Decisión nº 022-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-002372

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.381.082, domiciliado en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1993, bajo el N° 11, Tomo 5-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano J.A.L.C., asistido por el profesional del Derecho Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 72.686, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 29 y 30); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 5 de octubre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 39).

El día 13 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 131 y ss.); y el día 14 de octubre del mismo año 2009, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 22 de octubre de 2009 (Folio 168), su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 30 de octubre de 2009 y se le dio entrada. En fecha 09 de noviembre de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 174), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 170 a 173).

En fecha 01 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 08 de marzo de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano J.A.L.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida para la empresa PROTEBECA, C.A., con los cargos de Vigilante.

- Que la empresa demandada suscribió sub contrato por la contratista petrolera SHELL DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nº 177, tomo 15-A, hoy PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. (PERLA, S.A) para prestar servicios de vigilancia en embarcaciones petroleras en el Lago de Maracaibo, como sub contratista la empresa demandada, es decir, PROTEBECA.

- Que el horario era de 7 días a la semana, de lunes a domingo, como custodios de unidades y estaciones de flujo, planta de perforación principal (PPP), realizando actividades de custodias de estación de flujo, de las unidades que transportaban material químico, derivados del petróleo, sneuver col tiuver (equipos para hacer servicios a los pozos petroleros), las cuales se encontraban en el Lago de Maracaibo, tanto en Campo Urdaneta Oeste (Campo Perla), y Costa Oriental, por cuanto, el tiempo que me encontraba en el Lago lo realizaba de manera continua, y que sólo podía bajar de esas embarcaciones cuando lo cambiaba de guardia. Que recibía y custodiaba a todo operador y el material que transportaba, corriendo grandes riesgos, como era el caso de la probabilidad de recibir de manera inminente la fuga de gas h2s, el cual sale de las instalaciones, principalmente cuando había que realizar inspección en las instalaciones de h2s; así como para subir a la embarcación de la MPP hoy PPP (Planta de Perforación Principal), a cualquier hora, inclusive en la existencia de mal tiempo, hasta permanecer 46 horas en lancha, por no ser transportado debido al mal tiempo o falta de coordinación por parte de esta patronal e incluso hasta 27 días en la embarcación EUD 1. Para prestar el servicio de custodia el Patao, ZULIANA IV, EUD 1, ICOTEA 1, TOLTEC, DON LUIGII, era el RESGUARDO, del material para ser utilizado para la explotación de hidrocarburos en el Lago de Maracaibo, y se corría el riesgo de recibir altos oleajes, hasta de dos o tres metros.

- Que luego de recibir cambio de guardia lo llamaban “a recibir de nuevo en apenas dos días para quedar disponibles para trasladarme a las instalaciones de Perla, de Z.T., Tricomarca”, para ser transportados a los fines de cumplir con lo solicitado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. Y una vez reportado se comunicaba con el personal de Petroregional del Lago ya que era supervisado por ellos era en las oficinas Las Laras. Que se reportaba en cada hora a cada hora cuando salía y llegaba a los muelles, a los campos Perla.

- Que principalmente los supervisaba por PCP los ciudadanos W.M., D.S., J.N., M.P., R.N. como Gerente de PCP, Y J.L. con quienes tenía comunicación una vez presentado en las instalaciones de PDVSA o PETROREGIONAL para ser trasladados a las embarcaciones. Que para ello le hacían entrega de radio portátil, para comunicarse con CECON en las Laras.

- Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs.800,00. Señala que luego de petición al Gerente de la demandada sobre que debía ser ajustado su sueldo, establecido por la contratación colectiva vigente en su cláusula 3, para la prestación de servicio.

- Que no fueron calculadas ni canceladas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), vacaciones, bono vacacional, utilidades ni utilidades fraccionadas los cuales ni siquiera nos fueron reconocidos como parte de mi salario normal tal como lo establecen las cláusulas 7, literal “a” y “b”; 74 referida a los Acuerdos finales, literal 4, sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación.

- Que realizaba sus labores en beneficio directo de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).

- Que prestó servicios, hasta que el día 19 de mayo de 2009, fue llamado a una reunión con el Gerente de demandada para discutir unos puntos de interés, y fue notificado de que se iba a prescindir de sus servicios, alegando despido injustificado.

- Que al presentarle la demandada la planilla de liquidación, indicó el actor que se debía cancelar en base a la contratación colectiva petrolera, a lo que le respondieron que fuera donde quisiera, que de esa manera iba a ser cancelado y que se encontraba despedido.

- Hace referencia a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicándose la figura de la contratista que a diferencia del intermediario solo responde en caso de inherencia o conexidad y en esos casos también responde la beneficiaria en forma solidaria. De igual manera, hace referencia a las cláusulas 3 y 69 de la convención in comento.

- Que como trabajador de PROTEBECA, C.A. está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, pues no se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores excluidos.

- Que la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a PDVSA y/o a sus empresas filiales, y en ese caso de la demandada como sub contratista de hoy PERLA, ha sido reconocido por el M.T. en Sentencia de fecha 18/03/2002, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (Ramírez & Garay Tomo CLXXXVI marzo 2002).

- Que régimen a aplicar es el de Contrato Colectivo Petrolero, y tratar de desconocer eso a través de, por ejemplo, “la celebración de acuerdos o convenios privados, transacciones y/o convenimientos durante la existencia de la relación de trabajo, o de cualquier otro mecanismo alusivo a las normas laborales, con los cuales se pretenda negar la plena vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Industria Petrolera, simplemente para desconocer derechos irrenunciables de los trabajadores, y en consecuencia, lograr evadir responsabilidades laborales, constituye un típico caso de fraude a la ley que es necesario rechazar” (folio 8).

- Que la demandada no ha querido otorgar los beneficios que le corresponden al actor y que están contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, no sabe si para evadir sus responsabilidades, pero de ser así, constituiría un típico caso de fraude a la ley y un enriquecimiento ilícito.

- Que para la mejor comprensión de su planteamiento, realiza una exposición de los beneficios y demás indemnizaciones, que en efecto tiene derecho a recibir de la demandada, indicándose los fundamentos de hecho y de derecho.

- Que a la fecha de su despido tenia un salario mensual promedio de Bs.800,00, que es un diario de Bs26,86, y tenía un salario integral de Bs.39,25, producto de sumarle al salario normal diario más la alícuota de las utilidades que es de Bs.8,89, y o la alícuota del bono vacacional que era de Bs.3,70. Que por el Contrato Colectivo Petrolero le correspondía en realidad un salario mayor que debía utilizarse para la liquidación. Que el salario básico diario cancelado por la empresa según el Contrato Colectivo Petrolero era de Bs.44,27, que equivale a Bs.1.341,00 mensuales y que al sumarle los demás conceptos no pagados conforme a la cláusula 68 de la señalada convención, “horas extras, horas extraordinarias, por tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida” que debió devengar. Que de la evacuación de pruebas se evidenciará las horas extras, bonos nocturnos, días feriados y otros conceptos que inciden en el cálculo definitivo, y que en tal sentido ha “establecido el mínimo de salario generado para los efectos de demandar pero solicito se nombre un experto por el tribunal de la causa en la definitiva para que se recalcule ya que se encuentran inmersos” (folio 10) sus derechos de trabajador como beneficiario de la contratación colectiva.

- Hace alusión al artículo 89 de la Carta Magna, y afirma que la empresa demandada no puede tomar su único criterio para realizar los cálculos, ignorando el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, y ello no puede ser un impedimento para que el trabajador reclame sus derechos, tal como lo ha hecho ante personeros de su ex patrono, y “como le fueron reconocidos a ex – compañeros de trabajo al momento de su liquidación” (folio 10). Que en v.d.P.d.I., concatenado con el de irrenunciabilidad, hace la siguiente reclamación:

  1. Diferencia en el pago de prestaciones sociales, ya recibidos en la liquidación:

    1) Por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs.F.2.548,00. 2) Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.1.328,1. 2) Por concepto de antigüedad legal el monto de Bs.1.328,1. 4) Por concepto de Antigüedad adicional el monto de Bs.664,05. 5) Por concepto de Antigüedad contractual Bs.664,05. 6) Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.1.505,18. 7) Por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs.2.434,85. 8) Por concepto de Por concepto de utilidades el monto de Bs.5.312,40. 9) Por concepto de diferencia de bono nocturno Bs.3.873,24.

  2. Reclama a su vez por concepto de bono de comida Bs.2.520,00. C) Por concepto de tarjeta electrónica de alimentación Bs.11.400,00. D) Devolución de cuotas retenidas para el pago del Seguro Social Obligatorio. E) Por concepto de diferencia de sueldo Bs.7.033,00. F) Por concepto de diferencia de domingos trabajados Bs.1.406,60.

    Que la totalidad de los conceptos reclamados hace la cantidad de Bs.42.018,02, que en efecto demanda. De igual manera demanda los intereses y la indexación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano J.A.L.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

    Como hechos aceptados:

    Que es cierta la prestación de servicio, la fecha de inicio y culminación, el cargo de de vigilante de manera exclusiva para la demandada; que el actor prestó servicio de vigilancia para la empresa SHELL DE VENEZUELA y a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.; que el último salario básico fue la cantidad de Bs.F.800,00 mensuales (Bs.F.26,66 diarios).

    Como hechos que niega, rechaza y contradice:

    Que el demandante haya sido contratado para prestar servicio de vigilancia privada en embarcaciones petroleras en el Lago de Maracaibo como subcontratista. Que la demandada sea una empresa contratista petrolera. Que el demandante haya laborado de lunes a domingos, es decir, 7 días a la semana.

    Que el demandante a lo largo de toda la relación laboral haya prestado servicios como custodio de las unidades y estaciones de flujo

    Niegan la aplicación de la contratación colectiva petrolera, sino de la contratación colectiva de la demandada, que no existe conexidad ni inherencia, que el objeto de comercio de la demandad es la vigilancia privada y lo hace para diversas empresas no solo para la industria petrolera.

    Que no corresponden ninguno de los conceptos reclamados, pues ya se ha cancelado cuanto correspondía.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    En la presente causa, está fuera de controversia la existencia de la prestación de servicio, el tiempo de duración, el cargo y salario. Se encuentra controvertido la aplicación de la contratación colectiva petrolera y en consecuencia el reclamo de una diferencia en el pago de salario y de los conceptos laborales correspondientes; el lugar de trabajo o la contratación de manera exclusiva para prestar servicios en la industria petrolera, que la demandada sea una contratista petrolera y que exista inherencia o conexidad entre la demandada y la actividad de industria petrolera. De igual manera que el despido haya sido justificado, y el pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. - Prueba de Inspección Judicial.

      Se promovió la inspección judicial para efectuarse en: A) en la empresa SHELL hoy PERLA; la cual fue desistida (folio 274); B) en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A; la cual fue desistida (folio 275); y a en la sede de la empresa ZULIA TOWIN AND BARGE CO, C.A., la cual no fue efectuada ni insistió la parte actora promovente en la realización de la misma. Así las cosas no hay inspección que evaluar ni prueba alguna de este medio probatorio promovido y no evacuado. Así se establece.-

    2. Prueba de Informe:

      Promovió informativa de las empresas TRICOMAR, NAOCA, ZULIA TOWIN, Z Y P, ECOP, TRANSPORTE ACUATICO, SEGURO SOCIAL, PETROWARAO. De las infomativas en referencia, no constan resultas salvo de la referente a PETROWARAO, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

      En cuanto a la infomativa de PETROWARAO, se tiene que las resultas de la misma constan en el folio 245, en la que se indica que el demandante fungía como “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”, y realizó la sustitución por el periodo de vacaciones del ciudadano YOMER PALENCIA, quien era “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”. Que el periodo vacacional comprendió del 01/05/2009 al 27/05/2009, “específicamente prestando seguridad, vigilancia y resguardo de las instalaciones en la estación de flujo EF-UD-02 del Campo Ambrosio en el Lago de Maracaibo, operado bajo la empresa mixta PETROWARAO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”. Que durante ese período el demandante “reportaba directamente a la empresa de vigilancia PROTEBECA”. La informativa en referencia posé valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    3. Exhibición:

      3.1. Se promueve la exhibición de “original de contratación con PERLA DEL AÑO 2008 y 2009”. La documental en referencia no fue presentada, empero, se ha de tener presente que no fue acompañada ningún documento referente a la probanza de la misma ni se indicó en la promoción el eventual contenido de la misma, de modo que no se desprende prueba alguna del alegado medio de prueba. Así se establece.

      3.2. Se promueve la exhibición de los recibos de pago con la finalidad de probar la relación laboral, y acompañó copias de los mismos. Las copias de los recibos de pago, y más propiamente el contenido de los mismos posé valor probatorio, pues no fueron atacados, y serán analizados conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones, en especial para verificar las horas extras, feriados y otros conceptos que se reclaman. Así se establece.

    4. Prueba documental:

      Promovió las siguientes documentales: 4.1.) Copia de carta de despido; 4.2.) Control de asistencia; 4.3.) Copia simple del reporte de movilización llevado por ZULIA TOWIN ANS BARGE, C.A.; 4.4.) Orden de Embarque al demandante emanada de PDVSA; 4.5.) Marcada con las letras “I”,”J”, “K”, documentales referidas a trabajadores de PETROWARAO, ZULIA TOWIN AND BARGE, C.A. y Tricomarca, señalan que el demandado embarca en dichos muelles; 4.6) Con la letra “L”, Comunicación hacia Transporte Acuático en donde se anuncia al demandante como “trabajador de Petrowarao PDVSA”; 4.7.) “Listado de personal a bordo de M/V TOLTEC Y DONDE S EVIDENCIA que es reportao (sic) como tal”; 4.8.) “control de asistencia del cumplimiento de la jornada”, ante las instalaciones y embarcaciones pretroleras (promovidas con os números 1 al 54, ambos inclusive).

      Las referidas documentales, consignadas en copia, al emanar de terceros en al proceso, debieron ser ratificadas por los mismos, lo cual no aconteció, en tal sentido, carecen de valor probatorio. Así se establece.

      4.9.) Fotos del demandante en el transcurso de su jornada de trabajo. Las fotos en referencia posen valor probatorio, dentro del marco de la libertad probatoria, y serán analizados conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      4.10.) Copias de los recibos de pago, las cuales como antes se indicó en el punto de la exhibición posen valor probatorio y serán analizados conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    5. Testimoniales.

      Promovió la testimonial de de los ciudadanos E.P., A.F., GEORGE HERRERA, COLLIND FLORES, J.H., G.L., JUAN ESPINA Y A.V., ninguno de los cuales se presentó en juicio, siendo la parte promovente quien debía presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no hay testimonial que evaluar como prueba. Así se establece.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; este Tribunal observa:

    6. - Prueba Documental.

      1.1. Promovió la planilla de liquidación (folios 44 y 45). La misma posé valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      1.2. Contratos de Trabajo (folios 46 y 47). Los mismos posen valor probatorio y serán analizados conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      1.3. Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. La misma posé naturaleza de copia de documento público, se le da valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      1.4. Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. La misma posé naturaleza de copia de documento público, más la misma se considera como Derecho mismo eventualmente aplicable a las partes y no propiamente como un medio probatorio. Así se establece.

    7. Prueba Testifical:

      2.1. Promovió la testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos D.G., J.P., M.M. y H.G.I.A., J.O., ninguno de los cuales se presentó en juicio, siendo la parte promovente quien debía presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no hay testimonial que evaluar como prueba. Así se establece.

      2.2. Promovió la testimonial y comparecieron a juicio los ciudadanos de los ciudadanos I.A., de cédula de identidad Nº 9.966.214, y J.O., de cédula de identidad Nº 14.138.591. Los testigos en referencia señalaron laborar para la empresa demandada, por espacio de 2 y 4 años, respectivamente. Que en ese tiempo se han desempeñado como vigilante privado de diversas personas jurídicas, nombrando al Club Náutico, Farmacias, etc.

      El primero de los testigos, es decir, el ciudadano I.A., afirmó que laborando para la demanda había prestado servicio como vigilante, aproximadamente para 8 empresas. Y en tal sentido, que había prestado servicios en lo que antes era Chevron, ahora Petroindependiente, que estuvo en Petrowarao. Que en Petroindeendiente la salida de la lancha era a las 5:30, y de regreso la lancha a Maracaibo era la salida a las 6:30. Se reportaba a PROTEBECA, a través de Tricomar. Vigilaba desde una garita el perímetro, había un servicio de alarma por perimetría. También se encargaba de revisar bolsos de personal (empleados) en la salida. Que durante un día por requerimientos del Jefe de Operaciones realizo un curso sobre “Ho2”. Señaló no conocer al demandante.

      De su parte, el otro testigo, el ciudadano J.O., indicó que en el tiempo que tiene laborando para la demandada, ha prestado servicio en instalaciones petroleras, ello en dos (2) días. Que el tiempo de rotación depende del servicio, de la empresa a que se le presta el servicio. Afirmó que ha visto al demandante pero no lo conoce de trato. Lo ha visto en la Compañía PROTEBECA.

      Las testimoniales en referencia posen valor probatorio, indicando los testigos el porqué de su dicho, mereciéndole fe a este Sentenciador, así las testimoniales serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    8. Prueba de Informes:

      3.1. Solicito la informativa y se ofició a: FARMACIAS UNIDAS C.A, EDIFICIO SAN LUIS C.A, ONICA S.A, RESTAURANT MI TERNERITA C.A, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA. En las actas no aparecen resultas de las informativas en referencia de modo que no hay prueba que evaluar. Así se establece.

      CONCLUSIONES

      Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

      La controversia se centra en la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y en base a ella el pago de las diferencias derivadas. De otro lado el pago de las cotizaciones de Seguro Social Obligatorio.

      De la revisión de la causa se tiene la empresa demanda tiene por objeto la prestación de servio de vigilancia privada como se desprende de la copia de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada (folios 48 al 55), y ello lo realiza para diversas empresas y sociedades civiles, como la industria petrolera el CEVAZ, el Club Náutico, Comercial Belloso. No se trata de una actividad inherente o conexa con la industria petrolera. Aparecen consignados los recibos de pago, así como la liquidación de las que se desprende los conceptos y cantidades canceladas.

      La propia parte actora, según el caso no insistió y desistió de las pruebas de inspección judicial al empresas de la industria petrolera (SHELL hoy PERLA; PDVSA PETRÓLEO, S.A; y la empresa ZULIA TOWIN AND BARGE CO, C.A.). Actitud procesal esta que se ha de concatenar con el restos del material probatorio, entre ellos las resultas de la informativa contenida en el folio 245 referente a la empresa petrolera PETROWARAO en la que se indica –como antes se señaló en la parte de las pruebas- que el demandante fungía como “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”, y realizó la sustitución por el periodo de vacaciones del ciudadano YOMER PALENCIA, quien era “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”. Que el periodo vacacional comprendió del 01/05/2009 al 27/05/2009, “específicamente prestando seguridad, vigilancia y resguardo de las instalaciones en la estación de flujo EF-UD-02 del Campo Ambrosio en el Lago de Maracaibo, operado bajo la empresa mixta PETROWARAO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”. Que durante ese período el demandante “reportaba directamente a la empresa de vigilancia PROTEBECA”.

      De otra parte, en la contestación de la demanda se indica que la empresa no despidió injustificadamente al demandante, sin embargo no aparece probado en autos que la relación haya sido conforme a derecho (naturaleza del trabajo, necesidad, etc) a tiempo determinado, y poco importa que así halla sido establecido en los contratos de trabajo (folios 46 y 47) pues se impone la primacía de la realidad. No obstante lo anterior, en la liquidación (folios 44 y 45) se observa que la parte actora pagó al actor incluso las indemnizaciones por despido injustificado, de modo que resulta improcedente tal concepto.

      Estima este Sentenciador que ciertamente el actor realizó actividades de vigilancia en la industria petrolera, y que la actividad de vigilancia aparece en la contratación colectiva petrolera. En todo caso, ello no es suficiente para afirmar la aplicación de la contratación en referencia. Se reitera, en el presente caso la empresa demandada ha demostrado que su actividad no es exclusiva para la industria petrolera, y así fue contratado el actor, para prestar servicios de vigilancia privada. No se observan claras pruebas ni indicios concordantes de que la actividad de la empresa demandada deba en forma alguna considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, antes por el contrario las documentales consignada así como la declaración de los testigos apuntan en sentido contrario, no siendo determinante la sola prestación de servicio a favor de empresas de la industria petrolera.

      En consecuencia, todos los conceptos, todas las diferencias en montos y conceptos derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera resultan improcedentes. Así se decide.-

      De otro lado la parte actora reclama “Devolución de Cuotas retenidas para el pago del Seguro Social Obligatorio”. Al respecto se tiene que el concepto es igualmente improcedente toda vez que las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio tienen como sujeto recetor al referido seguro y no a los trabajadores que en todo caso son los beneficiarios. De modo que se reitera no puede condenarse a la demandada a pagar a la parte actora las cuotas dirigidas al Seguro Social. Así se decide.-

      Así las cosas todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante J.A.L.C., en contra de la demandada PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA resultan improcedentes, y así improcedente la demanda por Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de Diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.A.L.C., contra la sociedad mercantil PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en las actas procesales.

      Se deja constancia que el accionante, ciudadano J.A.L.C., estuvo representado por la profesional del Derecho R.C., inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 39.445; y la empresa PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, F.A., G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 89.798, y 111.583, respectivamente; todos de este domicilio.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez Titular,

      NEUDO F.G.

      La Secretaria,

      L.P.

      En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 022-2010.

      La Secretaria

      NFG.

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