Decisión nº 18 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Mayo de 2008.

197° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000460

PARTE ACTORA: J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.568.686, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. Y OTROS, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.644.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 26-04-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicada las notificaciones respectivas de conformidad con la ley y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el referido Juzgado, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), ingresando el día 18 de Septiembre de 1984, hasta el día 30 de abril de 2006, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, desempeñándose en el cargo de “Supervisor de Seguridad”, en un régimen de trabajo de 24 horas laborales continuas por 48 horas de descanso, en cuya jornada no se hacia distinción entre horas diurnas y nocturnas, ni por día domingo, ni días feriados por lo que el bono nocturno, las horas extras y días feriados se causaban de manera regular y permanente. La demandada convino en pagar desde el 01 de enero de 1994 como parte de la remuneración un incremento del 50 % de lo percibido en el mes por concepto de bonificación nocturna para cubrir las Diez (10) jornadas nocturnas fijas laboradas en cada mes, Veinte (20) horas extras laboradas mensualmente que se pagan con un recargo del 50% del salario que comprendía el incremento por bonificación nocturna y tres (03) días feriados fijos mensual con base al salario que incluía la bonificación nocturna y el incremento por horas extras. Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que se demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales, así como demás conceptos laborales, por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.95.277.640,56). Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de Ocho (08) folios útiles y varios anexos, lo hace en los siguientes términos:

-Niega y rechaza los montos alegados por el actor por conceptos de Bonificación Nocturna, Horas Extras y Días feriados.

-Niega y rechaza que se le adeude los conceptos reclamados con relación al incremento por bonificación nocturna, vacaciones, Bonificación de fin de año y bono Vacacional.

-Niega lo alegado respecto a las prestaciones sociales, así como los salarios dejados de percibir.

-Niega que se adeude anticipo de prestaciones sociales.

-Niega lo reclamado por el actor por concepto básico de fin de año, compensación por diferencia de sueldo y bono de antigüedad.

-Niega que se le adeuden intereses adicionales desde diciembre de de 1996 hasta abril de 2006.

-Niega que se adeude bono de antigüedad.

-Niega y rechaza que se adeude los pagos alegados por el actor, referente al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 28 de febrero del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de Siete (07) folios útiles y varios anexos:

1).Prueba Documentales.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “A”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “B”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “C”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “D”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “E”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “F”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “G”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “H”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “I”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “J”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “k”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “L”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “LL”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “M”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “N”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “Ñ”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “O”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “P”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “Q”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “R”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “S”.

-Copia Carbón de Recibos de Pago del salario quincenal, marcado “T”.

2).Prueba De Exhibición:

-Recibos de pago del salario quincenal desde 01-09-1993 hasta el 30-04-2006, emitidos por el IPASME.

-Memorando “DSP616300-Nro.800”, marcado “B”.

-Memorando fechado 29 de marzo de 2001, marcado “C”.

-Memorando “SP616300-Nro.14-31”, marcado “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal su escrito de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y varios anexos, y lo hace en los siguientes términos:

De igual modo en esta misma oportunidad la parte demandada promovió las siguientes documentales:

-Original del Finiquito, de fecha 15-6-2006, marcado “A y B”.

-Comunicación Nº 130, de fecha 03-05-2006, marcada “C”.

-Original del Acta Convenio de fecha 18-02-2004, marcada “D”.

-Copia de Comprobante de entrega de cheque Nº 445255915, marcado “E”.

-Original del Acta de Conciliación, marcada “F”.

-Hoja que refleja como se aplico el Nvo. Régimen relativo a la prestación de antigüedad, marcado “G”.

-Hoja que refleja como se aplico el Nvo. Régimen relativo a los intereses adicionales, marcado “H”.

-Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, marcada “I”.

1). De las Documentales:

- Promueve Copia firmada y sellada del Memorando Nro.77, marcado “E”, y anexos marcado “E-2” y “E-3”.

- Promueve Copia firmada y sellada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “F”.

- Promueve Copia firmada y sellada de la Hoja de movimiento de Personal de fecha 22-10-2007, marcada “G”.

- Promueve Copia firmada y sellada de la Hoja que refleja como se aplico el Nvo. Régimen relativo a la prestación de antigüedad desde julio 1997 hasta abril de 2006, marcado “H”.

- Promueve Copia firmada y sellada de la Hoja que refleja los intereses adicionales desde diciembre de 1996 hasta abril de 2006, marcada “I”.

- Promueve Copia firmada y sellada de la Hoja de consulta de fecha 05-10-2007, marcado “J”.

- Promueve Copia firmada y sellada de la Hoja de cálculos de obrero, marcado “K” y “K-1”.

- Promueve Copia firmada y sellada de Comunicación Nº 130 de fecha 03-05-2006, marcada “L”.

- Promueve Copia firmada y sellada de Relación de pagos de horas extras, marcado “M”.

- Promueve Copia firmada y sellada del Convenimiento de pago entre el IPASME y el actor, marcado “N”.

- Promueve Copia firmada y sellada del comprobante de pago, marcada “O”.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora promovió Documentales contentivas de Legajos de Copias de Recibos de pago marcados de la letra “A a la T”, las mismas fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Con respecto a la Prueba de Exhibición solicitada por el actor en su escrito de pruebas, la representación de la demandada manifestó reconocer los recibos de pagos de salarios que fueron consignados en la oportunidad de promover pruebas por lo que resulta inoficiosa la exhibición de dichos recibos y en tal virtud adquieren pleno valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a aquellos otros recibos que no consten en autos y que no hayan sido exhibidos por la parte accionada, los mismos se dan por admitidos conforme a lo establece el artículo 82 de la LOPTRA. En lo referente a los Memorandos DSP616300-N0 800, de fecha 24 de enero de 2002, Memorando de fecha 29 de marzo de 2001, y Memorando SP616300-No 14-31, de fecha 04 de febrero 2002, también fueron reconocidos por la demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Por su parte el apoderado judicial del trabajador actor en la audiencia de juicio no se opuso a las pruebas promovidas por la demandada, referente a las Documentales marcadas de la letra “E a la letra O”, es por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la L.O.P.T.R.A y 507 del C.P.C. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del C.P.C y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En atención al principio de la Distribución de la Carga de la prueba y en la forma en que se le haya dado contestación a la demanda, serán examinados los hechos y valorados conforme al derecho.

Siendo que la accionada negó, de manera especifica que le adeudara cantidad alguna al trabajador por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, corresponde la carga de probar tales afirmaciones.

Tenemos que se trata de un trabajador que se desempeñaba como Supervisor de Seguridad, con un régimen especial, es decir, de más de ocho horas de trabajo diarias con un máximo de once al día, que para el caso concreto excedía de este tiempo en dos horas extras.

Revisado exhaustivamente el material probatorio que en su totalidad es de carácter documental y en atención al principio de la Comunidad de la Prueba, observa este Tribunal, que obviamente se suscribieron actas convenio en las cuales hipotéticamente se resolvía el problema de lo adeudado en concepto de Incidencia de los Bono Nocturno, horas extras y días feriados, pero que en ningún caso fueron homologadas por la Autoridad de Trabajo, lo que involucra que no se trata de un finiquito por los conceptos reclamados, sino un simple abono a cuenta. Pero por otro lado, dichas actas convenio no explican como se resolvía la incidencia que tenían directamente en el salario estos conceptos y obviamente sobre la Prestaciones Sociales que en definitiva le debían ser pagadas al demandante de autos, en el caso de la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, resulta claro que de existir diferencia entre lo pagado en las referidas actas convenio y lo que realmente debió ser pagado por el patrono, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, que determine tales conceptos.

En su exposición, la parte actora expresa que laboraba 24 por 48 horas a la semana, no haciendo distinción entre los días, fueran domingos o feriados, lo que equivale más de 11 horas días de trabajo, hecho este que no fue negado por la accionada.

Alega también, que entre la diferencia existe lo referente a la jornada nocturna cumplida por el trabajador (10 jornadas nocturnas al mes) y que no fue tomada en cuenta para la base del calculo de las prestaciones.

Asimismo pagaba adicionalmente a lo anterior, una bonificación nocturna, equivalente al 50% del salario devengado, y los días feriados en el mes, que deberían ser pagados conforme al salario promedio.

Por otra parte, surge también la diferencia que nace de las horas extras, que siendo el caso de un régimen especial, como lo es el trabajo de vigilancia, no menos ciertos es que el trabajador laboraba más de once horas al días, surgiendo 2 horas extras diarias.

Señala el demandante que en el año 2001, el IPASME le hace un abono sobre esa deuda que surge en el acumulado de Prestación y lo reconoce en la audiencia de juicio, hecho éste que fue reconocido por el representante de la accionada.

En virtud de ello, señala el accionante que dado que no fueron computados oportunamente estos conceptos en el salario que le era abonado al trabajador, surge la diferencia que es ahora reclamada.

Por su parte la representación del IPASME, señala que ellos mediante sus actas convenio suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, cancelaron esa deuda y que nada deben al trabajador reclamante.

De la audiencia de juicio se extrae, que la accionada no logró desvirtuar de forma alguna, que no existía diferencia de Prestaciones Sociales; por el contrario de las mismas pruebas aportadas por ella, se evidencia que existen unas documentales, en las cuales aparece relacionado el abonado de intereses sobre prestación de antigüedad y se observa que existen meses en blanco, hecho este que la accionada no pudo explicar.

De los recaudos y pruebas aportadas por las partes, se evidencia a simple vista que obviamente la accionada quiso liberarse del pago de la diferencia surgida en el acumulado de Prestaciones con las actas convenio celebradas, además del argumento no valido del apartado presupuestario a que estaba sujeto el IPASME y que eso justifica el atraso en los pagos, pero esto no fue posible, porque se evidencia que al no hacer los cálculos con la base correcta del salario y en su oportunidad, lógicamente surge la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales; y las cantidades que fueron pagadas mediante actas convenio fueron adelantos y han sido reconocidos por el accionante, deberán ser descontadas en la oportunidad de hacer los cálculos y así se decide.

Asimismo, surge igualmente diferencia en el pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, al no ser abonada las cantidades correctas por las incidencias salariales y en su oportunidad.

Observa este Juzgador, que los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la LOT, venían siendo pagados equivocadamente, dos días por año. Cuando la norma señala, que se trata de dos días por año en forma acumulativa hasta un máximo de 30 días.

De igual forma, deberá ser computado los intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas.

En virtud de todos los señalamientos expresados, considera este Juzgador que se deberá realizar una experticia complementaria de este fallo, realizada por un solo perito, por cuenta de la accionada, la cual tendrá como objetivo determinar la Diferencia que existe entre lo pagado en concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y lo realmente adeudado, haciendo la respectiva deducción de las cantidades recibidas por el trabajador, tomando como base de calculo, el salario básico con sus incidencia de horas extras, bono nocturno y días feriados, que fueron reconocidos por la accionada mediante resolución Nº 1342 de fecha 13/08/2001, desde el 01/01/1994 hasta la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30/04/2006 y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que lo regula. A los efectos de esta experticia, el experto se apoyara en los memorando que corren insertos en el expediente y en la información que la accionada deberá suministrar en caso de ser requerida por el experto para efectuar dichos cálculos.

Igualmente este Tribunal, considera pertinente recordar que en virtud de que no se tomaron en cuenta la incidencia de los conceptos reclamados para los efectos del cálculo de prestaciones sociales, deberá calcularse los intereses sobre prestación de antigüedad a los fines de pagar la diferencia de estos y así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.

En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido y en virtud de ello, el Tribunal acuerda la indexación judicial, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.

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