Decisión nº 095-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001887.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: J.C., identificado con cédula de identidad Nº V-4.751.233, A.D., identificado con cédula de identidad Nº V-14.279.790, R.B., H.M., identificado con cédula de identidad Nº V-16.834.178, D.D., identificado con cédula de identidad Nº V-11.289.427, O.C., identificado con cédula de identidad Nº V-5.846.687, W.J., identificado con cédula de identidad Nº V-18.647.769, L.M., identificado con cédula de identidad Nº V-11.283.587, G.M.M., identificado con cédula de identidad Nº V-7.890.202, E.R., identificado con cédula de identidad Nº V-14.920.964, y E.L., identificado con cédula de identidad Nº V-14.134.750, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 34-A de los Libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 11/08/2009, los ciudadanos J.C., A.D., R.B., y Otros, representados por el profesional del Derecho C.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 121.031, e interpususieron pretensión de cobro de concepto de diferencias de días domingos y de descanso Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 08/10/2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada, hasta que en prolongación del día 02/11/2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar..

En fecha 10/11/2009, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de la parte demandada, contentivo de la contestación a la demanda.

El día 11/11/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 18/11/2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 25/11/2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 25 de Noviembre de 2009 se providenciaron los escritos de pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 01/02/2010 se celebró inicio de la audiencia de juicio y se culminó en fecha 09/07/2010, fecha en la que se dictó el fallo oral. Y así, celebrada la Audiencia de juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes, ciudadanos J.C., A.D., R.B., y Otros, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que actualmente prestan servicios laborales para la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. que el ciudadano J.C., ingresó a la empresa en fecha 01/05/2006, y se desempeña en el área de transporte de personal, en el turno de noche; A.D., ingresó a la empresa en fecha 13/01/2006, y se desempeña como Prensista de categoría II y auxiliar de mantenimiento mecánico, en el turno nocturno; R.B., ingresó a la empresa en fecha 24/08/2006, y se desempeña como Prensista IV en el área de Rotativas, en el turno de la noche; H.M., ingresó a la empresa en fecha 19/11/2007, y se desempeña como Prensista III en el área de Rotativas, en el turno de la noche; D.D., ingresó a la empresa en fecha 16/05/2006, y se desempeña como Encartador en el área de Producción, en el turno de la noche; O.C., ingresó a la empresa en fecha 16/05/2006, y se desempeña como Encartador en el área de Producción, en el turno de la noche; W.J., ingresó a la empresa en fecha 15/07/2006, y se desempeña como Operador de Pre-prensa, en el turno de la noche; L.M., ingresó a la empresa en fecha 01/09/2003, y se desempeña como Chofer en el área de Distribución y Transporte de Personal, en el turno de la noche; G.M.M., ingresó a la empresa en fecha 16/06/2006, y se desempeña como Operador de Rotativas, en el turno de la noche; E.R., ingresó a la empresa en fecha 01/11/2005, y se desempeña como Prensista IV, en el área de Rotativas, en el turno de la noche; y E.L., ingresó a la empresa en fecha 04/09/2000, y se desempeña como Auxiliar de Producción, en el turno de la noche.

Que en fechas 29-01-2009 y 03-02-2009, previa solicitud y requerimiento con otros trabajadores, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), al cual dicen estar afiliados desde hace mas de un año, pidieron a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, con el fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A. a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos entre otros referidos a Cesta Ticket previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, Fideicomisos previsto en el primer aparte literales a, b, c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la L.S. establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de diferencias de los días domingos y descanso conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) el cual señalan que ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el DIARIO LA VERDAD, C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y al pago de vacaciones, beneficios que la empresa ha venido incumpliendo reiteradamente hasta la presente fecha.

Que como consecuencia de la referida mesa técnica laboral llevada a cabo en la fecha antes señalada, ante esa dependencia administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo, adicionalmente le fue presentada también por parte de los trabajadores a los representantes legales de la empresa, un escrito contentivo de una serie de pedimentos, que instaban una vez más al patrono, a acatar y cumplir con el pago de derechos de ley y contractuales.

Reclaman así 1) la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, 2) el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, 3) el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia.

A través de cuadros, indica al demandante, el cargo, fecha de inicio de la prestación de servicios, el salario de cálculo, y el número de días que reclama por los tres conceptos antes señalados.

Como “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES”, hacer referencia a los artículos 89 y 90 de la Carta Magna, así como los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 88 del Reglamento de la señalada Ley.

Afirma que en razón a que la demandada se niega a la aplicación de beneficios convencionales, invocan el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el mismo sentido transcribe contenido de las Cláusulas 32 (Utilidades) y 31 (Vacaciones), de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC).

De otra parte hace referencia a Sentencia Nº 294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-320, de fecha 13/11/2001, para hacer alusión al ámbito de aplicación de las convenciones colectivas.

Como “PETITORIO” expone que demandan formalmente a la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., para que convenga en pagar la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos; el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia; el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia; o que en defecto de ello el Tribunal proceda a constreñir al pago de dichos conceptos, que ascienden en su conjunto a la cantidad de Bs.F.115.657,45, es decir, la cantidad de ‘2.102 U.T.’, cantidad en que estima la demanda.

Señala datos para la notificación de la demandada; e indica el domicilio procesal.

Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la demanda, con la indexación o corrección monetaria, y todos los pronunciamientos legales a que hubiere lugar, y la correspondiente condenatoria en costas

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que acepta y reconoce que los demandantes prestan servicios laborales para DIARIO LA VERDAD, C.A., de igual manera las fechas de ingreso y los cargos de los accionantes.

Que no es relevante en derecho en forma alguna ni aplicable al caso concreto que en fecha 29-01-2009 y 03-02-2009, respectivamente los demandantes, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), al cual dicen estar afiliados desde hace más de un año, pidieron a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, con el fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A. a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos entre otros referidos a Cesta Ticket previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, Fideicomisos previsto en el primer aparte literales a, b, c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la L.S. establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los días domingos y descanso conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) el cual señalan que ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el DIARIO LA VERDAD, C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y al pago de vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., haya venido incumpliendo con el pago de los beneficios reclamados, señalando que niegan, rechazan y contradicen la aplicación de la convención colectiva fundante de (parte de) la pretensión (Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC).

Que niegan, rechazan y contradicen por ser irrelevante que de la mencionada mesa técnica laboral, se haya solicitado por parte de os trabajadores una inspección a la Dirección de Inspecciones del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que se efectuara una inspección de las condiciones laborales de la empresa demandada, por haber la empresa desestimado los planteamientos de los trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demanda adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados, esto es Reclaman así 1) la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, 2) el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, 3) el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia. Reitera que la convención referida no es aplicable.

En tal contexto niegan, rechazan y contradicen el listado de los demandantes en la que se indican los conceptos y montos reclamados, y aceptan los cargos y fechas de ingreso.

De manera pormenorizada niegan, rechazan y contradicen los conceptos y montos reclamados para todos y cada uno de los demandantes. En cuanto a la diferencia de los días domingos trabajados, la demandada en una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, de conformidad con los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, literal “h” del Reglamento de la señalada Ley. Que además el horario era rotativo y el día descanso podía o no coincidir con el día domingo. En concreto especifica entre los demandantes: J.C. (cambio de jornada y horario de trabajo 01/08/2006, marcada “k”), A.D. (cambio de jornada y horario de trabajo 17/01/2008, marcada “M”), R.B. (cambio de jornada y horario de trabajo 17/01/2008, marcada “I”), H.M. (cambio de jornada y horario de trabajo 17/01/2008, marcada “G”), D.D., O.C. (cambio de jornada y horario de trabajo 19/06/2007, marcada “E”), W.J. (cambio de jornada y horario de trabajo 19/06/2007, marcada “C”), L.M., G.M.M., E.R. y E.L..

Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada esté desconociendo a los trabajadores beneficios de contratación colectiva; señalan que no es aplicable al caso el contenido del literal “a” del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que sea aplicable la cláusula 31 y la 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia. Lo mismo respecto a sentencia Nº 294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-320, de fecha 13/11/2001.

Indican que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1380 del 29/10/2009, señaló que las únicas sentencias vinculantes son las de esa Sala en la interpretación y de normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.

En punto denominado “DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE AMPARA A LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LAS EMPRESAS DEL RAMO DE ARTES GRÁFICAS, PRENSA, SIMILARES, Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA”, expresó que los efectos y sujetos de derecho obligados por la convención colectiva de rama de actividad están establecidos en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Convención Colectiva, que se pretende invocar, referida a los de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), no es aplicable, y que los propios demandantes reconocen en el libelo de demanda que DIARIO LA VERDAD, C.A. C.A, fue constituida en fecha 17 de junio de 1998, es decir, que la Convención Colectiva por rama de actividad que se pretende invocar es anterior a la fecha de constitución del DIARIO LA VERDAD, C.A., y en tal sentido no participó en la convención in comento , por lo que mal podría tener aplicación en una empresa que al momento de realizarse la convocatoria no estaba constituida.

Que el DIARIO LA VERDAD, C.A. tiene su propia Convención Colectiva, la cual cumple con todos los requisitos legales, y que dado que tanto la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. como la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) se encuentran vencidas, sin que ninguna de ellas haya sido renovada.

Que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las estipulaciones de una convención continúan vigentes hasta que se celebre otra que la sustituya.

Señala que las dos convenciones atienden a naturalezas y funciones distintas, sólo una de igual naturaleza puede derogar a la otra, por lo que la aplicable es la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. es la que rige las relaciones entre los actores y la demandada, y ella se mantiene vigente, hasta que no se celebre otra de igual naturaleza, o en el caso de que la empresa demandada DIARIO LA VERDAD, C.A. se adhiera a la Convención Colectiva alegada por los demandantes.

Que los demandantes aceptan y reconocen que se afiliaron al Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) “hace más de un año”, y en tal sentido, señala que esta expresión no es válida en derecho para tratar de establecer a su favor beneficios, ya que en todo caso debieron haber precisado con exactitud el día en que se debió haber ocurrido tal supuesta afiliación.

Que no hay prueba de la afiliación de los demandantes en el Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC); y en el supuesto de que ello estuviese probado, señala que no es posible solicitar la retroactividad de la Convención Colectiva por rama de actividad, por cuanto la misma tendría efectos hacia el futuro, no siendo posible solicitar, según derecho, la aplicación retroactiva de un contrato del que no se era parte.

Que la relación entre la demandada y los demandantes siempre se ha regido por la convención colectiva celebrada entre ellos y no por la convención del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), y en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen la aplicación de la última de las nombradas convenciones.

Bajo el título “De los Domingos Laborados” expresa que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen los días feriados y entre ellos el día domingo, y “Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.” Transcribe el contenido del artículo 213 eiusdem, referida a las excepciones del contenido del artículo anterior; de la misma manera transcribe el contenido del literal “h” del artículo 92 del mismo cuerpo normativo en los que se incluyen las empresas de comunicación social.

Que la demandada está exceptuada de la aplicación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes en virtud de que el DIARIO LA VERDAD, C.A. es una empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción y por tanto exceptuada de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2006, fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer una jornada laboral que incluyera el domingo, pueden otorgar otro día como de descanso, y que ese es el caso de autos. En el mismo contexto hacen referencia al Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo que establece que en materia de descanso semanal, todos los días son hábiles para el trabajo.

Que por lo tanto los domingos laborados fueron cancelados conforme a la Ley y nada se le adeuda por dichos conceptos. Que la demandada está ajustada a la Ley y al Jurisprudencia.

Señala que en virtud de haber cambiado el criterio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción en sentencia del 31 de marzo de 2009, y al no establecer el carácter retroactivo de la sentencia no puede aplicarse la misma hacia atrás.

Que la demandada no adeuda nada por los conceptos reclamados, y en el caso de los días domingos, ello es de la carga probatoria de la parte demandante, y no fue probado.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado y en específico del monto total de Bs.F.115.657,45.

Hace indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que los demandantes sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

De otro lado, la jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión de fecha 18 de abril de 2006, al momento de resolver recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

“Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos dlos demandantes, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.” (Subrayado y negrillas nuestras)

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición dlos demandantes no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos pretendidos, es decir, Reclaman así 1) la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, 2) el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, 3) el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia.

De los días domingos, señala la demandada que a ella no se le aplica el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se trata de una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción y los trabajadores pueden trabajar los domingos sin que se considere feriado para ellos. Y sólo a partir de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2009, es que corresponde pagar un recargo por domingos trabajados como en efecto hizo la demandada. Que es carga de la demandada en todo caso el trabajo en los días domingos reclamados.

En lo que respecta a las otras dos pretensiones es decir, la referida a diferencia de vacaciones y de utilidades ello alega la demandada que no procede en razón de que se aplica la convención colectiva de Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. , y no la del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC).

Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. Recibos de Pago de los ciudadanos J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. y E.L.. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria y en los que se desprende los pagos realizados por la demandada a los accionantes, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. Actas de Inspección levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 15-06-2009 y 25-08-2009 en la sede de la demandada marcada con las letras “B1 al B2”. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, sin embargo carecen de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. ASI SE DECIDE.

  3. Copia fotostática de Gaceta Oficial No. 36.579 de fecha 11 de Noviembre de 1998 contentiva de Resolución 3.295 emanada del Ministerio del Trabajo marcada con la letra “C”. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, no obstante se observa que se trata de un acto administrativo de rango sub-legal, se ha de tener como parte del derecho mismo y no como un medio de prueba en sentido. ASÍ SE DECIDE.

  4. Actas de las mesas técnicas de conciliación laboral, en donde la patronal convino con los trabajadores en cumplir algunos de los planteamientos, marcadas con las letras D, D1 y D2, se observa que los mismos constituyen copia de documentos administrativos. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, sin embargo carecen de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

    Documentales:

  5. Convención Colectiva de Trabajo del DIARIO LA VERDAD marcada con la letra “A”. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

  6. Recibos de pago firmados por los ciudadanos J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., con , Actas de Cambio de Jornada y Horario de Trabajo Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria y en los que se desprende los pagos realizados por la demandada a los accionantes, contrato laboral, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIÓN

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    Como se indicó en ut supra, se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos pretendidos, es decir, Reclaman así 1) la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, 2) el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, 3) el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia.

    De los días domingos, señala la demandada que a ella no se le aplica el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se trata de una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción y los trabajadores pueden trabajar los domingos sin que se considere feriado para ellos. Y sólo a partir de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2009, es que corresponde pagar un recargo por domingos trabajados como en efecto hizo la demandada. Que es carga de la demandada en todo caso el trabajo en los días domingos reclamados.

    En lo que respecta a las otras dos pretensiones es decir, la referida a diferencia de vacaciones y de utilidades ello alega la demandada que no procede en razón de que se aplica la convención colectiva de Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. , y no la del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC).

    Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    En cuanto a los conceptos pretendidos, como son: Reclaman así 1) la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, 2) el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, 3) el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia; se observa que ellos responden a diferentes fuentes, de una parte lo referente a la diferencia de los domingos lo fundamentan en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, mientras que las diferencias por vacaciones y utilidades las funda en la aplicación de una convención colectiva distinta a la de Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., y en concreto de la convención del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC).

    Iniciando con las pretensiones de diferencias de utilidades y vacaciones en base a las cláusulas 32 y 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad.

    Se destaca la convención colectiva de trabajo como fuente de derecho laboral, ahora bien, se observa que no puede haber dos convenciones rigiendo a una misma relación laboral. En el caso que nos ocupa las partes se han venido gobernando por la convención colectiva propia de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., y los demandantes no pretenden de manera expresa que se deje de aplicar, sino que en concreto en lo que toca los conceptos de vacaciones y de utilidades, pretenden que se apliquen las cláusulas de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia.

    No es posible se reitera plantea la aplicación paralela, o se aplica una en su integridad o se aplica la otra.

    En primer lugar, los demandantes no señalan la fecha en la cual se inscribieron en el Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), y no hay prueba de ello en las actas. De otra parte, en la oportunidad de creación de la señalada convención aún no existía la empresa demandada, y más allá de ello, la relación de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. y los demandantes, se rige por su propia convención.

    De tal manera que impretermitible es concluir que no es aplicable la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, y siendo que su normativa es la que fundamenta la pretensión el pago de diferencia de los días de utilidad anual, y el pago de la diferencia de los días de vacación anual, pues se pide conforme a lo previsto en la cláusula 32 y 31, respectivamente, de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, indudablemente resultan improcedentes tales conceptos. Así se decide.

    De otra parte, en lo que concierne a petición de pago por concepto de la diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, se observa que lo primero a precisar es si el trabajo los días domingos deben ser considerados y cancelados como feriados. Y de otra parte, de ser ello así, establecer si aparecen demostrados reclamados.

    Lo primero es significar que los días domingos son considerados feriados conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, y ciertamente se indica en la parte in fine del artículo 112 mencionado que:

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley “

    De igual manera es cierto que el artículo 113 eiusdem se estatuye como excepción al precitado artículo 112.

    Ahora bien, la excepción está en la posibilidad legalmente estatuida de que al tratarse de empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, por diversas razones previstas en la Ley, entre ellas las empresas de Comunicación social, como es el caso de la demandada. Pero ello no traduce que esa posibilidad de laborar de manera continua excluya el tratamiento como feriado para los días domingos, es decir, que los mismos deben cancelarse con el recargo correspondiente previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente contenido:

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Se indica que el hecho de que se trate de empresas no susceptibles de interrupción en sus labores, no implica la exclusión de los domingos como feriados, en virtud de que la razón del domingo como feriado no es un capricho, sino que responde a la necesidad de descanso, sumada a la necesidad de que ese descanso se pase e la comodidad y compañía de la familia. Es decir, siendo que el día domingo, se encuentran libres de la actividad escolar, y de la actividad laboral, la mayoría de los estudiantes y laborantes, es evidente que es beneficioso para la familia que sus miembros puedan compartir un día de descanso y disfrutar en conjunto.

    Es por ello, que aun en el caso de que se trate de empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el hecho de que se labore el día domingo se debe compensar con la consecuencia legal que es el aumento en un 50% sobre el salario ordinario, además del salario por el día laborado, y el día compensatorio.

    En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2009, se interpreta el contenido del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se diferencia del artículo 114 del derogado Reglamento de la señalada Ley, pues deja claro que el domingo es un día feriado. De seguidas se transcribe parte de la señalada sentencia:

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

    Se evidencia entonces que el día domingo es feriado y no en virtud de la precitada sentencia, sino por así disponerlo el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y ello no excluye ni siquiera a las empresas no susceptibles de interrupción en sus actividades como es el caso de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. Así se establece.

    Señalado lo precedente, resta precisar si aparecen o no probadas los días domingos reclamados. En ese contexto, ad initio es carga de la parte demandante el demostrar el trabajo los días domingos, sin embargo, la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. en su escrito de contestación precisó que ella no estaba obligada a pagar los domingos como feriados sino a posteriori de la citada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31/03/2009. admitió en tal sentido que los demandantes había laborado los días domingos, pero en el caso de los demandantes, que se indican de seguida el día de descanso podía ser el domingo o uno distinto J.C. (cambio de jornada y horario de trabajo 01/08/2006, marcada “k”), A.D. (cambio de jornada y horario de trabajo 17/01/2008, marcada “M”), R.B. (cambio de jornada y horario de trabajo 17/01/2008, marcada “I”), H.M. (cambio de jornada y horario de trabajo 17/01/2008, marcada “G”), O.C. (cambio de jornada y horario de trabajo 19/06/2007, marcada “E”), W.J. (cambio de jornada y horario de trabajo 19/06/2007, marcada “C”), quedando excluidos de esa afirmación los ciudadanos D.D., L.M., G.M.M., E.R. y E.L..

    Ahora bien al aceptar la demandada que los actores laboraron días domingos, pero que fueron bien pagados, no puede luego conformarse con indicar que el supuesto de que procediera el concepto es a los actores a quien correspondía demostrar los domingos laborados, pues obvio que la demandada al aceptar el trabajo los días domingos, es quien tiene la posibilidad de probar en que días laboraron y en que días no, vale decir, en razón de la forma en que fue contestada la demanda, al informar que “los domingos laborados fueron cancelados” (folio 328), pasa en ella la carga de probar por poseer mayor facilidad probatoria.

    Así las cosas, se tienen como ciertos los días indicados por los demandantes como domingos laborados, y de igual forma, los salarios indicados en la demanda por no haber sido contradichos, correspondiendo entonces la diferencia del pago de los domingos en base a los indicados salarios. Así se decide.

    De seguidas se establecen los días domingos procedentes y su diferencia pertinente, para cada uno de los demandantes:

    1) TRABAJADOR: J.C., ingresó a la empresa en fecha 01/05/2006, y se desempeña en el área de transporte de personal, en el turno de noche. Corresponden los domingos que se indican de seguidas, que se pagaron como un día normal, pero no como feriado, por lo que se adeuda la diferencia, es decir, adicional al salario de ese día (ya pagado), el salario por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Año 2006: DOMINGOS LABORADOS 35, calculados al salario diario de Bs.F. 20,18 = 706,3 , más el recargo del 50% de Bs.F.353,15, da el monto de Bs.F.1.059,45. Año 2007: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 22,31 = 1160,12 , más el recargo del 50% de Bs.F.580,06, da el monto de Bs.F.1.740,18. Año 2008: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 26,63 = 1.384,76, más el recargo del 50% de Bs.F.692,38, da el monto de Bs.F.2.077,14. Año 2009: DOMINGOS LABORADOS 13, calculados al salario diario de Bs.F. 30,00 = 390,00, más el recargo del 50% de Bs.F.195,00, da el monto de Bs.F.585,00.

    La sumatoria de las diferencias por los domingos laborados para el caso del demandante J.C. es de Bs.F.5.461,77, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.. Así se decide.

    2) TRABAJADOR: A.D., ingresó a la empresa en fecha 13/01/2006, y se desempeña como Prensista de categoría II y auxiliar de mantenimiento mecánico, en el turno nocturno. Corresponden los domingos que se indican de seguidas, que se pagaron como un día normal, pero no como feriado, por lo que se adeuda la diferencia, es decir, adicional al salario de ese día (ya pagado), el salario por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Año 2006: DOMINGOS LABORADOS 51, calculados al salario diario de Bs.F. 20,18 = 1029,18, más el recargo del 50% de Bs.F.514,59, da el monto de Bs.F.1.543,77. Año 2007: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 20,46 = 1063,92 , más el recargo del 50% de Bs.F.531,96, da el monto de Bs.F.1.595,88. Año 2008: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 46,80 = 2.433,6, más el recargo del 50% de Bs.F.1216,8, da el monto de Bs.F.3.650,4. Año 2009: DOMINGOS LABORADOS 13, calculados al salario diario de Bs.F. 46,8 = 608,4, más el recargo del 50% de Bs.F.304,2, da el monto de Bs.F.912,6.

    La sumatoria de las diferencias por los domingos laborados para el caso del demandante A.D. es de Bs.F.7.702,65, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.. Así se decide.

    3) TRABAJADOR: R.B., ingresó a la empresa en fecha 24/08/2006, y se desempeña como Prensista IV en el área de Rotativas, en el turno de la noche. Corresponden los domingos que se indican de seguidas, que se pagaron como un día normal, pero no como feriado, por lo que se adeuda la diferencia, es decir, adicional al salario de ese día (ya pagado), el salario por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Año 2006: DOMINGOS LABORADOS 19, calculados al salario diario de Bs.F. 17,13 = 325,47, más el recargo del 50% de Bs.F.162,74, da el monto de Bs.F.488,21. Año 2007: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 20,46 = 1063,92, más el recargo del 50% de Bs.F.531,96, da el monto de Bs.F.1.595,88. Año 2008: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 43,33 = 2.253,16, más el recargo del 50% de Bs.F.1126,58, da el monto de Bs.F.3.379,74. Año 2009: DOMINGOS LABORADOS 13, calculados al salario diario de Bs.F. 43,33 = 563,29, más el recargo del 50% de Bs.F.281,65, da el monto de Bs.F.844,94.

    La sumatoria de las diferencias por los domingos laborados para el caso del demandante R.B. es de Bs.F.6.308,76, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.. Así se decide.

    4) TRABAJADOR: H.M., ingresó a la empresa en fecha 19/11/2007, y se desempeña como Prensista III en el área de Rotativas, en el turno de la noche. Corresponden los domingos que se indican de seguidas, que se pagaron como un día normal, pero no como feriado, por lo que se adeuda la diferencia, es decir, adicional al salario de ese día (ya pagado), el salario por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Año 2007: DOMINGOS LABORADOS 6, calculados al salario diario de Bs.F. 39,00 = 234,00, más el recargo del 50% de Bs.F.117,00, da el monto de Bs.F.351,00. Año 2008: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 49,80 = 2.589,6, más el recargo del 50% de Bs.F.1294,8, da el monto de Bs.F.3.884,4. Año 2009: DOMINGOS LABORADOS 13, calculados al salario diario de Bs.F. 49,80 = 647,4, más el recargo del 50% de Bs.F.323,7, da el monto de Bs.F.971,10.

    La sumatoria de las diferencias por los domingos laborados para el caso del demandante H.M. es de Bs.F.5.206,50, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. Así se decide.

    5) TRABAJADOR: D.D., ingresó a la empresa en fecha 16/05/2006, y se desempeña como Encartador en el área de Producción, en el turno de la noche. Corresponden los domingos que se indican de seguidas, que se pagaron como un día normal, pero no como feriado, por lo que se adeuda la diferencia, es decir, adicional al salario de ese día (ya pagado), el salario por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Año 2006: DOMINGOS LABORADOS 33, calculados al salario diario de Bs.F. 20,18 = 665,94, más el recargo del 50% de Bs.F.332,97, da el monto de Bs.F.998,91. Año 2007: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 26,64 = 1385,28, más el recargo del 50% de Bs.F.692,64, da el monto de Bs.F.2.077,92. Año 2008: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F.34,59 = 1798,68, más el recargo del 50% de Bs.F.899,34, da el monto de Bs.F.2.698,02. Año 2009: DOMINGOS LABORADOS 13, calculados al salario diario de Bs.F. 34,69 = 450,97, más el recargo del 50% de Bs.F.225,49, da el monto de Bs.F.676,46.

    La sumatoria de las diferencias por los domingos laborados para el caso del demandante D.D. es de Bs.F.6.451,31, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.. Así se decide.

    6) TRABAJADOR: O.C., ingresó a la empresa en fecha 16/05/2006, y se desempeña como Encartador en el área de Producción, en el turno de la noche. Corresponden los domingos que se indican de seguidas, que se pagaron como un día normal, pero no como feriado, por lo que se adeuda la diferencia, es decir, adicional al salario de ese día (ya pagado), el salario por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Año 2006: DOMINGOS LABORADOS 33, calculados al salario diario de Bs.F.20,18 = 665,94, más el recargo del 50% de Bs.F.332,97, da el monto de Bs.F.998,91. Año 2007: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 26,64 = 1385,28, más el recargo del 50% de Bs.F.692,64, da el monto de Bs.F.2.077,92. Año 2008: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 34,59 = 1798,68, más el recargo del 50% de Bs.F.899,34, da el monto de Bs.F.2.698,02. Año 2009: DOMINGOS LABORADOS 13, calculados al salario diario de Bs.F. 34,69 = 450,97, más el recargo del 50% de Bs.F.225,49, da el monto de Bs.F.676,46.

    La sumatoria de las diferencias por los domingos laborados para el caso del demandante O.C. es de Bs.F.6.451,31, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.. Así se decide.

    7) TRABAJADOR: W.J., ingresó a la empresa en fecha 15/07/2006, y se desempeña como Operador de Pre-prensa, en el turno de la noche. Corresponden los domingos que se indican de seguidas, que se pagaron como un día normal, pero no como feriado, por lo que se adeuda la diferencia, es decir, adicional al salario de ese día (ya pagado), el salario por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Año 2006: DOMINGOS LABORADOS 25, calculados al salario diario de Bs.F.20,18 = 504,5, más el recargo del 50% de Bs.F.252,25, da el monto de Bs.F.756,75. Año 2007: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F. 26,64 = 1385,28, más el recargo del 50% de Bs.F.692,64, da el monto de Bs.F.2077,92. Año 2008: DOMINGOS LABORADOS 52, calculados al salario diario de Bs.F.29,46 = 1.531,92, más el recargo del 50% de Bs.F.765,96, da el monto de Bs.F.2.297,88. Año 2009: DOMINGOS LABORADOS 13, calculados al salario diario de Bs.F. 36,83 = 478,79, más el recargo del 50% de Bs.F.239,40, da el monto de Bs.F.718,19.

    La sumatoria de las diferencias por los domingos laborados para el caso del demandante W.J. es de Bs.F.5.850,74, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.. Así se decide.

    8) L.M., ingresó a la empresa en fecha 01/09/2003, y se desempeña como Chofer en el área de Distribución y Transporte de Personal, en el turno de la noche, el monto de Bs.F.8.58867; 9) G.M.M., ingresó a la empresa en fecha 16/06/2006, y se desempeña como Operador de Rotativas, en el turno de la noche, el monto de Bs.F.7.139,57; 10) E.R., ingresó a la empresa en fecha 01/11/2005, y se desempeña como Prensista IV, en el área de Rotativas, en el turno de la noche, el monto de Bs.F.5.024,31; y 11) E.L., ingresó a la empresa en fecha 04/09/2000, y se desempeña como Auxiliar de Producción, en el turno de la noche, el monto de Bs.F.10.629,83; que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., como se indica en los cuadros siguientes, que se hace en base a lo demandado. Así se decide.

    TRABAJADOR L.M.

    CARGO CHOFER

    FECHA DE INGRESO 01/09/2003

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-03

    Feb-03

    Mar-03

    Abr-03

    May-03

    Jun-03

    Jul-03

    Ago-03

    Sep-03 4 12,5 50

    Oct-03 4 12,5 50

    Nov-03 4 12,5 50

    Dic-03 4 12,5 50

    16 200

    50% 100

    total 300

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-04 4 13,8 55,2

    Feb-04 5 13,8 69

    Mar-04 4 13,8 55,2

    Abr-04 4 13,8 55,2

    May-04 5 13,8 69

    Jun-04 4 13,8 55,2

    Jul-04 4 13,8 55,2

    Ago-04 5 13,8 69

    Sep-04 4 13,8 55,2

    Oct-04 5 13,8 69

    Nov-04 4 13,8 55,2

    Dic-04 4 13,8 55,2

    52 717,6

    358,8

    1076,4

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-05 5 14,75 73,75

    Feb-05 4 14,75 59

    Mar-05 4 14,75 59

    Abr-05 4 14,75 59

    May-05 5 14,75 73,75

    Jun-05 4 14,75 59

    Jul-05 5 14,75 73,75

    Ago-05 4 14,75 59

    Sep-05 4 14,75 59

    Oct-05 5 14,75 73,75

    Nov-05 4 14,75 59

    Dic-05 4 14,75 59

    52 767

    383,5

    1150,5

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-06 4 20,18 80,72

    Feb-06 4 20,18 80,72

    Mar-06 4 20,18 80,72

    Abr-06 5 20,18 100,9

    May-06 4 20,18 80,72

    Jun-06 4 20,18 80,72

    Jul-06 5 20,18 100,9

    Ago-06 4 20,18 80,72

    Sep-06 4 20,18 80,72

    Oct-06 5 20,18 100,9

    Nov-06 4 20,18 80,72

    Dic-06 5 20,18 100,9

    52 1049,36

    524,68

    1574,04

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-07 4 22,26 89,04

    Feb-07 4 22,26 89,04

    Mar-07 4 22,26 89,04

    Abr-07 5 22,26 111,3

    May-07 4 22,26 89,04

    Jun-07 4 22,26 89,04

    Jul-07 5 22,26 111,3

    Ago-07 4 22,26 89,04

    Sep-07 5 22,26 111,3

    Oct-07 4 22,26 89,04

    Nov-07 4 22,26 89,04

    Dic-07 5 22,26 111,3

    52 1157,52

    578,76

    1736,28

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-08 4 26,61 106,44

    Feb-08 4 26,61 106,44

    Mar-08 5 26,61 133,05

    Abr-08 4 26,61 106,44

    May-08 4 26,61 106,44

    Jun-08 5 26,61 133,05

    Jul-08 4 26,61 106,44

    Ago-08 5 26,61 133,05

    Sep-08 4 26,61 106,44

    Oct-08 4 26,61 106,44

    Nov-08 5 26,61 133,05

    Dic-08 4 26,61 106,44

    52 1383,72

    691,86

    2075,58

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-09 4 34,66 138,64

    Feb-09 4 34,66 138,64

    Mar-09 5 34,66 173,3

    13 450,58

    225,29

    675,87

    Total General 8588,67

    TRABAJADOR G.M.

    CARGO OPERADOR DE ROTATIVA

    FECHA DE INGRESO 16/06/2006

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-06 0 0

    Feb-06 0 0

    Mar-06 0 0

    Abr-06 0 0

    May-06 0 0

    Jun-06 2 20,46 40,92

    Jul-06 5 20,46 102,3

    Ago-06 4 20,46 81,84

    Sep-06 4 20,46 81,84

    Oct-06 5 20,46 102,3

    Nov-06 4 20,46 81,84

    Dic-06 5 20,46 102,3

    29 593,34

    296,67

    890,01

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-07 4 25,96 103,84

    Feb-07 4 25,96 103,84

    Mar-07 4 25,96 103,84

    Abr-07 5 25,96 129,8

    May-07 4 25,96 103,84

    Jun-07 4 25,96 103,84

    Jul-07 5 25,96 129,8

    Ago-07 4 25,96 103,84

    Sep-07 5 25,96 129,8

    Oct-07 4 25,96 103,84

    Nov-07 4 25,96 103,84

    Dic-07 5 25,96 129,8

    52 1349,92

    674,96

    2024,88

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-08 4 43,33 173,32

    Feb-08 4 43,33 173,32

    Mar-08 5 43,33 216,65

    Abr-08 4 43,33 173,32

    May-08 4 43,33 173,32

    Jun-08 5 43,33 216,65

    Jul-08 4 43,33 173,32

    Ago-08 5 43,33 216,65

    Sep-08 4 43,33 173,32

    Oct-08 4 43,33 173,32

    Nov-08 5 43,33 216,65

    Dic-08 4 43,33 173,32

    52 2253,16

    1126,58

    3379,74

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-09 4 43,33 173,32

    Feb-09 4 43,33 173,32

    Mar-09 5 43,33 216,65

    13 563,29

    281,645

    844,935

    Total General 7139,57

    TRABAJADOR E.R.

    CARGO PRENSISTA IV

    FECHA DE INGRESO 01/11/2005

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-03

    Feb-03

    Mar-03

    Abr-03

    May-03

    Jun-03

    Jul-03

    Ago-03

    Sep-03

    Oct-03

    Nov-03 4 17,46 69,84

    Dic-03 4 17,46 69,84

    8 139,68

    69,84

    209,52

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-06 5 20,18 100,9

    Feb-06 4 20,18 80,72

    Mar-06 4 20,18 80,72

    Abr-06 5 20,18 100,9

    May-06 4 20,18 80,72

    Jun-06 4 20,18 80,72

    Jul-06 5 20,18 100,9

    Ago-06 4 20,18 80,72

    Sep-06 4 20,18 80,72

    Oct-06 5 20,18 100,9

    Nov-06 4 20,18 80,72

    Dic-06 5 20,18 100,9

    53 1069,54

    534,77

    1604,31

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-07 4 29,46 117,84

    Feb-07 4 29,46 117,84

    Mar-07 4 29,46 117,84

    Abr-07 5 29,46 147,3

    May-07 4 29,46 117,84

    Jun-07 4 29,46 117,84

    Jul-07 5 29,46 147,3

    Ago-07 4 29,46 117,84

    Sep-07 5 29,46 147,3

    Oct-07 4 29,46 117,84

    Nov-07 4 29,46 117,84

    Dic-07 5 29,46 147,3

    52 1531,92

    765,96

    2297,88

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-08 4 46,8 187,2

    Feb-08 4 46,8 187,2

    Mar-08 5 46,8 234

    Abr-08 4 46,8 187,2

    May-08 4 46,8 187,2

    Jun-08 5 46,8 234

    Jul-08 4 46,8 187,2

    Ago-08 5 46,8 234

    Sep-08 4 46,8 187,2

    Oct-08 4 46,8 187,2

    Nov-08 5 46,8 234

    Dic-08 4 46,8 187,2

    52 2433,6

    1216,8

    3650,4

    FECHA Diferencia por domingos trabajados Salario diario total

    Ene-09 4 46,8 187,2

    Feb-09 4 46,8 187,2

    Mar-09 5 46,8 234

    13 608,4

    304,2

    912,6

    Total General 5024,31

    E.L.

    AÑO DÍAS SALAR TOTAL 50% Diferenc

    2000 17 5,75 97,75 48,875 146,625

    2001 52 5,75 299 149,5 448,5

    2002 52 11,5 598 299 897

    2003 52 11,5 598 299 897

    2004 52 13,8 717,6 358,8 1076,4

    2005 52 14,75 767 383,5 1150,5

    2006 52 20,18 1049,36 524,68 1574,04

    2007 52 22,31 1160,12 580,06 1740,18

    2008 52 26,61 1383,72 691,86 2075,58

    2009 13 32 416 208 624

    10629,83

    De la SUMATORIA, de todas las cantidades antes señaladas por el concepto de Diferencias de días domingos a los demandantes, arrojan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 74.815,40), que adeuda la demandada sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a los actores J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. Y E.L.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Respecto a los intereses, se tiene que la actora no peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de los trabajadores, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia del referido concepto laboral peticionado (Diferencias de domingos), se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la notificación de la demanda el día 22 de Septiembre de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por los demandantes, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 22/09/2009; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. Y E.L., en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. Y E.L., en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A, por concepto de diferencias de días domingos y de descanso y otros conceptos laborales, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a pagar a los ciudadanos J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. y E.L., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 74.815,40), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo, por concepto de cobro de concepto de diferencias de días domingos, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a pagar a los ciudadanos J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. y E.L., la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a pagar a los ciudadanos J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. y E.L., la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana J.C., A.D., R.B., H.M., D.D., O.C., W.J., L.M., G.M.M., E.R. y E.L., estuvo representada por el profesional del derecho J.L.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.745. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano C.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.031, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 095-2010.

La Secretaria,

NFG.-

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