Decisión nº PJ00920100000056 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de marzo de 2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001551

PARTE ACTORA: J.A.R.D., quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 5.922.695.

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: M.M. y D.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 78.528 y 17.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el n° 29 del tomo 5-A, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 1.997, bajo el n° 36, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: D.P.L., M.B.C., D.P.M., MARJORIETH S.V. y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696, 16.887.795 y 16.943.268 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho de hoy, dos (2) de marzo de 2010, comparecen por ante este Tribunal, J.A.R.D., quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.922.695, asistido por la abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 78.528, por una parte; y por la otra, el abogado M.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado de la empresa, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según mandato que cursa en autos; y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas se inició el 15 de marzo de 2002 y concluyó el día 9 de septiembre de 2007, por lo que J.A.R.D., reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). En fecha 25 de julio de 2008, J.A.R.D., demandó a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el pago de las cantidades que estima le corresponden por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, derivadas de las “DISCOPATIAS CERVICAL C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN

OCUPACIONAL, que le ocasionan al Trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, según se desprende de certificación Nº 00232, expedida por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO Y COJEDES de fecha 28 de septiembre de 2007, que obra en autos, originada por sus labores como “OPERADOR DE EQUIPOS III”, en el Departamento de MECANIZADO, en la Planta que la empresa tenía en Zona Industrial Sur, Avenida H.F. cruce con Av. E.B., Municipio V.d.E.C.. Adicionalmente el accionante, ha requerido de la empresa, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo requiere de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: J.A.R.D. reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las cantidades a que hace mención en el libelo de la demanda, por concepto de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional que ha su decir le han ocasionado una “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE para el Trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de miembros superiores a nivel o por encima de los hombros, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren,” dada la existencia de “DISCOPATIAS CERVICAL C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL”. De igual manera exige de la empresa la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Art 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades vencidas, salarios retenidos e indemnizaciones art 125 LOT, comisiones, días de descanso, feriados, pago de cesta ticket, compensaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. SEGUNDA: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que al accionante no le corresponden los conceptos indicados en la presente acta. En cuanto a las “DISCOPATIAS CERVICAL C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL” que, a decir del trabajador, le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), deja expresa constancia que dicha dolencia no se originó ni fue producto de las actividades cumplidas por el reclamante en la empresa, en lo cual J.A.R.

DUARTE, manifiesta su total y absoluta conformidad, haciendo constar expresamente las partes, que RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), durante todo el tiempo de la prestación de servicios en la Empresa, instruyó e informó al reclamante de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como en la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamarle el trabajador a la Empresa por tal concepto, ni por ninguna otra dolencia que pudiere afectarle, por lo que ambas partes están contestes y acordes en que las “DISCOPATIAS CERVICAL C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL” que, a decir del trabajador, le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE no es producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de sus labores como “OPERADOR DE EQUIPOS III, en el Departamento de MECANIZADO” al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), razón por la cual tal dolencia ni ninguna otra, pueden ser reclamada a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), ni dicha empresa está obligada a indemnizarla. Igualmente J.A.R.D. deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Adicionalmente, RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), rechaza lo reclamado por el demandante en el libelo de la demanda, en demás actas procesales y en la presente acta, por cuanto considera que las cantidades que privadamente le indicó el demandante, no le corresponden. TERCERA: Con fundamento a lo expuesto, RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), por la vía transaccional escogida, conviene en pagar en este acto, como en efecto lo hace, a J.A.R.D., la suma de de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 89.192,68), que entrega en este acto a J.A.R.D., en cheques números 78602031 y 74601059, por Bs. F. 55.000,00; y 34.192,68, respectivamente, emitidos a favor de J.A.R.D. contra el Banco Nacional de Crédito, en fechas 19 de octubre de 2009 y el 19 de agosto de 2009, respectivamente, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 20.181,74; VACACIONES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 1.612,64; BONO VACACIONAL HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 3.222,36; UTILIDADES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 2.799,52; BONO DE RESGUARDO: Bs. F: 14.722,10; BONIFICACION ESPECIAL. Bs. F. 55.000,00. Total Asignaciones: Bs. F. 97.538,36. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: FIDEICOMISO: Bs. F: 7.458,48; PRESTAMOS: Bs. F: 887,20. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 8.345,68. Total Neto a Recibir: Bs. F. 89.192,68; que recibe J.A.R.D., en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a J.A.R.D. por ninguno de los conceptos indicados tanto en la demanda incoada contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según consta de autos, como en las demás actas procesales y en la presente transacción, por lo que J.A.R.D., nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, o sea, por las “DISCOPATIAS CERVICAL C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL”, según se desprende de certificación Nº 00232, expedida por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO Y COJEDES, en fecha 28 de septiembre de 2007, que obra en autos. Igualmente el reclamante manifiesta que nada queda a deberle la empresa por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones

vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a J.A.R.D., por los conceptos indicados, en la demanda, en las demás actas procesales y en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) entrega en este acto al demandante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTA: Por virtud de la presente transacción J.A.R.D., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados tanto en el libelo de la demanda, como en las demás actas procesales y reclamados por el accionante. Igualmente, J.A.R.D. conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, J.A.R.D., no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud

mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. J.A.R.D. declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos.

LA JUEZ,

ROSIRIS R.D.J.

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.M.

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