Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)

205º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000309

PARTE DEMANDANTE: J.G.T., titular de la cédula de identidad nro. 6.161.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados G.D. y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 80.775 y 18.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1963, bajo el nro. 161, Libro 52, páginas del 708 al 726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados E.U.D.L., A.R.B. y L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.451, 66.302 y 23.716, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Verificada la reanudación de la causa, previa las notificaciones correspondientes, a los fines de dar a conocer el abocamiento de esta juzgadora y la reanudación de la causa, este Tribunal publica la sentencia que decide el mérito de la causa:

Concluida la sustanciación de este juicio, con el cumplimiento de todas las formalidades destinadas a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de marzo de 2014 y sus prolongaciones de fechas 4 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y 5 de marzo de 2015, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano J.G. frente a la demandada TRANSPORTE FAGA & BOVINELL, C.A., estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación de la parte actora, que la relación laboral se inició en fecha 2 de diciembre de 1981 y finalizó el 19 de julio de 2011, por despido injustificado, teniendo una duración de 29 años, 7 meses y 18 días, desempeñándose como gandolero, debiendo conducir gandolas de 12.000 a 30.000 kilos y trasladar cargas sumamente pesadas y voluminosas de 60.000 a 70.000 kilos, que la industria petrolera era la que le daba la carga a la empresa para la que trabajaba, transportándole más de 18 millones de toneladas anuales. Citando los artículos 54, 55 y 57 de la entonces ley sustantiva laboral se infiere, pues, no lo dice expresamente, pretende la declaratoria de inherencia y conexidad con la empresa petrolera. Respecto a su horario, indica que fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. En razón de lo expuesto, señala que tenía derecho al pago de los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva petrolera: preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual; adicionalmente por los conceptos de vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencida, respectivamente el pago de 34 días y 55 días por 29 años; así como las vacaciones y ayuda vacacional fraccionados y de esa misma manera la diferencia que hay entre 60 días anuales a 120 días anuales por concepto de utilidades. Totalizando lo peticionado la globalizada suma de Bs. 1.134.494,00.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, en los Juzgados Noveno y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en ese orden, ante las posiciones encontradas de las partes, se ordenó la remisión de la presente causa a la fase de juzgamiento, lo que tuvo lugar una vez anexados los escritos de promoción de pruebas y de contestación, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En su escrito de contestación, ratifica la incompetencia territorial del Tribunal conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea conocido ante el m.T.. Seguidamente la empresa accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice tanto el horario como el salario, seguidamente aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio la rebate señalando que no es el 2 de febrero de 1981, sino el 2 de diciembre de 1981; admitiendo la data de conclusión; aseverando que su salario era variable según el servicio encomendado y su horario de trabajo también estuvo determinado por el servicio prestado, según la convención colectiva de trabajo de la empresa vigente desde 1986, negando que su liquidación y pago hayan sido erróneos por no aplicación de la convención colectiva petrolera, ya que la misma no aprovecha al trabajador señalando; que la misma convención colectiva petrolera no considera como contratistas a la empresa accionada; negando que el objeto de la ella sea el campo de los hidrocarburos; y que tampoco es cierto que la industria petrolera sea el mayor generador de carga para la empresa accionada; que la empresa ejerce el transporte de carga en general y por ende no se encuentra en ninguno de los supuestos legales para que se entienda que existe inherencia y conexidad con la industria petrolera y por vía de consecuencia que aplique la convención colectiva al trabajador reclamante; alega que se encuentra solvente, peticionando se declare sin lugar la pretensión accionada.

Establecidos así los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, se aprecia que lo admitido es la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio aún cuando inexplicablemente la representación de la accionada refiere que no es el 2 de febrero de 1981 sino el 2 de diciembre de 1981, cuando realmente esta última data es la libelada; también devinieron en admitidos, el cargo del actor, su terminación por despido injustificado, esto último según se infiere al debatir el preaviso sólo respecto al monto pagado y no su procedencia; así mismo se deducen solventados pero no por convención colectiva petrolera todos los conceptos peticionados por el actor . Por otro lado, se discuten todas las diferencias reclamadas sobre la base, de si al actor le resulta aplicable por vía de inherencia y conexidad entre la empresa y la industria de hidrocarburos la convención colectiva petrolera, hecho este último absolutamente negado por la accionada.

Con vista a tal expresión de hechos, corresponde analizar las probanzas aportadas.

Pruebas Promovidas por la parte actora: J.G.T.

DOCUMENTALES:

Marcada 01-A (f. 196, p1) misiva de fecha 19 de julio de 2011, por la que se le participa al accionante su despido injustificado, carta reconocida por la empresa, mereciendo valor probatorio y se confirma el hecho admitido del despido injustificado del actor y así se declara.

Marcada 02-A (f. 197, p1) copia simple de cheque por Bs. 82.509,18, fechado el día 18 de julio de 2011, a nombre del hoy demandante girado contra la cuenta nro. 0116-0101-49-2101016083 del Banco Occidental de Descuento, reconocido por la empresa, mereciendo valor probatorio y se confirma el hecho admitido del pago al actor de las prestaciones sociales. Respecto a las alegaciones de las partes de si es un abono o el pago total, ello dependerá de si se constata o no la aplicación de la convención colectiva que nos atañe y así se establece.

Marcada 03-A (f. 198 p1) impresión de estado de cuenta del trabajador en el IVSS, ambas partes contestes en que la relación laboral es un hecho admitido y así se declara.

Marcados desde el 05 A (f. 199 al 267 p1) recibos de pago de nómina del trabajador, de los que puede constatarse que uno de los conceptos pagados es el de comidas petroleras, eventualmente feriados petroleros. Los mismos merecen valor probatorio, respecto a las afirmaciones de las partes sobre lo que abonan a sus respectivas pretensiones, el Tribunal infra se pronunciará en la motivación del fallo y así se establece.

Marcada 073 A (f. 268 Al 282, p1), copia certificada de los estatutos de la empresa accionada, cuyo objeto social indica que es el ramo de transporte y construcciones industriales en general, soldaduras, tuberías y cualquier otro acto de lícito comercio. También se ha ampliado su objeto al campo de los hidrocarburos, dedicándose al transporte y mudanzas de cabrias, de perforación, movilización y transporte de tuberías y todo lo inherente al transporte petrolero de crudo y productos brutos y refinados en general y cualquier otra actividad que se relacione con los hidrocarburos y así se aprecia.

Marcada 01-B (f. 283, p1) planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador hoy reclamante por la suma de Bs. 82.509,18, lo que es un hecho admitido, sobre la que fue requerida la exhibición, procediendo la empresa a ello; no obstante es un hecho admitido por las partes y así se declara.

Marcada 02-B (f. 284 y 285, p1) copias simples de pases a nombre del hoy demandante sobre las que se requirió exhibición, no fue exhibido afirmando que la relación laboral estaba reconocida, por lo que no hay consideración que hacer y así se decide.

Marcada 01-C (f. 286 al 292, p1) documental intitulada Empresa inscrita y Actualizada en el Registro Nacional de Contratistas en la que aparece la empresa accionada Transporte Faga y Bovinelli, C.A.; marcada 02-C (f. 293 al 296, p1) impresiones de la CAMARA PETROLERA CAPITULO ZULIA; sobre las cuales se promovió inspección judicial.

En cuanto a la Inspección Ocular , se realizaron dos, una en la página web del Registro Nacional de Contratistas y otra en la página web de la Cámara Petrolera.

Se llevó a cabo, según acta de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 38 y 39 p5). De acuerdo a lo expresado por el apoderado actor, de la misma se evidencia que la empresa dentro de sus actividades en el Registro Nacional de Contratista aparece registrada como empresa petrolera. La probanza en referencia merece carácter fidedigno respecto a la condición de contratista de la empresa. Ahora bien, es de advertir que lo debatido en cuanto a los requisitos de inherencia y conexidad, circunstancia sobre las que infra se referirá el Tribunal a los fines de establecer si tal hecho es o no suficiente para derivar en alguno de ellos.

Respecto a los Informes, promovidos en el capítulo III, se ordenó oficiar a:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en calle 89, Esquina 7 con Avenida 15 Edificio Cusa, Municipio Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia a los fines que informara sobre los particulares siguientes a) Si el ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad No 6.161.316 fue inscrito por ante ese ente por la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. RIF J-07004173-0 y numero patronal Z171003992. b) la fecha de inscripción del ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad No 6.161.316 ante ese ente y la fecha del retiro por parte de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. RIF J-07004173-0 y numero patronal Z171003992. Las partes asintieron la inconducencia de la prueba, pues la relación laboral estaba reconocida, por lo que se desistió de ella.

2) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ubicada en la circunvalación dos, en el centro comercial palacios de eventos, primera planta, Parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informara sobre los siguientes particulares 1) Si existe la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, CAÑADA DE URDANETA Y J.E.L.D.E.Z. (USTRAPEMASCUJELZ), inscrita bajo el No 042-04-02-00017, Tomo III, folios 238 de fecha 13 de abril de 2004. 2) SI los trabajadores de la empresa FAGA Y BOVINELLI, C.A RIF J-07004173-0 Y NUMERO PATRONAL Z17100399, se afiliaron a dicho sindicato y la fecha en la cual lo hicieron.- Visto que la Inspectoría del Trabajo no envió los informes requeridos, las documentales pretendidas fueron aportadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de junio de 2014, cursando del folio 116 al 239 de la sexta pieza; no obstante ello, se advierte que finalmente el organismo requerido remitió la información solicitada, apreciándose a los folios 263 y 264 de la sexta pieza, constatándose la existencia del indicado sindicato, así como que al mismo se han afiliado trabajadores de la empresa demandada. Apostillada por la representación de la parte actora a los fines de establecer que existe la organización sindical en referencia y que no se correspondía al sindicato de trabajadores que alega la representación de la empresa Faga & Bovinelli; la representación de la accionada señaló que jamás la afiliación a una organización sindical puede determinar la condición de inherencia y conexidad alegada. Las resultas en referencia merecen valor probatorio y sobre las afirmaciones efectuadas el Tribunal se referirá al analiza, dejando de lado la impugnación hecha por la representación judicial de accionada alegando que la probanza fue manipulada, apreciando esta juzgadora, que lo analizado y debatido es las resultas en referencia y no los documentos anexados en fecha 2 de junio de 2014; así y en relación al alegato hecho por la profesional del derecho mandataria judicial de la accionada, respecto la capacidad jurídica de quien emitió tales resultas, Jefa de Sala y no la Inspectora, en todo caso, pudo dar origen a una tacha de su parte, elemento de ataque que en modo alguno fue utilizado por dicha representación. Así pues, dichos informes merecen valor probatorio y sobre las alegaciones de las partes el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo y así se resuelve.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos I.A., A.A., P.C., W.P., fueron desistidos por su promovente, no habiendo consideración que hacer y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Transporte Faga y Bovinelli, C.A.

DOCUMENTALES

Del folio 5 al 14 de la segunda pieza, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, el pago de vacaciones era por la cifra fija de 45 días al año, en tanto que el de bono vacacional se constata el pago inicial de 13 días anuales, con incremento de un día por año, copias que merecen valor probatorio al no ser impugnadas y de ellas se evidencian los hechos referidos, respecto a las afirmaciones de las partes sobre lo que abonan a sus pretensiones, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo y así se establece.

A los folios 15 y 16 de la segunda pieza, copias simples de recibos de pago de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentales que a pesar de no ser impugnadas, nada aportan pues tal concepto no fue reclamado y así se decide.

Del folio 17 al 123 de la segunda pieza folios 2 al 262 de la tercera pieza, copias simples de recibos de pagos a nombre del otrora trabajador, los que merecen valor probatorio por no haber sido impugnados, evidenciándose que los mismos son de regularidad semanal, constatándose el desembolso por conceptos de viajes, adicionalmente sobretiempo, bono nocturno, diferencia de sueldo, ayuda de ciudad y así se declara.

Del folio 2, al 168 de la cuarta pieza, ejemplares de la convención colectiva que la empresa accionada, refiere como la única que aplica al trabajador accionante, suscrita entre la empresa y el sindicato de éste SINTRANSFABO, punto sobre el que aplica el principio iura novit curia y así se establece.

Del folio 169 al 175, recibos al carbón por pagos al trabajador del concepto de Bono Post Vacacional según la convención colectiva, promovidos en orden inverso desde el año 2011 al año 2005, con valor probatorio al no ser atacados y así se declara.

Del folio 153 al 249 de la cuarta pieza, copias simples de las sentencias que fueron dictadas en primera y segunda instancia en las causas seguidas por los ciudadanos J.F. y R.S., hechos sobre los que se requirieron informes que serán tratados infra y así se expresa.

INFORME se ordenó oficiar a:

1) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA OCCIDENTE) a los fines que informara sobre los contratos de transporte de taladros, crudos brutos o refinados que hubiere celebrada con TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.; conforme se desprende de los folios 90 y 91 de la quinta pieza, no se pudo entregar el oficio requiriendo tales informes; de manera tal que al no constar sus resultas y no insistirse en los mismos, no hay consideración que hacer y así se declara.

2) A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada de las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1986, 1898, 1994, 1997, 2003, 2006, al 2009, acompañadas dicha copias por los respectivos autos de homologación e incluyendo el tabulador. El contrato colectivo vigente tiene auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2006. Al no constar sus resultas, se desistió por su promovente, el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer y así se decide.

3) A los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Superior Cuarto y Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de Maracaibo estado Zulia a los fines que en los expedientes nros VP01-L-2007-01574 y VP01-L-2007-01837, en los que respectivamente se reclamó la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera ciudadanos J.F. y R.U.; se diera el traslado de pruebas promovidas y evacuadas respecto a los informes emitidos por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., e INFORME DEL SENIAT. Sus resultas cursan a los folios 49 y 51 del expediente; y si bien indican que tanto la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la pretensión accionada y la de segunda instancia la confirmó, ninguno de tales informes remitió lo peticionado, por lo que nada abonan al asunto planteado y así se declara.

4) Al SENIAT a la atención de la dirección de Renta Interna, Sección de Impuesto Sobre la Renta para que dicho Organismo informara al Tribunal, cual es la categoría de contribuyente y la tarifa base de los impuestos sobre la renta que la paga al Fisco Nacional la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Registro de Información Fiscal RIF No J07004141730 Y NIT No 0024918424. Sus resultas cursan al folio 124 de la quinta pieza, donde se indica que la tarifa aplicable es la 2 (artículos 7 y 52 de la LISLR), hecho que en el decir de la representación de la demandada, evidencia que no es una empresa de hidrocarburos que se rige por el artículo 9 de dicha ley y así se constata.

5) al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT) a la atención de la Dirección de Industria y Comercio para que dicho organismo informara al Tribunal cual es la clasificación y tarifa base de los impuestos que por patente de industria y comercio le paga al fisco Municipal, la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con referencia No J07004141730 Y NIT No 0024918424. y 6.- cual es la clasificación y tarifa base de los impuestos que por patente de industria y comercio le paga al fisco Municipal, la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con referencia No 2000051062. Sus resultas cursan al folio 120 de la quinta pieza, donde se indica que la empresa accionada es de transporte de carga. Respecto a la observación hecha por la parte actora sobre la exclusión que se hace de las empresas que trasladan petróleo y gas, y la réplica que hace la representación de la empresa sobre que no transporta gas sino maquinarias, este Tribunal se referirá en la motivación del fallo y así se resuelve.

II

Establecida la trascendencia probatoria de los medios aportados por ambas partes a la presente causa, este Tribunal para decidir sobre el mérito del asunto planteado se retrotrae a lo supra expuesto, en el sentido que lo peticionado es la aplicación al actor de los beneficios contemplados por la convención colectiva petrolera, endilgándole a la accionada la condición de contratista que mantiene inherencia y conexidad con la empresa petrolera; por lo que en virtud de tal argumentación si le resulta aplicable tal normativa convencional, como consecuencia de ello reclama el pago de las diferencias causadas entre lo sufragado a lo largo de la relación laboral y lo que en su decir, le correspondía por la pretendida aplicación.

Así las cosas, es menester para quien decide reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; al igual que el artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, en este sentido se observa que:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En estas normativas trascritas, se establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la existencia o no de la solidaridad alegada, es preciso verificar la inherencia o conexidad entre el servicio prestado por la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI y la empresa PDVSA, como presupuesto necesario, a los fines de concluir que por el servicio de transporte prestado a la principal empresa petrolera le aplican los reclamados beneficios.

Según lo dispuesto en los transcritos artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, vigente para la fecha de introducción de esta demanda, se presume que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, por lo que en ese sentido, serán responsables solidariamente, beneficiario y contratistas, siempre y cuando ocurra la situación antes planteada. Asimismo, el señalado artículo contiene una presunción de inherencia y conexidad de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos; sin embargo, se trata de presunciones con carácter relativo (…), es decir, que admiten prueba en contrario y que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 777 de fecha 28/04/2006.

En este sentido, se aprecia, que el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras, lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 1 establece:

Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

La ley en cuestión regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, siendo procedente traer a colación decisión de la Sala de Casación Social en fallo nro. 151 del 19 de febrero de 2009, la cual consideró pertinente conceptualizar las referidas actividades, interesando para el caso analizado, lo que se refirió al transporte y en tal sentido se dejó sentado que:

Omissis

transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

Continúa dicho fallo de casación explicando que:

De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional. (Destacado del Tribunal)

Prosigue dicho fallo reseñando que: …Respecto a las actividades de comercialización, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en sus artículos 56, 57, 60, 61 y 65, establecen:

Artículo 56. Las actividades de comercialización a que se refiere este Decreto Ley, comprende el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.

Artículo 57. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas, a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.

Artículo 60. Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. (…).

Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas. (Destacado de esta instancia)

omissis

Las normas enunciadas, regulan los supuestos normativos para la comercialización de los hidrocarburos, el carácter de servicio público de las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de productos derivados de los hidrocarburos, y la obligatoriedad de la persona natural o jurídica de obtener el permiso para su comercialización por parte del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas.

Así las cosas, se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

En sintonía con lo expuesto, se observa, que la parte actora fue enfática en reseñar en todo momento la condición de contratista de la empresa accionada en relación con la empresa PDVSA, afirmando que la inherencia y conexidad devenía de prestar servicios de transporte, entre ellos trasladando hidrocarburos, realizando numerosas cargas para la industria petrolera, en las diferentes zonas o campos petroleros del país, las cuales califica de muy pesadas y muy voluminosas, que entre las considerables cargas estaban los equipos de perforación, taladros, taladros nros 54 y 55, plantas de fraccionamiento, equipos de intercambiadores de calor, grúas, grúas telescópicas, montacargas, tractores, equipos de enfriación, shiller, etc; tales traslados lejos de ser negados fueron reconocidos por la empresa accionada; sin embargo, adicionó en su argumentación que no sólo eran tales traslados sino que habían otros en beneficio de distintas sociedades mercantiles según se comprueba de las guías reseñadas en los recibos de pagos aportados a los autos por ambas partes. En este sentido y remitiéndonos al criterio jurisprudencial supra trascrito parcialmente, aprecia el Tribunal que la actividad de transporte, eventualmente puede considerase como constitutiva de la condición de inherencia o conexidad siempre y cuando se den los supuestos del artículo 60 y 61, supra referidos, en el sentido que se trate de transporte de productos derivados del petróleo, en el presente caso se trata de traslado de maquinarias utilizadas para la exploración y búsqueda de petróleo, lo que en modo alguno puede considerase encuadrado dentro del supuesto referido.

Así pues, la actividad que se endilga a la empresa y en virtud de la cual el trabajador prestó servicios de trasladar maquinarias que ocasionalmente se utilizarían para la búsqueda del petróleo, no hacen de la actividad ejecutada por la sociedad mercantil demandada inherente o conexa con la industria petrolera bajo ese contexto y así se establece.

Eventualmente, tal alegación habría podido subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 57, siempre y cuando se hubiese comprobado la circunstancia respecto a que dicha labor hubiese sido realizada por la accionada de forma permanente a favor de la industria petrolera y que haya constituido su mayor fuente de lucro esa actividad de transporte en beneficio de la industria petrolera, empero son hechos no acreditados en esta causa, por lo que bajo ese supuesto tampoco es procedente la alegada inherencia o conexidad y así se resuelve.

Conforme a tales razonamientos, vista la inexistencia de inherencia o conexidad, tomando en cuenta que la pretensión del demandante dependía en todo momento de esa declaratoria para poder tenerlo como beneficiario de la convención colectiva petrolera, no queda más sino concluir en la declaratoria sin lugar de la pretensión accionada y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G. en contra de la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

La Jueza Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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