputado de autos, el ciudadano: J.D.A.R., plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo, por lo que se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, y así se decide.

Segundo

“Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.

Señala la defensa, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación, no señala cuáles fueron las órdenes o disposiciones que su defendido dejó de observar, no se motiva cual fue la conducta imprudente o negligente.

Revisado como ha sido el escrito de acusación, se evidencia que en el Capítulo “II ELEMENTOS DE CONVICCION”, el Ministerio Público ha detallado cada uno de los elementos que surgieron de la investigación, indicando la pertinencia y utilidad del mismo, a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado de autos. Así mismo, en el Capítulo IV “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, del escrito acusatorio, se evidencia una relación circunstanciada ente la disposición legal y la conducta desplegada por el imputado de autos. En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la excepción interpuesta.

-C-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.D.A.R., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DYSP (se omite por razones de ley).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-D-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DYSP (se omite por razones de ley).

-E-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por al defensa del imputado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales se especifican a continuación:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LOS CUALES SON ADMITIDAS:

TESTIMONIALES: (folios 70 al 72)

  1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SGTO/1RO (TT) 3733 A.R., C/1RO (TT) 4776 A.R., C/1RO (TT) 4403 R.P. y LA VGTE (TT) 7573 M.C., adscritos al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, pido sean citados para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente sus declaraciones, por ser los funcionarios actuante en el presente caso.

  2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO C/1RO (TT) 4776 A.R., adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio para que expongan al tribunal el contenido de los REGISTRO DE IMPRONTAS, practicada al vehiculo, placas: ADL-785, marca: SUZUKI, modelo: GN-125, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: AZUL, serial de carrocería: 9FSNF41A27C130649. REGISTRO DE IMPRONTAS, practicada al vehiculo, placas: AA653SM, marca: JEEP, modelo: GRAND-CHEROKEE, año: 2008, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, color: PLOMO PERLADO, serial de carrocería: 8Y8G458P781110340, serial de motor: 8 CIL, uso: PARTICULAR. Y de la REVISIÓN MECÁNICA, practicada al vehiculo, placas: AA653SM, marca: JEEP, modelo: GRAND-CHEROKEE, año: 2008, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, color: PLOMO PERLADO, serial de carrocería: 8Y8G458P781110340, serial de motor: 8 CIL, uso: PARTICULAR. REVISIÓN MECÁNICA practicada al vehiculo: placas: ADL-785, marca: SUZUKI, modelo: GN-125, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: AZUL, serial de carrocería: 9FSNF41A27C130649, donde en las observaciones, se dejan constancia que sufrió daños en todas sus áreas. REVISIÓN MECÁNICA, practicada al vehiculo: placas: ADU-901, marca: SUZUKI, modelo. VIVAX 115, año: 2007, Clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: ROJO, serial de carrocería: 9FSBE4CA87C138323, uso: PARTICULAR.

  3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.G.S.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula N° E- 82.065.403, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser el padre de Victima en el presente caso.

  4. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NHORA L.P.B., de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula N° 9.136.290, pido sea citada, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser la Madre de la Victima en el presente caso.

  5. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SGTO/1RO (TT) 3733 A.R., C/1RO (TT) 4776 A.R., C/1RO (TT) 4403 R.P. y LA VGTE (TT) 7573 M.C., adscritos al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios para que expongan al tribunal el contenido del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, por el accidente de transito donde falleció el ciudadano quien en vida, respondía al nombre RIVERA S.R.A., titular de la Cedula de Identidad N° 17.816.156.

  6. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Dr. R.J.R.L., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio para que expongan al tribunal el contenido de los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-062-003, practicado a la niña SALDARRIAGA PINTO, quien informa que la niña tiene un tiempo de incapacidad de Cuarenta y Cinco (45) Días, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-062-108, practicado a la niña SALDARRIAGA PINTO, quien informa que evoluciono satisfactoriamente, pido sea citado, para demostrar con su testimonio o que efectivamente las lesiones sufridas por la victima son de carácter graves.

  7. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA Sub-Inspector A.A.S., Funcionaria al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira, pido sea citada, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio para que exponga al tribunal el contenido del EXPERTICIA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD Nº 9700-062-ST-128, de fecha Diez (10) de Febrero de 2010, practicada a Un (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, signado con el numero: 26829510, donde Concluye que el Certificado de Registro de Vehiculo Automotores, corresponde a un Documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

  8. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Detective P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, brigada de vehículos Peracal, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio para que exponga al tribunal el contenido de la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION Nº 00116, de fecha Diez (10) de Febrero de 2010, donde concluye que los seriales se encuentran en su estado original y que no posee solicitud alguna ante el sistema.

  9. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Agente II A.O., Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio para que exponga al tribunal el contenido del EXPERTICIA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD Nº 9700-062-219, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2010, practicada a Un (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, signado con el numero: 26005527, donde Concluye que el Certificado de Registro de Vehiculo Automotores, corresponde a un Documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

  10. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA Dra. JASAIRA RUBIO, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, pido sea citada, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser la Experto que suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 1199-09 Nº 9700-164-1740, de fecha 26 de diciembre de 2009, del cadáver del ciudadano quien vida se llamaba R.A.R.S..

    DOCUMENTALES:

  11. CROQUIS Y POSICIÓN FINAL DEL ACCIDENTE, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1RO (TT) 4776 A.R., adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1RO (TT) 4776 A.R., adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1RO (TT) 4776 A.R., adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. REVISIÓN MECÁNICA, de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1RO (TT) 4776 A.R., adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. REVISIÓN MECÁNICA de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1RO (TT) 4776 A.R., adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. REVISIÓN MECÁNICA de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1RO (TT) 4776 A.R., adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. RESEÑA FOTOGRAFICA, de los vehículos y del sitio del suceso, del accidente de transito ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2009, en la carretera San Antonio -Ureña, sector recta del aeropuerto, Estado Táchira. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO (TT) 3733 A.R., C/1RO (TT) 4776 A.R., C/1RO (TT) 4403 R.P. y LA VGTE (TT) 7573 M.C., adscritos al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-062-003, suscrita por Dr. R.J.R.L., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-062-004, suscrita por Dr. R.J.R.L., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-062-005, suscrita por Dr. R.J.R.L., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. EXPERTICIA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD Nº 9700-062-ST-128, de fecha Diez (10) de Febrero de 2010, suscrita por la Sub-Inspector A.A.S., Funcionaria al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION Nº 00116, de fecha Diez (10) de Febrero de 2010, suscrita por el Detective P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, brigada de vehículos Peracal. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-062-109, suscrita por Dr. R.J.R.L., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, . La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-062-108, suscrita por Dr. R.J.R.L., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. EXPERTICIA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD Nº 9700-062-219, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2010, suscrita por el Agente II A.O., Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 1199-09 Nº 9700-164-1740, suscrita por la Dra. JASAIRA RUBIO, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. La cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA, LOS CUALES SE ADMITEN: (FOLIO100 AL 101)

    TESTIMONIALES:

  28. L.A.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.424.853.

  29. SARGENTO 1RO A.R., adscrito al Puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, San Antonio, Estado Táchira.

  30. CABO 1RO A.R., adscrito al Puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, San Antonio, Estado Táchira.

  31. CABO 1RO R.P., adscrito al Puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, San Antonio, Estado Táchira.

  32. AGTE 1RO M.C., adscrita al Puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, San Antonio, Estado Táchira.

    DOCUMENTALES:

  33. CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL AREA DE ACCIDENTE FINAL, DE FECHA 25/12/2009, suscrito por el funcionario CABO 1RO A.R., adscrito al Puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, San Antonio, Estado Táchira.

  34. OFICIO N° 10 de fecha 14/01/2010 expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., sector Oeste San Antonio, Estado Táchira.

    En consecuencia, se admiten las pruebas, anteriormente descritas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    -D-

    DE LAS MEDIDA CAUTELAR

    Por cuanto el Ministerio Público, ha solicitado en este acto la imposición de una medida de coerción personal para el imputado de autos, que asegure su comparecencia a los actos del proceso, este Tribunal considera necesaria garantizar la comparecencia del mismo al proceso, por ello, impone como medida de coerción personal al imputado J.D.A.R., de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal ,las presentaciones periódicas cada 45 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, y así se decide.

    -E-

    DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

    Consta en el escrito acusatorio, en el Capítulo VI referido como “Punto Previo”, que el Ministerio Público solicita la Desestimación de la Denuncia, relacionada a las lesiones que presentó el ciudadano SALDARRIAGA CASTRILLON L.G. y la ciudadana PINTO DE BADILLO NHORA LUZ, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

    Al efecto, la norma citada, establece que el enjuiciamiento de este delito sólo procederá a instancia de parte agraviada.

    Así mismo, el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

    . (negrita propia).

    Por lo anteriormente expuesto, se hace procedente declarar con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en el sentido de decretar la desestimación de la denuncia, en virtud de que el enjuiciamiento de las lesiones presentadas por los ciudadanos SALDARRIAGA CASTRILLON L.G. y la ciudadana PINTO DE BADILLO NHORA LUZ, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del sólo procede a instancia de parte agraviada. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado: J.D.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13/05/1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.293, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0424-1684898 y 0276-7715879, residenciado en la vía Aeropuerto J.V.G., Casa 6-105, Garrochal, San Antonio, Estado Táchira; a quien el ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DYSP (se omite por razones de ley) , y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados por SALDARRIAGA CASTRILLON L.G. Y PINTO DE BADILLO NHORA, por cuanto los hechos denunciados solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado Abg. A.A.G., relativa a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 en concordancia con el numeral 4 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del Tribunal, el escrito de Acusación Fiscal, ha cumplido a cabalidad con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en forma oral por el Ministerio Público en contra del acusado J.D.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13/05/1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.293, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0424-1684898 y 0276-7715879, residenciado en la vía Aeropuerto J.V.G., Casa 6-105, Garrochal, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las lesiones causadas a la niña DYSP, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abg. A.A.G. en escrito de fecha 08/07/2010 que riela a los folios 91 al 101 del expediente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.D.A.R., plenamente identificado por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las lesiones causadas a la niña DYSP, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.

SEXTO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado J.D.A.R., plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y las lesiones causadas a la niña DYSP; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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