Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: J.E.E.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.514.871 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios M.B.S. DEVENISH Y A.R.B.G.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.068.200 y V-8.179.350 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.46.870 y 56.503 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: A.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.087.287 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.091.406, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.913 y de este domicilio.

JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 43.117.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el ciudadano J.E.E.P., debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.B.S. DEVENISH Y A.R.B.G., antes identificados, interpuso formal demanda por: Partición de la Comunidad de Bienes, en contra de la ciudadana: A.Y.C.G., con fundamento en el Artículo 173 del Código Civil, mediante el cual se establece la regla general de la partición en la comunidad, así como en concordancia con las reglas establecidas en el Libro III, Título II, Capítulo III, Sección III eiusdem en lo relativo a la partición y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que la partición de los bienes enseres o domésticos y de la plusvalía experimentada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero I-24, ubicado en el segundo piso, ala oeste del edificio I del Conjunto Residencial Las Islas, Residencia Los Frailes, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 del Sector Unare II, Urbanización EL Guamo, Parcela 305-01-08-AC-03, de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 18/02/2008 y debidamente ejecutada en fecha 08/03/2008, expedida por el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada con las letras “A”.

• Partidas de nacimiento originales de las ciudadanas Stefania, M.V. y M.F., marcadas con la letras “B” ”C” y “D”, expedidas por la prefectura de la parroquia S.I., Municipio Sucre.

• Documento de Propiedad del Inmueble asi como liberación de Hipoteca en original, con la constancia de pago correspondiente en fecha 14 de Mayo de 2002, marcados con las letras “E” y “F”.

• Copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora en el presente juicio.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 22 de Noviembre de 2011, y por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de Partición de la Comunidad de Bienes, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda y así mismo en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos se excito a las partes a la conciliación, en esta misma fecha se ordeno librar despacho de citación para el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el Abogado en ejercicio A.R.B.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.E.P., parte actora, consigno Documento Poder debidamente autenticado por ante la notaria publica del Municipio Plaza, Guarenas y así mismo puso a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 2013 se recibió Comisión de Citación debidamente Cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana.

En fecha 16 de Julio de 2013, hizo acto de presencia la ciudadana A.Y.C.G., manifestando al Tribunal que no tiene abogado para el seguimiento de la presente causa, en consecuencia es por lo que el Tribunal designo como defensor judicial al abogado en ejercicio Á.E.C.G..

En fecha 25 de Julio de 2013, el Alguacil de este despacho judicial C.E., dejo constancia que le fue firmado Boleta de notificación dirigida al ciudadano Á.C..

En fecha 30 de Julio de 2013, se llevo a cabo acto de aceptación de defensor judicial del abogado Á.C., quien acepto el cargo designado.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se llevo a cabo el acto de conciliación convocado por el ciudadano juez con las partes, se dejo constancia que compareció el Abogado A.B. apoderado de la parte actora, y que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció el Abg. A.B., presentando escrito donde manifiesta que la parte demandada no dio contestación a la demandada en el término estipulado, y una vez ya vencido, compareció la demandada manifestando que no tenia abogado de confianza, lo que llevo al tribunal a emitir un auto y procedió a designar un defensor para la contestación de la demanda (lapso precluido) pero en forma errada, ya que dicho lapso había transcurrido, es por lo que solicita al tribunal que: se subsane o corrija el error al cual hace referencia y que generó en el auto de fecha 30 de julio del presente año y deje constancia expresa de los lapsos transcurridos en la presente causa, así como el estado en que se encuentra.

En fecha 01 de Octubre de 2013, compareció el Abg. Á.E.C.G., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana A.Y.C.G., presentando escrito de Oposición a la Partición incoada en contra de su defendida.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante en su escrito libelar alega:

Que en fecha 18 de Febrero de 2008; mediante sentencia preferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana A.Y.C.G., se declaro disuelto el vinculo matrimonial, ordenándose en dicha oportunidad en concordancia con lo preceptuado en el articulo 175 del Código de Procedimiento Civil, la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Es el caso que inicialmente en atención al bien superior representado en el interés y protección de las (03) hijas habías en dicha unión, de manera responsable permitió que el inmueble se mantuviera habitado por su ex cónyuge y sus hijas, hasta que estas cumplieran la mayoría de edad. Ahora bien siendo desde hace ya el tiempo el inmueble al cual hace referencia, permanece sin ser ocupado, es decir, no esta habitado por ninguna de las nombradas anteriormente, y toda vez que sus hijas ya son mayores de edad, solicito a quien fuera su cónyuge la partición del bien común, sin que hasta el momento en que presento la acción por liquidación de la comunidad, haya sido posible llegar a un acuerdo amistoso con ésta, negándose en todo momento a proceder a la partición del inmueble, hasta el punto antes que acceder a su justa adjudicación, en la proporción, que conforme a derecho, correspondería a cada uno.

Durante la existencia del vínculo familiar matrimonial, adquirió a titulo oneroso, en los términos previstos en el artículo 156 del Código Civil en su numeral 1, tal y como se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2002, inserto bajo el Nº 5, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero I-24 ubicado en el segundo piso, ala Oeste del edificio I del Conjunto Residencial Las Islas, Residencias Los Frailes, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 del Sector Unare II, Urbanización El Guamo, Parcela 305-01-08-AC-03, de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar. Dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias; sala, cocina-comedor, (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño auxiliar, y se encuentra alinderado así: NORESTE: limita con el pasillo del edificio; SUROESTE: limita con el lindero lateral 1 edificio y SURESTE: limita con la fachada frontal del edificio, igualmente le perteneces un puesto de estacionamiento identificado con el Nº I-24. Sobre el referido inmueble se constituyo una hipoteca legal habitacional a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 63.000,00)en la actualidad SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) para garantizar el préstamo a intereses otorgado por la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00); actualmente VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00), hipoteca esta que fue debidamente cancelada en fecha 23/02/2012 con dinero de mi propio peculio a mis únicas expensas, cuando ya había sido disuelto del vinculo matrimonial con la ciudadana A.Y.C.G., cuestión de importancia meridiana a los fines de establecer la justa proporción que habrá de corresponder a cada parte de la disuelta comunidad. Del inmueble antes citado correspondería en principio su división, de por mitad, es decir el (50%) del valor del mismo, en partes iguales a cada uno de los ex cónyuges (articulo 148 C.C.V) mas sin embargo, como quiera que la comunidad de gananciales, no solo esta compuesta por los haberes, sino que existen también las cargas comunes (art. 165-1º C.C) tiene derecho a que le sea reconocido al momento de la liquidación judicial del inmueble, las cantidades pagadas con dinero de su propio peculio, no correspondiente a la comunidad de gananciales, pues para la data de liberación de la hipoteca que existía sobre el bien objeto de la presente acción, ya estaba declarado la disolución del vinculo matrimonial, es decir, por lo que además del cincuenta por ciento (50%) se le debe reconocer y así cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS de los actuales (Bs. 21.000,00) por concepto de la liberación de la hipoteca a la cual ya hizo referencia.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Encontrándose en la oportunidad a que se refiere en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a la partición incoada contra su defendida, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

CAPITULO I: CONTESTACION GENERICA: HECHOS RECHAZADOS: rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiese permitido que el inmueble hubiese podido ser habitado por su representada y sus hijas hasta que estas cumplieran la mayoría de edad, por cuanto las mismas se mantuvieron ocupando el inmueble objeto de este juicio de partición mucho mas allá de su mayoría de edad.

Rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiese solicitado a su representada la partición del bien común y que se haya negado a ello, por cuanto la realidad de la situación es que el acervo de los bienes conyugales no lo constituyen únicamente el inmueble que la parte actora describe en su escrito libelar, sino que debemos sumarle dos (02) vehículos adquiridos durante la vigencia de la vida conyugal, los cuales se describen así: un (01) vehiculo con las siguientes características: marca DIMATSU, modelo Terios Cool sincrónico con A/A tipo sport wagon, clase automóvil, serial de carrocería 8XAJ122G039508324, serial de motor: K3VE-4 cilindros, uso particular, año 2003, color A.P., placa FBB13U, según se evidencia en certificado de origen emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el Nº AG-07053 de fecha 12/06/2003; un (01) vehiculo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Corsa tipo Coupe, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC2166WV304577, serial de motor 6WV304577, uso particular, año 1998, color verde, placa BAI970, según se evidencia en certificado de registro de vehiculo emanado por el instituto nacional de transito y transporte terrestre signado con el Nº 1683933 de fecha 18/11/1997, cuyos documentales se acompañan marcadas “B” y “C” de los cuales el vehiculo identificado en el documento marcado “B” fue vendido sin el consentimiento de su mandante y aprovecho J.E.E.P., íntegramente los frutos de esa venta sin hacer la correspondiente partición con A.Y.C.G., aunado a ello, las prestaciones sociales generadas por J.E., en la empresa LABORATORIOS SCHERING-PLOUGH, C.A, durante el lapso desde el veintiocho (28) de Abril de 1990, fecha de celebración del matrimonio y el ocho (08) de Marzo de 2008, fecha en la cual se declaro la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual se declaro disuelto el vinculo conyugal, las cuales también disfruto sin que su patrocinada disfrutara de las cantidades de dinero que le correspondían como copropietaria de esas prestaciones sociales.

Rechazó, negó y contradijo que a J.E.E.P., deba reconocérsele la totalidad del pago que supuestamente hiciera de la hipoteca constituida como garantía sobre el inmueble cuya partición se demanda en este juicio, ya que solo el cincuenta por ciento (50%) de esa acreencia, por cuanto esa obligación nació dentro de esa vigencia del vinculo conyugal que existió entre J.E. y A.C..

CAPITULO II: DE LA OPOSiCION DE LA PARTICION: lo que busca como pretensión deducida por el demandante consta del escrito libelar en el acápite IV “de la proporción en que deben dividirse los bienes “donde solo se limita a narrar aquello que considera se debe hacer la partición del bien inmueble y se le reconozca una cantidad dineraria por concepto de liberación de hipoteca. No hay objeción ni oposición alguna en que se lleve a cabo la partición del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con letra y numero I-24 ubicado en el segundo piso, ala Oeste del Edificio I del Conjunto Residencial Las Islas, Residencias Los Frailes, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 del Sector Unare II, Urbanización el Guamo, Parcela 305-01-08-AC-03, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní. EL referido inmueble tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86)Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina-comedor, una (01) habitación con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño auxiliar y contempla los siguientes linderos: NOROESTE: limita con el apartamento I-23; NORESTE: limita con el pasillo del edificio; SUROESTE: limita con el lindero lateral del edificio; y SURESTE: limita con la fachada frontal del edificio, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del 2002. Ahora bien en cuanto a las acreencias correspondiente a la liberación de la hipoteca y que se deba reconocer la devolución de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) no es procedente en derecho, ya que la cuota correspondiente a este acreencia debe ser asumida por los comuneros como así lo estatuye los ordinales 1º y 2º del articulo 165 del Código Civil Venezolano, y por aplicación analógica del articulo 148 ejusdem, debe ser asumido en un 505 por cada uno, por lo que hizo formal oposición a esa pretensión de partición. Así mismo y por cuanto no es posible el ejercicio de la reconvención en este procedimiento de partición, como así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de M.d.D.M.O. (2011), en el expediente Nº AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Hizo formal oposición a la partición por cuanto deben incluirse en la misma, y así pidió se incluyan en nombre de su representada, por no haber convención en contrario, como así lo dispone el articulo 148 del Código Civil, los bienes comunes de a por mitad y correspondientes a:

  1. Un (01) vehiculo con las siguientes características: marca DAIMATSU, modelo Terios Cool Sincrónico con A/A tipo Sport Wagon, clase automóvil, serial de carrocería 8XAJ122G039508324, serial motor K3VE-4 cilindros, uso particular, año 2003, color a.p., placa FBB13U, según se evidencia en certificado de origen emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el Nº AG-07053 de fecha 12/06/2003, o en su defecto se entregue a su mandante, en un cincuenta por cuanto (50%) la cuota correspondiente de las cantidades de dinero recibidas por J.E., debidamente actualizadas o indexadas al momento del pago, por concepto de la venta del mencionado vehiculo sin el consentimiento de la cónyuge, es decir su mandante, la cual es una acreencia a su favor. Dicho vehiculo en la actualidad tiene un valor en el mercado de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00) como si se obtiene de las diferentes paginas Web que comercializan vehículos.

  2. Un (01) vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa tipo Coupe, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC2166WV304577, Serial de Motor 6WV304577, Uso Particular, año 1998, color verde, placa BAI970, según se evidencia en certificado de Registro de vehiculo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el Nº 1683933 de fecha 18/11/1997, el cual se encuentra en poder de mi representada y que se justiprecia en la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.00,00).

  3. Las prestación generadas por J.E. demandante de la partición en la empresa LABORATORIOS SCHERING-PLOUGH, C.A., durante el lapso desde el veintiocho (28) de Abril de 1990, fecha de celebración del matrimonio y el ocho (08) de Marzo de 2008, fecha en la cual se declaro la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual se declaro disuelto el vinculo conyugal, las cuales también correspondían, en un cincuenta por ciento (50%), como copropietaria de esas prestaciones sociales, las cuales se desconoce el monto exacto por cuanto J.E., se retiro de la empresa LABORATOTIOS SCHERING-PLOUGH, C.A, un año después de haberse disuelto el vinculo conyugal, por cuanto en el lapso probatorio se dispondrán de los medios necesarios para conocer con exactitud el monto de las referidas prestaciones sociales.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En relación a la comunidad conyugal esta regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen:

Articulo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Articulo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

ARTICULO 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora ciudadano: J.E.E.P., pretende la partición de la Comunidad de bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con la ciudadana A.Y.C.G., desde el 28 de Abril de 1990 hasta el 18 de Febrero de 2.008, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme, señalando como bienes pertenecientes a dicha comunidad los siguientes: 1. Durante la existencia del vínculo familiar matrimonial, adquirió a titulo oneroso, en los términos previstos en el artículo 156 del Código Civil en su numeral 1, tal y como se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2002, inserto bajo el Nº 5, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero I-24 ubicado en el segundo piso, ala Oeste del edificio I del Conjunto Residencial Las Islas, Residencias Los Frailes, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 del Sector Unare II, Urbanización El Guamo, Parcela 305-01-08-AC-03, de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar. Dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias; sala, cocina-comedor, (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño auxiliar, y se encuentra alinderado así: NORESTE: limita con el pasillo del edificio; SUROESTE: limita con el lindero lateral 1 edificio y SURESTE: limita con la fachada frontal del edificio, igualmente le perteneces un puesto de estacionamiento identificado con el Nº I-24. Sobre el referido inmueble se constituyo una hipoteca legal habitacional a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 63.000,00)en la actualidad SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) para garantizar el préstamo a intereses otorgado por la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00); actualmente VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00), hipoteca esta que fue debidamente cancelada en fecha 23/02/2012 con dinero de mi propio peculio a mis únicas expensas, cuando ya había sido disuelto del vinculo matrimonial con la ciudadana A.Y.C.G., cuestión de importancia meridiana a los fines de establecer la justa proporción que habrá de corresponder a cada parte de la disuelta comunidad. Del inmueble antes citado correspondería en principio su división, de por mitad, es decir el (50%) del valor del mismo, en partes iguales a cada uno de los ex cónyuges (articulo 148 C.C.V) mas sin embargo, como quiera que la comunidad de gananciales, no solo esta compuesta por los haberes, sino que existen también las cargas comunes (art. 165-1º C.C) tiene derecho a que le sea reconocido al momento de la liquidación judicial del inmueble, las cantidades pagadas con dinero de su propio peculio, no correspondiente a la comunidad de gananciales, pues para la data de liberación de la hipoteca que existía sobre el bien objeto de la presente acción, ya estaba declarado la disolución del vinculo matrimonial, es decir, por lo que además del cincuenta por ciento (50%) se le debe reconocer y así cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS de los actuales (Bs. 21.000,00) por concepto de la liberación de la hipoteca a la cual ya hizo referencia.

Fundamentando la demanda en la disposición contenida en el Artículos 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este Juzgador, que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 3-4-13, por ante el Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., siendo agregada a los autos la comisión en fecha 09-5-2013, comenzando a partir del primer día de despacho siguiente a ese acto el lapso de comparecencia por aplicación del articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de comparecencia feneció en fecha 18-6-13, sin que constara en autos que la demandada hubiere contestado la demanda, en fecha 16-7-13, compareció la demandada al Tribunal alegando no tener abogado para el seguimiento de la causa por lo que el Tribunal a fines de garantizar sus derechos le asigno como defensor judicial al abogado A.E.C.G., quien acepto el cargo y se juramento en fecha 30-7-13, en esa oportunidad este Tribunal en forma errónea indico que el lapso de contestación de la demanda comenzaba a partir del día siguiente a ese acto, sin embargo ya para esa oportunidad estaba precluida con largueza dicho lapso, por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil declara nulo parcialmente dicho acto, solo en lo que se refiere al lapso de contestación de la demanda, ya que la causa se encontraba en etapa de decisión al no haberse formulado la oposición, quedando como consecuencia sin efecto las actuaciones de fecha 26-12-13, y el escrito de contestación de fecha 01-10-13 por ser extemporáneo y así expresamente se establece, no siendo necesaria la reposición de la causa por cuanto a la fecha de cometido el error ya la causa estaba en etapa de decisión y así se establece.-

Siendo el único bien a liquidar en este juicio un inmueble adquirido por el ciudadano J.E.E.P., en fecha 14-5-2002, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2002, inserto bajo el Nº 5, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero I-24 ubicado en el segundo piso, ala Oeste del edificio I del Conjunto Residencial Las Islas, Residencias Los Frailes, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 del Sector Unare II, Urbanización El Guamo, Parcela 305-01-08-AC-03, de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar. Dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias; sala, cocina-comedor, (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño auxiliar, y se encuentra alinderado así: NORESTE: limita con el pasillo del edificio; SUROESTE: limita con el lindero lateral 1 edificio y SURESTE: limita con la fachada frontal del edificio, igualmente le perteneces un puesto de estacionamiento identificado con el Nº I-24. Documento este que se le otorga pleno valor probatorio al evidenciar la adquisición de dicho bien y como de autos se evidencia sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, juez de juicio nro.1, de la cual se observa que las partes contrajeron matrimonio en fecha 28-4-1990, y fue declarado el divorcio en fecha 18-2-2008, y ejecutado en fecha 8-3-2008, queda claramente demostrado que el mismo fue adquirido en el lapso de matrimonio y por tanto forma parte de la comunidad conyugal y así se establece.-

Así mismo en relación a los pasivos de dicho bien, la parte demandante indico que sobre el referido inmueble se constituyo una hipoteca legal habitacional a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 63.000,00)en la actualidad SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) para garantizar el préstamo a intereses otorgado por la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00); actualmente VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00), hipoteca esta que fue debidamente cancelada en fecha 23/02/2012 , que según consta de documento cursante al folio 40 al 41 registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní bajo el nro. 26,folio 133, tomo 25, protocolo de trascripción 2012, y que dicho préstamo con garantía hipotecaria, fue adquirido en el año 2002 es decir dentro de la relación matrimonial, y cancelado el 26 de abril de 2.012, y correspondiendo a las cónyuges tanto los activos como los pasivos del bien, y siendo que fue cancelado cuatro años y un mes luego del divorcio, es indudable que las cancelaciones efectuadas en ese lapso de tiempo debían ser canceladas en partes iguales por ambos propietarios, por lo que este lapso de tiempo y montos cancelados deben ser objeto de la partición correspondiente y así se establece.-

De lo anterior queda claramente establecido que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el 28-4-1990, hasta la fecha 8-3-2008, desde su matrimonio hasta la disolución de dicho vinculo, y de los cuales se describe el antes mencionado, señalándose que este juicio solo se refiere al indicado bien inmueble y sus pasivos y así se establece.-

y siendo que de conformidad con el articulo 768 ejusdem nadie está obligado a vivir en comunidad, y habiéndose demostrado que efectivamente el bien objeto de litigio así como sus pasivos pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre las partes, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal presentada debe ser procedente en cuanto a derecho se refiere y así de declarará en la dispositiva del fallo.-

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

PRIMERO

Se declara nulo parcialmente el acto de fecha 30-7-13, solo en lo que se refiere al lapso de contestación de la demanda, quedando como consecuencia sin efecto las actuaciones de fecha 26-09-13, y el escrito de contestación de fecha 01-10-13 por ser extemporáneo y así expresamente se establece.-

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano J.E.E.P. contra la ciudadana A.Y.C.G., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero I-24 ubicado en el segundo piso, ala Oeste del edificio I del Conjunto Residencial Las Islas, Residencias Los Frailes, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 del Sector Unare II, Urbanización El Guamo, Parcela 305-01-08-AC-03, de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar. Dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias; sala, cocina-comedor, (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño auxiliar, y se encuentra alinderado así: NORESTE: limita con el pasillo del edificio; SUROESTE: limita con el lindero lateral 1 edificio y SURESTE: limita con la fachada frontal del edificio, igualmente le perteneces un puesto de estacionamiento identificado con el Nº I-24, ya identificado, perteneciente a las partes según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2002, inserto bajo el Nº 5, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.-

Así mismo se ordena la partición de los pasivos de dicho inmueble sobre el cual se constituyo una hipoteca legal habitacional a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 63.000,00)en la actualidad SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) para garantizar el préstamo a intereses otorgado por la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00); actualmente VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000,00), hipoteca esta que fue debidamente cancelada en fecha 23/02/2012 , que según consta de documento cursante al folio 40 al 41 registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní bajo el nro. 26,folio 133, tomo 25, protocolo de trascripción 2012, y que dicho préstamo con garantía hipotecaria, fue adquirido en el año 2002 es decir dentro de la relación matrimonial, y cancelado el 26 de abril de 2.012, y correspondiendo a las cónyuges tanto los activos como los pasivos del bien, y siendo que fue cancelado cuatro años y un mes luego del divorcio, es indudable que las cancelaciones efectuadas en ese lapso de tiempo debían ser canceladas en partes iguales por ambos propietarios, por lo que este lapso de tiempo y montos cancelados.-

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición del bien antes señalado.

Y así deciden conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JSM/jc/**r**

EXP. Nº 43.117

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